Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00007/2021
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. UNO DE OVIEDO
AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL NÚM. 550/2020
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a catorce de enero del año dos mil veintiuno.
Vistos por D. JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 550/2020, siendo demandante Dª. Vanesa, representada por la Letrada Dª. ALMUDENA LLAMAZARES MÉNDEZ, y demandada la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR),representada por la Letrada Dª. MARÍA ÁLVAREZ REA, y que versan sobre despido
Antecedentes
PRIMERO. -El día 25/09/2020 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia en la que se declare se declare el cese de la demandante como indebido y por consiguiente el despido improcedente y condene a la Administración del Principado de Asturias a su readmisión en el puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir, o al abono de la indemnización legalmente establecida. Subsidiariamente, de entender que el cese es justificado, se declare el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de prestación de servicio, así como a estar y a pasar por dicha declaración.
SEGUNDO. -En el acto del juicio celebrado el día de la fecha, la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el soporte de grabación audiovisual, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose prueba documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO. -En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. -Dª. Vanesa, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, inició en fecha 01/03/2005, relación laboral temporal con la ADMINISTRACIÓN DEL PRINICPIADO DE ASTURIAS en virtud de contrato temporal de interinidad por sustitución, que tenía por objeto sustituir durante su ausencia al trabajo a una liberada sindical, finalizando dicha relación laboral en fecha 31/12/2012.
El día 09/06/2014 suscribe un nuevo contrato de trabajo con la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, bajo la modalidad de contrato de relevo, que traía su causa de la jubilación parcial de D. Fermín, titular del puesto de trabajo denominado PSICOMOTRICISTA adscrito a la UNIDAD DE ATENCIÓN INFANTIL TEMPRANA DE OVIEDO (GEPER NUM000), finalizando dicha relación en fecha 11/11/2016.
Cuando se produjo la jubilación ordinaria de D. Fermín, el puesto pasó a vacante, lo que permitió que Dª. Vanesa suscribiera en fecha 11/11/2016 con la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES) un contrato de trabajo de interinidad por vacante, para prestar servicios como PSICOMOTRICISTA, adscrita a la UNIDAD DE ATENCIÓN INFANTIL DE OVIEDO, (GEPER NUM000), perteneciente a la categoría de titulado de GRADO MEDIO (nivel 18, complemento específico tipo A), siendo el objeto del contrato cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera. Resultaba de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral del Principado de Asturias, viniendo percibiendo retribuciones correspondientes a GRUPO B Complemento de Destino Nivel 18, Complemento Específico tipo A, con una antigüedad de 4 trienios en el GRUPO B al 375% y el primer nivel de la carrera profesional en el GRUPO B, que ascendían a un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 85,37 euros.
SEGUNDO. -Tras generarse la vacante en fecha 11/11/2016 por la jubilación ordinaria de D. Fermín, el puesto se incluyó como como tal en el primer concurso de traslados convocado, que lo fue por Resolución de fecha 14/05/2019 (publicada en BOPA de fecha 23/05/2019), ampliada por Resolución de fecha 05/11/2019 (publicada en BOPA de fecha 07/11/2019), incluyéndose en dicha convocatoria, y con el número de orden 765, una única vacante de PSICOMOTRICISTA en la UNIDAD DE ATENCIÓN INFATIL TEMPRANA DE OVIEDO.
Dicho concurso fue resuelto por Resolución de fecha 06/03/2020 (publicada en el BOPA de fecha 16/03/2020), siendo elegido el puesto con número de orden 765 como destino específico por la trabajadora fija Dª. Beatriz.
TERCERO. -En el momento de la convocatoria del concurso por la precitada Resolución de fecha 14/05/2019 solo existía una vacante en el Centro que era la ocupada por Dª. Vanesa, produciéndose con posterioridad, en fecha 29/01/2020, una segunda vacante (GEPER NUM001) que trajo su causa en el acceso a la jubilación especial anticipada a los 64 años de la trabajadora fija y jubilada parcial Dª. Carolina el día 29/01/2020, siendo dicho puesto ocupado con contrato de relevo, cuya vigencia se extiende hasta el 29/01/2021 en aplicación de la normativa reguladora del contrato de relevo.
CUARTO. -Por Resolución de fecha 31/07/2020 (fecha de salida 07/08/2020) se notifica a Dª. Vanesa su cese con vinculación jurídica de naturaleza laboral y carácter temporal con la categoría profesional de TITULADO/A GRADO MEDIO, adscrito/a a la Consejería DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR, por la provisión definitiva de la plaza que ocupaba, con efectos del día 31/08/2020, día anterior a la incorporación a sus puestos del personal fijo que obtuvo nuevo destino en el concurso.
QUINTO. -La demandante no ha ostentado el cargo de representación legal de los trabajadores.
SEXTO.-Dª. Vanesa solicita en su demanda que se dicte sentencia en la que se declare se declare el cese de la demandante como indebido y por consiguiente el despido improcedente y condene a la Administración del Principado de Asturias a su readmisión en el puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir, o al abono de la indemnización legalmente establecida. Subsidiariamente, de entender que el cese es justificado, se declare el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de prestación de servicio, así como a estar y a pasar por dicha declaración.
Fundamentos
PRIMERO. -Los documentos obrantes en autos (documentos números 1, 2, 3, 4 y 5 aportados por la demandada en el acto de la vista, así como documento número 1 aportado con la demanda) constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO. -Dª. Vanesa ejercita una acción dirigida a que se declare improcedente el despido producido por la ADMINISTRACIÓN DEL PRINICPIADO DE ASTURIAS. Sostiene, en síntesis, que no cabe poner fin a su relación laboral a través de la comunicación de un cese, extinción de contrato, por cuanto la relación laboral había devenido indefinida, que el contrato de interinidad por vacante habría sido suscrito en fraude de ley pues no existía un verdadero proceso de selección, ni se identifica claramente el puesto de trabajo y el tiempo transcurrido pone de manifiesto que ha existido una inacción de la Administración demandada en dar cobertura a la misma, así como que la comunicación del cese generó una indefensión a la actora ya que en la misma no se hizo constar porqué la supuesta vacante que estaría siendo ocupada por Dª. Vanesa en virtud de su contrato de interinidad era efectivamente a la que se había dado cobertura a través del procedimiento de concurso de traslados. Insiste en que la relación jurídico-laboral que unía a la actora con ADMINISTRACIÓN DEL PRINICPIADO DE ASTURIAS debe ser reconocida como indefinida, desde su inicio, ya que el fraude ha de retrotraerse a dicho momento y, en consecuencia, declarar el cese como indebido. Interesa que se declare la improcedencia del despido y subsidiariamente que se le abone una indemnización de 20 días de salario por año de servicio previa declaración de la relación laboral como indefinida no fija.
La ADMINISTRACIÓN DEL PRINICPIADO DE ASTURIAS se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no ha tenido lugar un despido sino una extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, sin que se haya desnaturalizado el contrato que unía a las partes, que la contratación no se ha efectuado en fraude de ley. Resalta que la ADMINISTRACIÓN DEL PRINICPIADO DE ASTURIAS ofertó el puesto de la actora en el primer concurso de traslados convocado desde la generación de la vacante que posibilitó la formalización del contrato. Insiste en que el contrato de interinidad por vacante tenía por objeto la provisión de la única vacante de PSICOMOTRICISTA existente en la UNIDAD DE ATENCIÓN INFANTIL TEMPRANA de OVIEDO en el momento en que se convocó el concurso de traslados, el puesto estaba perfectamente identificado y resultaba conocido por la actora, ya que era el que venía ocupando desde la fecha del 10/06/2014, primero mediante un contrato de relevo por jubilación parcial de su titular D. Fermín , ya la jubilación ordinaria de éste, por contrato de interinidad para cubrir el mismo puesto, siendo identificado ese puesto con el código GEPER- NUM000, que tras la generación de la vacante que motivó la formalización del contrato de interinidad con la actora en noviembre de 2016, el puesto fue ofertado en el primer concurso de traslados convocado en mayo de 2019. Añade, en cuanto a la indefensión alegada por el hecho de que en la Resolución de cese no se explicase pormenorizadamente por qué la concreta vacante ocupada por la actor era la que se proveía a través de concurso de traslados, que la actora conocía que en el centro de trabajo en el que prestaba servicios existían únicamente dos puestos de trabajo de PSICOMOTRICISTA: la vacante ocupada por ella y la dejada por otra trabajadora fija en enero de 2020.
TERCERO.- El examen de la pretensión de declaración de improcedencia de la decisión extintiva exige con carácter previo, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes.
Considera la parte actora que debe calificarse su relación laboral como indefinida no fija la relación laboral había devenido indefinida, que el contrato de interinidad por vacante habría sido suscrito en fraude de ley pues no existía un verdadero proceso de selección, ni se identifica claramente el puesto de trabajo y el tiempo transcurrido pone de manifiesto que ha existido una inacción de la Administración demandada en dar cobertura a la misma.
Ha de estarse en primer lugar a la regulación que al efecto se hace del contrato de interinidad, en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 TRET (hoy actualmente art. 15.1.c) TRET), que establece que ' 1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica (...)'.
El contrato de interinidad en nuestra legislación laboral sustantiva requiere quedar debidamente encuadrado en las causas determinadas legalmente, tal cuales son las propiamente reguladas en el citado artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.
En este caso, las partes concertaron un contrato de interinidad por vacante en fecha 11/11/2016 de duración determinada para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura, situación en la que permaneció hasta el 31/08/2020.
Se aprecia claramente que el contrato suscrito en fecha 11/11/2016 se celebró para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva. Por tanto, se trata de un contrato de interinidad válido.
La documental aportada por la parte demandada (en concreto los documentos números 1 -anotaciones registrales relativas al contrato de interinidad por vacante suscrito en fecha 11/11/2016- y 2 -anotaciones registrales relativas al contrato de relevo por jubilación parcial-) acreditan que Dª. Vanesa inició una relación laboral con la Administración demandada en fecha 09/06/2014 bajo la modalidad de contrato de relevo que traía su causa de la jubilación parcial de D. Fermín, titular del puesto de trabajo denominado PSICOMOTRICISTA adscrito a la UNIDAD DE ATENCIÓN INFANTIL TEMPRANA de OVIEDO, puesto identificado con el código GEPER NUM000, finalizando dicha relación en fecha 11/11/2016 cuando se produjo la jubilación ordinaria de D. Fermín, quedando, a partir de ese momento y circunstancia, el referido puesto de PSICOMOTRICISTA (código GEPER NUM000) vacante, lo que permitió la formalización del contrato de interinidad por vacante suscrito en fecha 11/11/2016 con Dª. Vanesa para cubrir temporalmente ese puesto GEPER NUM000 durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva, ofertándose el referido puesto en el primer concurso de traslados convocado por Resolución de fecha 14/05/2019 (BOPA de fecha 23/05/2019), ampliada por Resolución de fecha 05/11/2019 (BOPA de fecha 07/11/2019), incluyéndose en dicha convocatoria, con el puesto de orden número 765, una única vacante como PSICOMOTRICISTA en la UNIDAD DE ATENCIÓN INFANTIL TEMPRANA de OVIEDO, siendo resuelto dicho concurso por Resolución de fecha 06/03/2020 (BOPA de fecha 16/03/2020), siendo elegido el puesto con número 765 como destino definitivo por la trabajadora fija Dª. Beatriz (todo lo cual resulta acreditado a través del documento número 3 -informe del Servicio de Administración de Personal sobre oferta del puesto en ese concurso de traslados- aportado por la demandada), por lo que en ningún caso se puede apreciar como alega la actora, que se haya producido fraude de ley en la contratación, ni que haya tenido lugar una desnaturalización del contrato por causa de la interinidad.
En el momento de la contratación, la actora conocía que era contratada para ocupar un puesto de trabajo de manera temporal, hasta su cobertura definitiva, como ocurrió con la cobertura de la plaza mediante el correspondiente concurso.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el fraude de ley no se presume, sino que requiere prueba del mismo, esta circunstancia no ha quedado acreditada, sin que pueda apreciarse que haya tenido lugar una desnaturalización del contrato por causa de la interinidad.
CUARTO.-En cuanto a si la relación laboral, dada su duración inusualmente larga, ha de considerarse indefinida no fija, al exceder en su duración los tres años que fija el artículo 70 del EBEPLegislación citadaEBEP art. 70, debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 2643/2019, de 4 julio, dictada en unificación de doctrina, que establece lo siguiente:
'En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 19-07-2016 (rec. 2258/2014 ) ) dijo: «No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacantepuede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la «falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada» ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 20-03-1996 (rec. 2564/1995 ) -), «la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección» (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 14-03-1997 (rec. 3660/1996 ) -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-06-1997 (rec. 4196/1996 ) ). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-07-2006 (rec. 2335/2005 ) -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-06-2007 (rec. 3444/2005 ) -).».
Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. «3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.».
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: «En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo», conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).
4. Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, (aquí hubo OPE en 2001 y en 2009, mientras que en el caso de nuestra sentencia de 24-04-2019 no consta acción alguna tendente a cubrir la vacante) y, sobre todo porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 , sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015 ), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015 ) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015 ). En la última de ellas, se dice: 'Tercera. Porque debe salirse al paso de las afirmaciones relativas a que la existencia de fraude de ley debe apreciarse de oficio, ya que, en otro caso pudiera entenderse que con nuestro silencia aceptamos esas alegaciones como acertadas. Nada más lejano de la realidad, como muestra la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (RO 99/2015 ) en la que se anuló una sentencia de la misma Sala de Sevilla que había estimado de oficio la existencia de fraude de ley en un supuesto de hecho muy parecido al presente. En esta sentencia a cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad dijimos que existe incongruencia 'extra-petita' cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vio privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio 'iura novit curia' permita al juez apartarse del principio 'iuxta allegata y probata' y basarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó 'ex novo'. Por ello, en aquella sentencia del Pleno concluimos que existe incongruencia 'extra-petita' cuando la sentencia declara la existencia de un fraude de ley que nunca se alegó, ni razonó como fundamento de la pretensión ejercitada, lo que equivale a decir que no cabe estimar de oficio la existencia de fraude de ley, so pena de incurrir en incongruencia y de violar el art. 24 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24 , máxime cuando nos encontramos ante un recurso extraordinario que se da para unificar doctrinas contrapuestas, disparidad doctrinal que no se da cuando las sentencias comparadas no abordan las mismas cuestiones.'.
Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 10-12-2018 (rec. 129/2016 ) ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.
Esta doctrina impide el análisis de cuestiones como el fraude o el abuso de la contratación temporal que no se analizaron en la sentencia recurrida, porque dejaríamos indefensa a la empleadora'.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha pronunciado al respecto en numerosas resoluciones, declarando en su Sentencia Núm. 1503/2020, de 29 de septiembre, que:
'La más reciente jurisprudencia considera que el contrato de interinidad por vacante concertado con las Administraciones públicas no se desnaturaliza y convierte en indefinido no fijo por la mera circunstancia de mantenerse vigente durante más de tres años. También esta Sala de lo Social del TSJ de Asturias, que en varias sentencias anteriores se pronunció a favor de la conversión, ha atendido a ese criterio jurisprudencial en supuestos similares al presente: contrato de interinidad por vacante desde el 4 de noviembre de 2009, como auxiliar educadora, en la sentencia de 16 de julio de 2019 (rec. 941/2019 ); contrato de interinidad por vacante desde el 25 de marzo de 2009, como auxiliar de enfermería, en la sentencia de 16 de julio de 2019 (rec.947/2019 ); contrato de interinidad por vacante desde el 15 de septiembre de 2011, como asistente social, en la sentencia de 25 de julio de 2019 (rec. 1215/2019 ); contrato de interinidad por vacante desde el 22 de octubre de 2010, como operario de servicios GEPER 781, en la sentencia de 28 de abril de 2020 (rec. 2693/2019 ); contrato de interinidad por vacante desde el 15 de julio de 2009, como vigilante, en la sentencia de 20 de mayo de 2020 (rec. 2848/2019 ); etc.
Concretamente al resolver el rec. 941/2019, se expresaba:
SEGUNDO : El art. 4 del RD 2720/1998 , por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, dispone que el contrato de interinidad se podrá celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (nº 1), que el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna (nº 2 a)), y que en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica (nº 2 b)).
De acuerdo con el art. 70-1 del Estatuto Básico del Empleado Público, 'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de Oferta de Empleo Público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportara la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo pública o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.
Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , la STS (Pleno) de 24 de abril de 2019, rec. 1001/2017, señala que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta pública de empleo', y que el plazo de tres años 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático', por lo que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
En aplicación de dicha doctrina, las SSTS de 22 y 23 de mayo de 2019 - rec. 1336/18 , 2469/18 y 2211/18 -, niegan que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida la relación laboral concertada mediante un contrato de interinidad por vacante, señalando que la conversión en indefinido no fijo solo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que no aprecian en los supuestos que examinan, relativos a tres trabajadoras que prestaban servicios para la Comunidad de Madrid desde los años 2002 y 2003, en virtud de contratos de interinidad por vacante.
Dos de ellas vieron extinguida su relación laboral el 30 de septiembre de 2016, al ser cubiertas las plazas que ocupaban a través de un proceso de consolidación de empleo, y demandaron por despido. La STS de 22 mayo 2019, rec. 2469/18 , razona que 'no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes'. La STS dictada con la misma fecha en el recurso 1336/2018 , considera también que no existen elementos que puedan llevar a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.
La otra trabajadora, que había sido contratada para la cobertura de una vacante en el año 2003, sin que se hubiera convocado ningún proceso selectivo para su provisión reglamentaria desde entonces, interpuso demanda en solicitud de que le fuera reconocida la condición indefinida no fija. Su pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada en suplicación, resolución que revoca la STS de 23 de mayo de 2019, rec. 2211/18 , por la siguiente razón: 'sentado que la fecha en la que suscribió la demandante el contrato de interinidad, 22 de septiembre de 2003 y de presentación de la demanda 16 de marzo de 2017, y que la plaza se encuentra plenamente identificada, vinculada al Plan de Empleo de 2000 en lo que se aprecia un evidente retraso de su ejecución sin que ello permita afirmar que la plaza nunca existió lo que haría devenir por lo tanto fraudulenta su contratación en forma de interinidad ya que desde el un principio estaría viciada por falta de causa real, el motivo deberá prosperar apreciando en la sentencia recurrida la vulneración normativa a la que el recurso hace mérito'.
Partiendo de la doctrina expuesta, resulta forzoso rechazar la censura jurídica formulada en el presente recurso, pues los hechos declarados probados muestran que estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora.
Es un criterio reafirmado por el Alto Tribunal en la sentencia de 4 de julio de 2019 (rec. 2357/2018 ), ante un contrato de interinidad por vacante suscrito el 3 de julio de 2001 y extinguido en septiembre de 2019 tras cobertura de la plaza por el titular designado en un proceso de selección convocado en el año 2009. El Tribunal Supremo insiste en que el art. 70 del EBEP no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público; y, seguidamente, no aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración contratante, tras recordar 'que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 )'. Sus sentencias de 5 de febrero de 2020 (rec. 2246/2018 ) y 17 de diciembre de 2019 (rec. 1758/2018 ) reiteran la doctrina.
Volviendo al caso ahora sometido a examen, las circunstancias relativas a la contratación del demandante consignadas en la sentencia recurrida no revelan particularidades que permitan exceptuarla de la citada doctrina legal:
i.- El contrato de interinidad polémico se concertó el 28 de diciembre de 2009 para cubrir el puesto vacante de oficial de oficios (oficial electricista) en el centro de Sección Instalaciones Generales de Oviedo. La vacante se había producido por fallecimiento de su titular anterior.
ii.- Desde el comienzo de la prestación de servicios el puesto de trabajo se ofreció en el concurso de traslado convocado en el año 2010, por resolución de 12 de enero, sin adjudicarse; también se incluyó en los concursos de traslado convocados en los años 2011 y 2014, por resoluciones de 11 de febrero y 14 de agosto, donde quedó desierto; y, finalmente, en el concurso de traslados convocado en 2019, por resolución de 14 de mayo, modificado meses después para cumplir el auto dictado el 18 de octubre de 2019 por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, aun no resuelto.
iii.- En la oferta pública de empleo de 2017 se incluyeron 6 plazas de oficial de oficios y las pruebas selectivas se convocaron en 2018 sin que el procedimiento haya culminado.
Consta acreditada, por tanto, la existencia de plaza vacante que justifique la utilización del contrato de interinidad, así como su identificación en condiciones adecuadas y no hay fundamento para apreciar fraude de ley en la contratación del demandante. Sí existe retardo en la cobertura de la plaza, pero no hubo una total inacción y las limitaciones impuestas durante años en las Ofertas Públicas de Empleo son también eventos a tener en cuenta para valorar la trascendencia de la demora. El supuesto tiene encaje en la jurisprudencia referida, por lo que el recurso debe desestimarse.
La invocación del art. 38.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias no altera la conclusión precedente. Dicha disposición establece:
'1.- La oferta de empleo público correspondiente a cada ejercicio presupuestario se conformará con plazas vacantes que hayan sido sometidas a un proceso de provisión por concurso y declaradas desiertas, y se proveerán con carácter definitivo en el siguiente orden: a) Promoción interna (ascenso o cambio de categoría). b) Convocatoria pública para personal de nuevo ingreso. Asimismo y conforme a los términos presentes en los acuerdos de colaboración que en su caso se suscriban, podrán proveerse por concursos de traslados entre Administraciones Públicas'.
Su contenido no avala la conversión automática de los contratos de interinidad por vacante en relaciones indefinidas no fijas, por la circunstancia de no realizarse una oferta pública de empleo en cada ejercicio presupuestario, o por no incluirse todas las plazas vacantes'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, de la documental aportada a las actuaciones (documentos números 1, 2 y 3 aportados por la demandada en el acto de la vista), resulta resulta que la plaza ocupada por la Dª. Vanesa (primero por medio de contrato de relevo por jubilación parcial y luego por contrato de interinidad por vacante por la jubilación ordinaria) correspondiente al puesto de PSICOMOTRICISTA en la UNIDAD DE ATENCIÓN INFANTIL TEMPRANA de OVIEDO, código de identificación GEPER NUM000, había quedado vacante, en fecha 11/11/2016, como consecuencia de la jubilación ordinaria de su titular, D. Fermín, y que fue ofertada por la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en el primer concurso de traslados convocado desde la generación de la vacante que posibilitó la formalización del contrato de interinidad en fecha 11/11/2016, concurso convocado por Resolución de fecha 14/05/2019, ampliada por Resolución de fecha 05/11/2019, que fue resuelto por Resolución de fecha 06/03/2020, siendo adjudicado el puesto a la trabajadora fija Dª. Beatriz (quien no ha sido citada como codemandada en este procedimiento).
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, se puede considerar la duración del contrato litigioso que une a las partes como inusualmente larga, pero lo que no se ha acreditado es que la Administración demandada no haya realizado ninguna actuación tendente a cubrir dicha plaza, como lo demuestra su inclusión en el primer concurso de traslados convocado por la Resolución de fecha 14/05/2019, sin que tampoco se haya acreditado ninguna otra actuación fraudulenta por parte de la Administración.
Esto es, si bien queda justificada el motivo de la duración inusualmente larga de la relación contractual (el contrato se suscribe en fecha 11/11/2016, el concurso se convoca por Resolución de fecha 14/05/2019, ampliada por Resolución de fecha 05/11/2019, el concurso se resuelve por Resolución fecha 06/03/2020 y el cese se acuerda por Resolución de fecha 31/07/2020 con efectos del día 31/08/2020, día inmediatamente anterior a la incorporación al puesto de la trabajadora fija que obtuvo ese destino en el concurso), de manera que aun habiendo rebasado el límite de tres años para la cobertura de la plaza a que se refiere el art. 70 EBEP, dadas las circunstancias acreditadas, no puede calificarse el contrato de la actora como de indefinido no fijo.
QUINTO.-En cuanto a la posible indefensión que se habría generado por qué en la Resolución de cese de fecha 31/07/2020 no se hubiera constar porqué la vacante que estaba siendo ocupada por Dª. Vanesa en virtud de contrato de interinidad por vacante era efectivamente a la que se había dado cobertura a través del concurso de traslados, ha de tenerse en cuenta que, según resulta de la documental aportada por la demandada (documentos números 4 -relación de vacantes de PSICOMOTRICISTAS existentes en la UNIDAD DE ATENCIÓN INFANTIL TEMPRANA DE OVIEDO a fecha 31/07/2020- y 5 -anotaciones registrales que acreditan la generación en fecha 29/01/2020- de una segunda vacante de PSICOMOTRICISTA en la referida UNIDAD, puestos en relación con los documentos números 1, 2 y 3, también aportados por la demandada en el acto de la vista), nos encontramos con que, a la fecha del 11/11/2016, se produce la jubilación ordinaria de D. Fermín, lo que determina que su puesto de trabajo denominado PSICOMOTRICISTA adscrito a la UNIDAD DE ATENCIÓN TEMPRANA de OVIEDO (código de identificación GEPER NUM000) pasara a vacante, siendo cubierto temporalmente dicho puesto por Dª. Vanesa por medio de contrato de interinidad por vacante suscrito en fecha 11/11/2016 durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva, siendo ésta la única vacante del puesto de PSICOMOTRICISTA en la UNIDAD DE ATENCIÓN INFANTIL TEMPRANA de OVIEDO a la fecha del 14/05/2019, cuando se dicta Resolución acordando convocar concurso de traslados (que fue ampliada por Resolución de fecha 05/11/2019), incluyéndose dicho puesto de PSICOMOTRICISTA en la citada convocatoria con el número de orden 765, y siendo resuelto el concurso por Resolución de fecha 06/03/2020, adjudicándose dicho puesto de PSICOMOTRICISTA a Dª. Beatriz. En cuanto a la otra vacante de PSICOMOTRICISTA en el Centro de UNIDAD DE ATENCIÓN INTANTIL TEMPRANA ha de tenerse en cuenta que este puesto tiene un código de identificación GEPER NUM001 que es distinto del código correspondiente al puesto vacante ocupado temporalmente por Dª. Vanesa (GEPER NUM000) y que el puesto correspondiente al código GEPER NUM001 no estaba vacante a la fecha del 14/05/2019 cuando se convocó el concurso de traslados en que se incluyó el puesto ocupado temporalmente por la actora, sino que la vacante del puesto correspondiente al código GEPER NUM001 se produjo con posterioridad (en concreto, en fecha 29/01/2020), como consecuencia del acceso a la jubilación especial anticipada a los 64 años de la trabajadora fija y jubilada parcial, Dª Carolina, que nada tenía que ver con el puesto correspondiente al código GEPER NUM000, siendo dicho puesto GPEER NUM001 ocupado por un contrato de relevo cuya vigencia se extendió hasta el 29/01/2020. De lo anterior resulta que, a la fecha del 14/05/2019 en que se convoca el concurso de traslados que incluía una vacante correspondiente a un puesto de PSICOMOTRICISTA en la UNIDAD DE ATENCIÓN INTANTIL TEMPRANA de OVIEDO, solo existía una única vacante en dicho centro que era la correspondiente al código de identificación GEPER NUM000 ocupada temporalmente por Dª. Vanesa en virtud de contrato de interinidad hasta que su cobertura definitiva en el correspondiente concurso, no teniendo el puesto de PSICOMOTRICISTA correspondiente al código de identificación GEPER NUM001 ninguna relación con el concurso convocado en fecha 14/05/2019 ni con Dª. Vanesa. Por lo que ha de entenderse que, al resolverse en la Resolución de fecha 06/03/2020 el concurso y adjudicarse a Dª. Beatriz la única plaza vacante de PSICOMOTRICISTA incluida en la convocatoria, se estaba produciendo la cobertura definitiva de la plaza que venía ocupando temporalmente la actora, no produciéndose ninguna indefensión en la Resolución en la que se acuerda su cese.
SEXTO.-Conforme a los Fundamentos anteriores, no habiendo quedado acreditada la existencia de fraude de ley en la contratación ni en el cese acordado por Resolución de fecha 31/07/2020, considerando válido el contrato de trabajo de interinidad que unía a las partes y llegado éste a su término por la causa determinada en el mismo -consistente en la cobertura definitiva de la plaza ocupada temporalmente por la actora-, no puede tener favorable acogida la pretensión principal de la demanda de declaración de improcedencia del despido, toda vez que nos encontramos ante una extinción del contrato válida por haber llegado éste a su término, al haberse cubierto la plaza ocupada por la demandante tras el proceso de selección. Ello resulta conforme con el art. 49.1.b) ET en relación con el art. 8 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre.
Además, dicha extinción fue notificada en forma a Dª. Vanesa, cumpliendo la demandada con los requisitos formales que exige la comunicación de cese, por lo que procede desestimar la pretensión principal de la demanda, de declaración de improcedencia del despido.
SÉPTIMO.-Procede analizar ahora la pretensión subsidiaria, esto es, si procede la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, pretensión que también debe ser desestimada, al no encontrarnos ante un contrato indefinido no fijo y ser válida la extinción de la relación laboral.
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/06/2020, dictada en unificación de doctrina, reitera la doctrina Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13/03/2019 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), 8/05/2019 (Rcud. 3921/2017), 21/05/2019 (Rcud. 2060/2018), 23/05/2019 (Rcud. 2401/2018) y 28/5/2019 (rcud. 749/208), entre otras, las Sentencia del TJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 PTJUE, Sección: 1ª, 05/06/2018 Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable); y las de 5/6/2018, Montero Mateos ( C- 677/16Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 05/06/2018 Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C- 619/17Jurisprudencia citada a favor PTJUE , Sección: 1ª, 21/11/2018 Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable), indicando lo siguiente:
'Nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C- 574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 [...] en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET '.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, procede desestimar la pretensión subsidiaria de la demanda, ya que no nos encontramos ante un contrato indefinido no fijo, sino ante una válida la extinción de la relación laboral que unía a las partes en virtud de un contrato de interinidad válido.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Vanesa contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR), absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Notifíquese a las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0550/2020 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 00550/2020 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.