Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
GIJON
SENTENCIA: 00007/2021
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Tfno:985176285-985176197
Fax:985176618
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: FSD
NIG:33024 44 4 2020 0001533
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000390 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Gerardo
ABOGADO/A:EVARISTO PEREZ BANGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:JOAQUIN MAZARRACIN S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:RUBEN MONTESERIN AMEZ,
En Gijón, a 13 de enero de 2021.
Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º390/2020 sobre DESPIDO instada por D. Gerardo representado por el Letrado D. Evaristo Pérez Bango frente JOAQUÍN MAZARRAZIN S.L. representado por el Graduado Social D. Rubén Monteserín Amez teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de junio de 2020 el arriba reseñada presentó demanda para la impugnación de lo que decía ser un despido. Comparecida la demandada al acto de la vista que tuvo lugar el día 15 de diciembre del pasado año, se opuso entendiendo que la extinción resulta válida. Se propusieron pruebas y fueron admitidas las declaradas pertinentes.
Hechos
PRIMERO.-El actor suscribió contrato de trabajo con la entidad demandada, temporal por obra y servicio determinado con categoría de oficial de primera y con objeto la 'realización de la obra o servicio FLMIDT ARCELORMITTAL GIJÓN ASTURIAS'.
Lo hacía a tiempo completo y el salario alcanzaba los 66,38 euros. Regía la relación laboral el convenio colectivo del sector de Montajes y Empresas auxiliares de Asturias.
SEGUNDO.-La empresa demandada suscribió contrato con la entidad FLSMIDTH en fecha 2 de agosto de 2019 para montaje eléctrico de instalación de filtro de fabricación, teniendo por objeto la instalación reseñada y la entrega de materiales. El lugar de prestación de servicios era la sede de Arcelormittal en Veriña, empresa ésta última para la que la contratante principal prestaba a su vez servicios.
TERCERO.-El trabajador permaneció incluido en un expediente de regulación de empleo a partir del 16 de marzo de 2020.
En fecha 1 de julio de 2020 recibe comunicación con el siguiente contenido: 'En relación con el contrato que en fecha 4 de marzo de 2020 y al amparo del real decreto 35/2010 hemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causa baja el próximo 1 de julio de 2020 como consecuencia de la finalización del contrato'.
CUARTO.-Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Dice el trabajador que su relación laboral con la entidad demandada es en realidad de carácter indefinido y que no existe causa legal válida para su extinción por lo que debe considerarse un despido improcedente.
Se opone la entidad demanda, defendiendo la válida extinción del contrato por cuanto finalizó la contrata que mantenía con la entidad FLS y que constituía precisamente el objeto del contrato de válida naturaleza temporal suscrito por el actor.
SEGUNDO.-En cuanto a la extinción de los contratos temporales debemos señalar la doctrina que en suplicación ha mantenido nuestro Tribunal Superior de Justicia entre otras en las sentencias dictadas en fecha 21 de julio de 2020 a propósito de la finalización de la obra como causa de extinción de los contratos temporales. Señalan estas, en relación con los contratos suscritos en el marco de los programas de empleo lo que sigue:
'Como recuerda la STS de 27 de abril de 2018 (rec. 3926/2015 ), para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 -ril -; - Pleno- 17/12/01 -rco 66/01 -; - SG- 17/12/01 -rco 68/01 -; y 23/09/02 -rcud 222/02 -).
Más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, advierte la STS de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005 ) que la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, la resume la STS de 30 de junio de 2005 destacando los dos siguientes extremos:
'a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
b) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14- 3-97 (rec. 1571/96 ) , 17-3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ), 15- 2-00 (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (rec. 663/00 ), 18-9-01 (rec. 4007/00 ), 21-3-02 (rec. 1701/01 ) y 11- 5-05 (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.
Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'.
(...)Dicha sentencia sigue manifestando: (....).- 'Ahora bien, en el motivo que aquí se examina, también se denuncia la vulneración del Art. 149.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , a cuyo tenor, el contrato se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, es decir, cuando se termine o finalice efectivamente la obra o concluyan los servicios contratados, previa denuncia o comunicación de la empresa, que puede ser verbal o escrita, siempre que se acredite su recepción por el trabajador.
Como es sabido la vinculación de la duración del contrato con el tiempo exigido para la realización de la obra es una obligación impuesta expresamente por el Art. 2.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en concordancia con lo dispuesto con el precepto legal que desarrolla, añadiendo en su último inciso, que si el contrato fijara una duración o un término, estos deberán considerarse de carácter meramente orientativo, en función del realmente precisado para la realización de la obra o para la prestación del servicio. Recogía así el precepto la doctrina unificada (por todas, STS de 28 de diciembre de 1993 ) que había precisado que 'la referencia a un periodo de tiempo ha de tener carácter de simple previsión y no el de inserción de un término cierto y fatal'.
Es decir, en la medida en que la naturaleza del contrato se vincula directamente con la finalización de la obra o servicio contratado es por lo que es viable la extinción del mismo en un momento anterior al inicialmente previsto de finalización, sin que pueda entenderse que dicha circunstancia constituye un despido, a condición claro es de que la ejecución de la obra haya concluido realmente, pues 'es doctrina constante de esta Sala que, cuando el contrato de duración determinada que autoriza el artículo 15, número 1, del Estatuto de los Trabajadores lo es, inequívocamente, para la realización de obra o servicio también determinado, la consignación en él de fecha final no lo hace transformarse en contrato de duración determinada, que son los que han de regirse por el número 3 del propio artículo y por el 17 número 3 del propio Estatuto y disposiciones concordantes'( STS de 3 de febrero de 1988 ).
Del propio modo, si a la llegada del plazo inicialmente previsto de finalización del contrato no se han ejecutado totalmente las prestaciones laborales conducentes a la terminación total de la obra, la decisión extintiva ha de calificarse como despido improcedente pues la extinción del contrato no depende de la llegada del término inicialmente pactado, sino de al consunción completa de la obra que constituye su objeto.
En cualquier caso, 'queda fuera de las previsiones legales que la duración del contrato quede supeditada a la mera voluntad o decisión resolutoria unilateral de alguna de las partes ( Art. 1256 C. civil )' ( STS de 18 de octubre de 1993 ), y lo propio cabe decir de las extinciones legales producidas con anterioridad a la terminación de su objeto.
Razona en este último sentido la STS de 16 de julio de 2014, (rec. 1777/2013 ) 'en nuestra STS de 8/11/2010 (rcud 4173/2009 ) hemos afirmado: La citada STS/IV 10-junio-2008 , aborda un supuesto de contratación temporal por obra o servicio determinado en el que se pactó que la duración del contrato se extendería 'hasta fin de obra' contratada con la empresa principal, pero que, antes de finalizar dicha contrata, la empresa comitente comunicó a la contratista empleadora que, a partir de determinado momento, precisaba menos trabajadores, y con base en ello la empleadora dio por extinguida la relación laboral con el actor, decidiendo la Sala que este hecho no autorizaba a la empleadora a extinguir el contrato, toda vez que no había llegado el fin de la relación laboral que se había pactado, así como que tampoco existía previsión al respecto en la normativa estatal, ni en el convenio colectivo, ni en el propio contrato de trabajo; argumentándose que 'como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista (la demandada y aquí recurrente) destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil '.
(...)En razón de todo ello, consideramos que la sentencia recurrida vulnera los preceptos legales invocados por el recurrente dando por extinguido ante tempus el contrato , y su ineludible consecuencia es que el cese del trabajador de fecha 31 de julio de 2019 debe considerarse como constitutivo de un despido, y, ante la falta de acreditación de una causa que lo justificara, ha de ser calificado de improcedente conforme a lo dispuesto en el Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración previstas en lo Arts. 56,1 del Estatuto de los Trabajadores y 110,1 de la L.R.J.S '.
Dicho esto, por un lado, el contrato suscrito por el trabajador tenía por objeto la ' realización de la obra o servicio flmth Arcelormital Gijónteniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. A la luz de la doctrina anteriormente expuesta, la descripción del objeto resulta insuficiente pues no concreta el servicio y la obra; en modo alguna la mera transcripción de la denominación las empresas principales colma las exigencias legales y jurisprudenciales, máxime cuando ni tan siquiera las mencionadas incluyen a la empleadora. El trabajador no puede conocer la obra a la que se vincula su contrato, tampoco por consiguiente conocer su previsible finalización ni mucho menos la terminación efectiva de la obra que supondría la extinción de su contrato.
Por otro, la parte empresarial ha portado a la vista la razón de la temporalidad por obra del contrato del trabajador; esto es, el contrato celebrado entre la empleadora y FLSmidth ( ramo prueba 10.a parte demandada). La empresa en su carta de extinción se limita a señalar que 'la empresa comunica la imposibilidad de renovar el vínculo contractual por finalización del contrato'. Resulta nuevamente insuficiente pues la causa de la extinción de cualquier contrato debe venir expuesta en la comunicación, también en la de contratos de obra y servicio, siendo la natural para éstos la finalización de la obra o servicio de la que el trabajador debe ser notificado en aras a su derecho de defensa. En todo caso, la causa de extinción que la empresa trata de acreditar en la vista, la finalización de la obra objeto del contrato, es incierta. La propia comunicación que la principal realiza ( FLS) refiere expresamente que se considere el contrato como suspendido; por lo que en aplicación de la doctrina judicial expuesta, no concurriría la causa natural de extinción del contrato temporal suscrito.
Todas las razones anteriores llevan a estimar la demanda y considerar la extinción como un despido improcedente.
Consecuentemente con la anterior declaración, la extinción del contrato de trabajo debe calificarse como despido improcedente, procediendo condenar a la empresa a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, tomándose como base el salario/día de 66,38 euros( correcto cálculo de la demandada) y haciendo un total de 730,18 euros.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por D. Gerardo frente JOAQUÍN MAZARRAZIN S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido del que fue objeto el actor el 1 de julio de 2020, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 66,38 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 730,18 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0390/2020, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social
Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.