Sentencia Social Nº 70/20...ro de 2003

Última revisión
07/01/2003

Sentencia Social Nº 70/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 70/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100065


Encabezamiento

3

Rec. Contra Sent. nº 1891/02

Recurso contra Sentencia núm. 1891 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a siete de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 70 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 1891 de 2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-2-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 953/01, seguidos sobre Invalidez Permanente, a instancia de D. Jesús Manuel , asistida del Letrado D. Juan Martí Gabaldón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA INTERNACIONAL MATEPSS Nº 39, representada por el Letrado D. Gonzalo Marquez Pérez y D. Cornelio , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-2-02 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel debo absolver y absuelvo, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Mutua Intercomarcal MATEPSS nº 39 a Cornelio y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Jesús Manuel de 42 años, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de los servicios prEstados como oficial 2ª albañilería en la empresa Cornelio . Que en 10-5-2000 sufrió accidente de trabajo, por tirón en zona lumbar, que los riesgos profesionales en la empresa estaban cubiertos por la Mutua demandada.-SEGUNDO.- Solicitada por el demandante prestación de invalidez permanente, se incoó el correspondiente expediente administrativo del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad , en el que se dictó el 28-5-01 resolución reconociéndole no afecto de incapacidad en grado alguno. Disconforme con dicho acuerdo, formuló contra el mismo escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada el 15-10-01.-TERCERO.- Que la base reguladora de la invalidez absoluta y total es de 10.427'36 ? al año y la de la parcial 857'04 ? al mes.-CUARTO.- La parte actora presente la siguiente patología como consecuencia del accidente: Antecedentes.- 41 . Se encuentra en situación de alta laboral desde el alta laboral desde 26-3-01 Afectación actual.- Baja laboral porA.T el 8-2-00 (sufrió un tirón en zona lumbar) y posteriormente diversos procesos de alta /baja laboral.- Aparato locomotor.- Exploración - RMN (20-3-00): Mínima protrusión lateralizada a la izquierda a nivel L5 S1 con obliteración parcial de agujero neural. Espindilosis marginal izquierda, conflicto de espacio a la raiz L5 izquierda. EMG (3/00): Dentro de la normalidad.- Refiere dolor lumbar sobre todo con irradiación izquierda., de carácter mecánico, Exploración : Dolor puntual a la palpación en zona de tránsito lumbosacro. Flexión lumbar completa.Juicio Diagnóstico y Valoración- Lumbalgia.- Tratamiento efectuado.- No lleva tratamiento.- Limitaciones orgánicas y funcionales.- Ausencia de limitaciones importantes con carácter permanente.- Conclusiones.- No baremable".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada (MUTUA MATEPS. Nº 39). Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación , y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del lo hecho probado primero de la sentencia, y la adición a ella de un nuevo hecho probado. Por lo que respecto a la primera de las peticiones, va dirigida a que se suprima del hecho primero las menciones al juicio diagnóstico , al tratamiento efectuado , a las limitaciones orgánicas y funcionales y a las conclusiones. Petición que no puede prosperar pues la Magistrada de instancia se ha limitado a plasmar su convicción tras el examen de los diferentes medios de prueba practicados. Y como señala el propio recurrente, el párrafo controvertido recoge una serie de valoraciones médicas, que no jurídicas, que, como tales, resultan esenciales para la resolución de la cuestión controvertida. Pues precisamente las pericias y los informes técnicos que puedan aportarse al proceso, tiene por objeto llevar al órgano judicial una información que, por su carácter técnico , escapan del conocimiento de aquél.

Como se ha señalado, también se interesa por la parte recurrente que se añada al relato fáctico de la Sentencia un nuevo hecho en el que se diga que "también presenta somas vertebrales con herniaciones intraesponjosas osteocondrosis, afectación de los espacios L4-L5, con deshidratación discal". Petición que se apoya en el informe pericial de parte y que no puede prosperar pues con ella lo único que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte, dado lo que se intenta es plasmar en los hechos probados las conclusiones alcanzadas por el perito propuesto por la parte recurrente. Y, evidentemente, en un recurso extraordinario como es el de suplicación , no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998 , 2 de noviembre de 1.999 o 27 de marzo de 2000, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente , y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio o, subsidiariamente , para el ejercicio de su profesión habitual de albañil con la categoría profesional de oficial 2ª, o, al menos, le hacen tributario de una incapacidad permanente parcial. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Finalmente el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia , se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en ninguno de los grados legalmente contemplados. En efecto, constando en el hecho probado cuarto de la Sentencia que la dolencia que padece el recurrente, centrada esencialmente en una mínima protusión lateralizada a la izquierda a nivel de L5-S1, no le ocasiona limitación importante de carácter permanente, la única conclusión posible a la vista del tenor de los preceptos citados , es la desestimatoria de la pretensión, tal y como hizo la Sentencia recurrida que , por tanto, debe ser confirmada con la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jesús Manuel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.11 de los de Valencia, de fecha 27 de febrero de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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