Sentencia Social Nº 70/20...ro de 2005

Última revisión
27/01/2005

Sentencia Social Nº 70/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2004 de 27 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-TENORIO BEJARANO, ALFREDO

Nº de sentencia: 70/2005

Núm. Cendoj: 10037340012005100070

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, condenando al Colegio demandado al pago de ciertas sumas a las trabajadoras actoras en concepto de premio de antigüedad y condenando, con carácter solidario, a la JUNTA recurrente al abono de las sumas indicadas hasta el limite que fija. Declara la Sala que, el abono de la paga extraordinaria por antigüedad -al igual que las retribuciones de jefatura de estudios, por pertenecer ambas al grupo de gastos variables- depende del agotamiento o no de las previsiones presupuestarias, a fin de que la misma sea abonada por el Centro concertado, por la Administración o por ambos solidariamente, en el año en que se entienda causada la retribución reclamada, lo que obliga a fijar ese año en razón de los distintos colectivos que tienen derecho a la aludida paga extraordinaria, que se contemplan el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00070/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102396, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 773 /2004

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrido/s: COLEGIO MARIA AUXILIADORA, Remedios , Araceli , Irene , Soledad

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 174 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a veintisiete de Enero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 70

En el RECURSO de SUPLICACION 773/2004, formalizado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 174/2004, seguidos a instancia de Dª. Remedios , Dª. Araceli , Dª. Irene , y Dª. Soledad frente a la recurrente y al COLEGIO MARIA AUXILIADORA, por RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Las demandantes en este procedimiento Irene , Araceli , Remedios y Soledad vienen prestando sus servicios para el codemandado "COLEGIO MARIA AUXILIADORA" de Cáceres con la categoría de Profesores de Enseñanza Primaria con la antigüedad que se relaciona en el hecho primero de la demanda que se da por reproducida percibiendo los respectivos salarios que se especifican en los documentos 1 al 4 aportados con la demanda y por los conceptos retributivos que también se relacionan y que igualmente se dan por reproducidos. SEGUNDO.- El referido centro docente tiene concertado con la Junta de Extremadura los servicios de enseñanza. TERCERO.- En el BOE de 17.10.00 fue publicado el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con los fondos públicos. El citado Convenio retrotrae los efectos económicos al día 1 de enero de 2000 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003. CUARTO.- Con fecha 20 de enero de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial en virtud de demanda de tal carácter frente al Colegio Codemandado, que se dio por intentado sin efecto. QUINTO.- Las demandantes reclamaron en sucesivas ocasiones con anterioridad al acto de conciliación el abono de la paga extraordinaria cuestionada. SEXTO.- Todas las demandantes formularon reclamación previa ante la Junta de Extremadura con fecha 11.11.03. SEPTIMOP.- Se tiene por reproducido el informe económico y aportado por la Junta de Extremadura que obra unido al ramo de prueba de la Administración demandada y con referencia al ejercicio 2003 se consigna que por el Colegio codemandado los módulos presupuestarios ascendieron a 662.157,20 Euros por salarios y gastos variables para todos los niveles educativos recibiendo un total de 762.223,64 Euros".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Desestimando la excepción de prescripción y ESTIMANDO las demandas deducidas por Irene , Araceli , Remedios y Soledad , frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y COLEGIO MARIA AUXILIADORA, CONDENO a la Junta de Extremadura a que abono a las demandantes las siguientes cantidades: -A Irene ....... 11.676,3 EUROS. -A Araceli ....... 10.574,34 EUROS. -A Remedios ...... 10.574,34 EUROS. -A Soledad ..... 8.653,25 EUROS. ABSOLVIENDO al Colegio María auxiliadora de cuantas peticiones se formulan contra él".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada JUNTA DE EXTREMADURA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de diciembre de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de diciembre de 2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La terminante prohibición establecida en el párrafo segundo del punto 2 de artículo 240 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial y la remisión o reproducción que se realiza en los hechos primero y séptimo -así como en el fundamento jurídico tercero- del relato histórico de la sentencia de instancia, obliga a la Sala a concretar los datos fácticos precisos para el estudio de los dos problemas suscitados en la instancia y en el presente recurso -entidad obligada al abono de la paga extraordinaria de antigüedad y excepción de prescripción-; y dichos datos son:

1.- De remisión que el hecho primero de la resolución atacada realiza al mismo ordinal de la demanda, se infiere:

Irene inició su actividad en el Colegio codemandado el 1 de febrero de 1975.

Araceli , Remedios y Soledad , la comenzaron el 3 de octubre de 1973.

2.- De la remisión que se realiza en el hecho séptimo de los probados -"se tiene por reproducido el informe económico y aportado por la Junta de Extremadura que obra unido al ramo de la prueba de la Administración demandada"-, así como de la referencia que en el fundamento jurídico tercero de la resolución atacada a "las certificaciones unidas a su ramo de prueba ..." a las que nos remitimos", se ha de resaltar:

A.- En el año 2000, el Centro educativo codemandado tenia 11 unidades de enseñanza infantil/primaria, 3 unidades de I ciclo de enseñanza secundaria obligatoria y 2 unidades del II ciclo de enseñanza secundaria obligatoria.

En el año 2001 el concierto fue de 15 unidades de educación infantil/primaria, 4 unidades del I ciclo de enseñanza secundaria obligatoria y 2 unidades del II ciclo de esta enseñanza.

En los años 2002 y 2003, el concierto fue idéntico: 12 unidades de la enseñanza infantil/primaria, 4 unidades del I ciclo de enseñanza secundaria y 4 unidades del II ciclo de esta enseñanza. Y,

B.- En los años 2000, 2001, 2002 y 2003 el Colegio Maria Auxiliadora percibió efectivamente, por el concepto de gastos variables -que es el que aquí interesa- las respectivas sumas de: 40. 223,28 euros, 54.507,84 euros, 59.963, 21 euros y 61.085, 25 euros.

SEGUNDO .- Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999. Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002-.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004:

" Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

1.- "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre, tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel".

"3Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones de los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y norma análoga prescribe el artículo 13.2 del Decreto 2377/1985. Además se reconoce, como no podía ser menos, la existencia de tales limitaciones en las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 26 de abril de 1.993, entre otras.

"3Para determinar la extensión y alcance de la limitación hay que acudir a lo que se dispone en los primeros números del artículo 49 mencionado y en los artículos 12 y 13.1 del Real Decreto 2377/1985. Según estas normas, "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y en su caso en el de las Comunidades Autónomas" (artículo 49.-1 de la Ley y artículo 12 del Real Decreto); "anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a que se refiere el apartado anterior" (artículo 49.2 de la Ley que ratifica el artículo 12 del Real Decreto).

"3De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el límite que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro.

"3Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetos o débitos. Así "se diferenciaran las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cargas salariales, y las de otros gastos del mismo", y el artículo 13.1 del Real Decreto mencionado desarrollando el artículo 49.3, dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a) "las cantidades correspondientes a salarios de personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros"; b) " las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales..."; y c) las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección, pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores".

2.- Es evidente, pues, que dentro de los límites presupuestarios, la entidad que gestiona el centro concertado es la empleadora y como tal responsable del abono de las percepciones del personal docente, si bien en este supuesto, la Administración "sí queda obligada al pago del salario por cuenta de aquél". No ocurre igual cuando dichos límites presupuestarios han sido agotados o superados, pues en tal caso la Administración ha cumplido con lo dispuesto en las leyes Presupuestarias, y debe ser el centro concertado el que abone las posibles retribuciones reclamadas.

La sentencia del Alto Tribunal de 20 de julio de 1.999 señalada es muy ilustrativa pues en ella el profesor reclamaba el complemento de dirección -Jefe de Estudios- incluido en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985; de la misma forma que el premio de antigüedad se encuentra incardinado en este apartado y precepto. Y sigue hablado el Tribunal Supremo:

"3...el concepto de gastos variables... es el que corresponde al mencionado apartado c) del artículo 13.1...; debe destacarse asimismo que el hecho de incardinar el complemento de Jefe de Estudios en el apartado c) no significa, de ningún modo, que ya quede fuera del área de responsabilidad de la Administración, esta afirmación carece de base y apoyatura legal. Tal responsabilidad se extiende al pago de los conceptos incluidos en el apartado c); y además, tanto en uno como en otro caso, juegan los correspondientes topes que limitan tal responsabilidad con base en lo que establece el artículo 49.6 de la Ley 8/1.985".

3.- En el supuesto que contempla el Alto Tribunal en la sentencia repetida, se reclamaban cantidades salariales correspondientes a los años 1.995 y 1996; y en el primer año referido se había acreditado haberse superado los límites presupuestarios, cosa que no ocurrió en el año 1.996 señalando el Tribunal Supremo respecto a las cantidades del año 1.996:

"3... que de acuerdo con lo que disponen las normas a que se ha hecho mención en los razonamientos anteriores y la doctrina jurisprudencial en ella citada, en realidad dicha condena tendría que haber alcanzado, con carácter solidario, no solo a la Administración pública andaluza, sino también a la empresa demandada. Pero el caso es que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación condenan solamente a la Administración referida y absolvieron a la empresa; sin embargo ni en el recurso de suplicación y ni el actual de casación para la unificación de doctrina, entablados ambos por la Junta de Andalucía, se alega nada en relación a este extremo ni se pide la condena solidaria de la empresa, con lo que resulta que, dada la naturaleza extraordinaria de los dos recursos citados, esta Sala no puede modificar la absolución de la empresa en lo que concierne a las cantidades devengadas en 1996, y en consecuencia en cuanto a esta se ha de mantener la condena exclusiva de la Junta de Andalucía".

Ahora bien, la absolución de la Junta de Andalucía por lo que se refiere a las cantidades devengadas en el año 1.995 - en el que se acreditó como en el caso de autos, la superación de los topes presupuestarios-, llevaría a que la suma referente a dicho año no pudiera ser abonada por la Administración - que debería ser absuelta dada dicha superación- ni por la empresa o centro concertado -que había sido absuelta en la instancia -, por lo que el Alto Tribunal dispone:

"3Ahora bien, hay que tener presente que las sentencias de instancia y suplicación absolvieron totalmente a la empresa demandada, con lo que si nos limitamos a absolver también a la Administración de la reclamación de la demanda referente a 1.995, ello supondría desestimar tal reclamación; cuando es evidente que la actora tiene derecho a cobrar las cantidades objeto de la misma, pues lo que realmente se ha discutido en los recursos es la determinación del sujeto pasivo obligado a satisfacerlas.

"3La solución que se ha de adoptar en casos análogos al presente, vienen dada por lo que dispuso la sentencia del Tribunal Constitucional número 200/1.987, de 16 de diciembre, y la doctrina estatuida en las sentencias de esta Sala de 10 mayo de 1.994 y 19 de diciembre de 1.997, de las que se desprende que, en tales supuestos, la absolución de la empresa o entidad que haya sido condenada en la sentencia recurrida, como única responsable, produce obligatoriamente el "efecto lógico" de tener que condenar a la otra entidad codemandada como único empleador al que cabe imputar tal responsabilidad, y ello aunque nadie hubiese pedido explícitamente esa condena en el pertinente recurso"".

TERCERO .- Como se ha visto, el abono de la paga extraordinaria por antigüedad -al igual que las retribuciones de jefatura de estudios, por pertenecer ambas al grupo de gastos variables- depende del agotamiento o no de las previsiones presupuestarias, a fin de que la misma sea abonada por el Centro concertado, por la Administración o por ambos solidariamente, en el año en que se entienda causada la retribución reclamada, lo que obliga a fijar ese año en razón de los distintos colectivos que tienen derecho a la aludida paga extraordinaria, que se contemplan el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera.

CUARTO. - El IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos aprobado por Resolución de 2 de octubre de 2.000 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 17 de octubre de 2.000, establece de paga extraordinaria por antigüedad con carácter y naturaleza salarial, lo que antes constituía una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social. Y dicho Convenio establece en su artículo 4 su vigencia temporal que, salvo en los aspectos económicos, señala: "El ámbito temporal del presente Convenio se extenderá desde su fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" hasta el 31 de diciembre de 2.003". Ante ello es evidente que la norma paccionada no puede regular más situaciones que las comprendidas entre el 17 de octubre de 2.000 y el 31 de diciembre de 2.003.

Vamos a establecer, según el referido Convenio, dos grupos de trabajadores: los comprendidos en el artículo 61 y los que se sitúan en los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera el IV Convenio Colectivo. Y ello por cuanto que los otros conjuntos de productores -trabajadores docentes recolocados y trabajadores que extingan su contrato de trabajo durante la vigencia del Comercio - se asimilaran a uno u otro de los grupos que distingue la norma pactada, según las circunstancias de antigüedad que le sean atribuidas.

Según, pues, el artículo 61 y los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo, los dos grupos de trabajadores son:

1.- Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido -artículo 61-. Y

2.- Trabajadores cuya antigüedad, a la fecha del Convenio sea igual o superior a veinticinco años y productores que a la entrada en vigor de la norma tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco -párrafos primero y segundo en de Disposición Transitoria Tercera-

Con respecto al primer grupo de trabajadores, aquellos que cumplan veinticinco años de antigüedad durante la vigencia del Convenio, para los cuales la norma no establece limitación o requisito alguno, desde el día que cumplan los veinticinco años de antigüedad tendrán derecho a la paga extraordinaria que el Convenio les reconoce, por lo que si dichos años los cumple el año 2.000 los límites presupuestarios habrán de referirse a dicho año; si los cumple el 2.001 a este año habrá de estarse para la determinación de la superación o no de los expresados límites... etc.

Con respecto al segundo grupo de trabajadores -aquéllos que, a la entrada en vigor del Convenio, tuvieran cumplidos veinticinco o más años de antigüedad y los que, a la entrada en vigor de la norma pactada, teniendo cincuenta y seis o más años de edad tuvieran más de quince años de antigüedad y menos de veinticinco- la paga extraordinaria por antigüedad "será liquidada durante la vigencia temporal" del Convenio, y "las empresas dispondrán del periodo de vigor del Convenio para hacer efectiva esta paga".

Es evidente que la ley quiso establecer para este segundo colectivo un plazo -el de vigencia del Convenio, desde el 17 de octubre de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.003- a fin de que las empresas pudieran liquidar o hacer efectiva la paga extraordinaria del colectivo que agrupamos en el anterior punto 2. Y si pudiera existir duda o diferenciación entre los trabajadores que tuvieran más de veinticinco años a la entrada en vigor del Convenio y aquéllos que durante la vigencia del mismo, teniendo cincuenta y seis o mas años de edad, cumplieran más de quince y menos de veinticinco años de antigüedad, antes de añadir a la Disposición Transitoria Tercera el párrafo tercero por Resolución de 15 de febrero de 2.002, a partir de la adicción de este párrafo -B-O-.E. de 8 de marzo de 2.002- es incuestionable que en los dos primeros párrafos de la aludida disposición transitoria se está estableciendo un plazo. Sólo así tiene sentido el aludido y añadido párrafo tercero:

""No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores en las Comunidades o Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2.003 para el abono de los derechos previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad con la correspondiente Administración educativa. En los acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abono que se pacte. En todo caso dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión paritaria del Convenio para que esta proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación el Boletín Oficial del Estado""

Que la Ley -no olvidemos la naturaleza y valor de los Convenio Colectivos- estableció un plazo en el supuesto de los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera, es claro, pues sólo así tiene sentido la alusión a ese plazo contemplada en el adicionado párrafo tercero: "No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores en las Comunidades o Ciudades Autonómicas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2.003..."; luego si ese plazo puede establecerse en fecha posterior a la indicada, es que el mismo tenía como límite el 31 de diciembre de 2.003.

Cierto es que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.003 -Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 4303/2002-no reconoce la existencia de plazo en el supuesto del párrafo primero de la Disposición Transitoria, pero ello lo hace entre otras razones porque la inclusión en esta Disposición del párrafo tercero, aún no había tenido lugar cuando fue postulada la demanda que originó el procedimiento que contempla: "... Dado por supuesto la validez de tal acuerdo, lo cierto es que su fecha es posterior a la presentación de la demanda, y, por otra parte, no consta que hayan realizado los acuerdos entre patronal y sindicatos para la materia que en él se establece".

QUINTO .- Dando por supuesto -como se ha indicado en el fundamento anterior- la existencia de un plazo en los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera repetida, la indicación temporal viene contemplada en el artículo 1125 del Código Civil -que gira bajo la rúbrica: " De las obligaciones a plazo" - como señalamiento de "un día cierto", pues tanto cabe establecer éste como referencia temporal, cuanto instituir un determinado plazo de tiempo cuyo transcurso y finalización, evidentemente, coincidirá también con "un día" del calendario. Uno y otro pueden identificarse cronológicamente con toda facilidad, determinándose cual es el momento en que la obligación resulta exigible, pues hasta entonces la obligación -existente y válida- pende del advenimiento del momento temporal concreto determinado en el título ejecutivo de aquella.

Aparte de los supuestos de hecho identificadores de cada caso, es claro que el artículo 1125 del Código Civil contiene un mandato de claridad meridiana: las obligaciones aplazadas "sólo serán exigibles cuando el día llegue", esto es, cuando haya transcurrido enteramente el plazo o haya sido superado el término en sentido estricto, sin que el deudor haya procedido a realizar la prestación debida. Ahora bien, ni aún transcurrido completamente el plazo sin que haya cumplido el deudor, puede afirmarse que este sea deudor moroso en sentido técnico, pues como es bien sabido - artículo 1.100- es necesaria la intimidación al deudor, salvo que otra cosa se encontrara impuesta en el título constitutivo de la obligación o se dedujera de su naturaleza y circunstancias. Por lo demás es claro que el mandato normativo del artículo 1125 supone una excepción de la regla general de inmediata exigibilidad de las obligaciones, vieja conocida ya del Derecho Romano -"quod sin die debetur, statim debetur" y establecida en el artículo 1113 del Código Civil-. Excepción necesaria o, al menos conveniente, ya que el tenor literal del precepto citado -por encabezar la sección dedicada a las obligaciones condicionales - sólo excluye de dicha regla general a las obligaciones condicionales.

Entendidas ya las obligaciones que se decía en los dos primeros párrafos de la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Público, como obligaciones a plazo, el cumplimiento de las mismas sólo puede ser exigido por el acreedor cuando el plazo haya totalmente transcurrido, es decir, e1 1 de enero de 2.004, lo cual incide también en problemas planteados en asuntos similares, el problema de la prescripción, ya que esta sólo comenzará a computarse desde el día en que la acción pudiera ejercitarse -artículo 1969 del Código Civil-.

SEXTO: De lo que se expresa en el punto 1 del primer fundamento jurídico resulta que las actoras Irene , Araceli , Remedios y Soledad , cumplieron los veinticinco años de antigüedad, respectivamente, el 1 de febrero de 2000, el 3 de octubre de 1998, el 3 de octubre de 1998 y el 3 de octubre de 1998; es decir, que las pretensiones de las mismas se fundamentan en el párrafo primero de la Disposición Transitoria Tercera del tan repetido IV Convenio Colectivo; disposición que -una vez introducida en la misma su párrafo tercero por Resolución de 15 de febrero de 2002- establece un plazo en favor del Centro concertado para su abono. Refiriéndose a los trabajadores que a la entrada en vigor del Convenio -17 de octubre de 2000- tuvieran una antigüedad igual o superior a veinticinco años, dicho párrafo establece textualmente: "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo ... En este caso el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono".

Dicha norma impone al Centro educativo una obligación: liquidar la paga extraordinaria a aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del Convenio tuvieran cumplidos veinticinco o más años de antigüedad, durante la vigencia del mismo -17 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2003-. El precepto, en parte transcrito, es concluyente: "... será liquidada."

Si esa obligación es cumplida en el plazo que se establece, cobra plena vigencia lo establecido por el alto Tribunal en su sentencia de 20 de julio de 1999. Si se han agotado las partidas presupuestadas para gastos variables en el año en que se abone la paga -2000, 2001, 20021 ó 2003- la obligación recaerá solamente sobre el colegio subvencionado. En caso contrario la obligación es de carácter solidario y han de ser condenados, con dicho carácter, el Centro y la Administración.

SEPTIMO.- Ante ese incumplimiento empresarial -en el que no se puede concretar el año de abono de la paga extraordinaria-, el agotamiento o no de la partida presupuestaria de gastos variables ha de ser referida al año 2003, último en el que el Centro educativo debió cumplir su obligación.

Y en dicho año 2003, con los parámetros establecidos en el apartado A del punto 2 del fundamento jurídico primero -unidades concertadas en dicha anualidad- y los módulos establecidos en el artículo 13 y Anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 -Ley 52/2002, de 31 de diciembre -resulta:

1.- Las cantidades presupuestadas para gastos variables eran (12 x 3.326,33 + 4 x 3.913,17 + 4 x 7.494,31) de 85.545,88 euros. Y

2.- La suma abonada para gastos variables en el año 2003, fue de 61.085,25 euros -ver apartado B del punto 2 del fundamento jurídico primero-.

De una simple comparación entre las sumas señaladas en el punto 1 y 2 resulta que la partida de gastos variables no estaba agotada, sino que aun restaba por abonar la Administración al Centro educativo la cantidad de 24.460,73 euros.

La suma reclamada y objeto de condena asciende a 41.478,23 euros -superior a la cantidad que la Administración debía entregar para completar lo presupuestado-, la condena ha de recaer -pues siempre ha de recaer sobre él- en el Centro educativo subvencionado, de la cual ha de responder, con carácter solidario, la Administración por la aludida cantidad de 24.460, 73 euros.

OCTAVO.- En virtud de lo relatado procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la condena del Colegio y de la Administración en la forma que se determinará en la parte dispositiva de la presente resolución, revocando, también parcialmente, la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Nº 2 de CÁCERES, de fecha 1 de julio de 2004, en autos seguidos por DÑA. Irene , DÑA. Araceli , DÑA. Remedios y DÑA. Soledad , contra el COLEGIO MARIA AUXILIADORA de Cáceres y la Administración recurrente, y, en consecuencia, con revocación de la resolución referida, debemos condenar y condenamos al mencionado COLEGIO a que abone:

A Irene , ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA -11.676,30- euros.

A Araceli , DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CONTREINTA Y CUATRO - 10-574,34- euros.

A Remedios , la misma suma de la anterior, DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO -10.574,34- euros. Y

A Soledad , OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO - 8.653,25- euros.

Debiendo condenar y condenamos, con carácter solidario, a la JUNTA DE EXTREMADURA al abono de las sumas indicadas, hasta el límite de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y TRES -24.460,73- euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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