Última revisión
14/07/2006
Sentencia Social Nº 70/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2006 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO
Nº de sentencia: 70/2006
Núm. Cendoj: 28079240012006100069
Núm. Ecli: ES:AN:2006:3555
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a catorce de julio de dos mil seis.
En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el procedimiento número 74/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre impugnación de convenio colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 27 de abril de 2.006 se presentó demanda en materia de impugnación de convenio colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Agustín Prieto Nieto, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT-, contra la empresa Caixa del Penedés -en adelante, Caixa Penedés- y las Secciones Sindicales en dicha empresa del sindicato CCOO -en adelante, CCOO- y del Sindicato de Empleados de Caixa Penedés -en adelante, SECP-.
SEGUNDO: Proveída tal demanda con fechas 27 y 28 de abril de 2.006 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 11 de julio de 2.006 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales, personándose el Ministerio Fiscal en calidad de parte.
TERCERO: En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes
Hechos
PRIMERO: Mediante resolución de fecha 16 de abril de 1.982 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, depósito y registro del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, suscrito el día 30 de marzo de 1.982 entre las representaciones de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y de las centrales sindicales CCOO, UGT, SEC y APECA, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de mayo de 1.982.
SEGUNDO: Mediante resolución de fecha 4 de junio de 1.990 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1.990 y 1.991, suscrito el día 24 de mayo de 1.990 entre las representaciones de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y de las centrales sindicales CCOO, UGT, CSICA, SEC, CXTG, SIB y APECA-SYC, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de junio 1.990.
TERCERO: En el seno de Caixa Penedés y como consecuencia del antedicho Convenio Colectivo, las representaciones de la citada entidad y de sus trabajadores, a través de las centrales sindicales SEC, CCOO y UGT, alcanzaron determinados pactos en 17 de septiembre de 1.990, entre los que figuró el relativo a "... 3.- Promoción ...".
En tales pactos se creó, intramuros de Caixa Penedés, la categoría de oficial de segunda C, a la que se accedía tras permanecer tres años en la categoría de auxiliar A.
CUARTO: Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2.004 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2.003 a 2.006, suscrito el día 29 de diciembre de 2.003 entre las representaciones de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y de las centrales sindicales CCOO, UGT y CSICA (Confederación de Sindicatos en la que está integrado SECP), siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de marzo de 2.004, siendo modificado en materia ajena a esta litis mediante acuerdo de 23 de noviembre de 2.004.
La escala o tabla salarial oficial para 2.004 acordada por las antedichas representaciones en 2 de febrero de 2.005 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo de 2.005.
Las escalas o tablas salariales resultantes de los diferentes convenios colectivos y de su aplicación en Caixa Penedés, entre 1.999 y 2.004, son las que figuran en el documento número seis de los aportados por dicha entidad, dándose la circunstancia de que en todas ellas y en cada anualidad aparece la categoría laboral de oficial de segunda C como propia de la reiterada entidad, sin que de la misma exista correlato convencional, figurando siempre como una categoría intermedia entre las de auxiliar A, como superior, y oficial segunda B, como inferior.
QUINTO: En el seno de Caixa Penedés y como consecuencia del antedicho Convenio Colectivo, las representaciones de la citada entidad y de sus trabajadores, a través de las centrales sindicales SECP y CCOO, tras verificar determinadas manifestaciones acerca de las discrepancias habidas tras la aplicación que la primera había realizado de las previsiones convencionales sectoriales en 1 de octubre de 2.004 sobre el encuadramiento de la categoría laboral de oficial de segunda C (discrepancias que, entre otras como las planteadas por UGT, fueron puestas de manifiesto por CCOO en 10 de noviembre de 2.004, con retirada de las mismas en 12 de abril de 2.005, y con tratamiento meramente formal en la reunión de la Comisión de Carrera y Salarios de 17 de febrero de 2.005), alcanzaron los pactos de 25 de febrero de 2.005.
En 10 de marzo de 2.005 el Comité Intercentros de Caixa Penedés ratificó el citado acuerdo de 25 de febrero de 2.005 con los votos positivos de los siete miembros de CCOO y de los tres de SECP, y con los dos votos negativos de UGT.
SEXTO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.
A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son fruto de las pruebas documentales aportadas por las partes en litigio, las cuales reconocieron las de contrario presentadas, mostrándose de acuerdo en que la controversia que las enfrenta tiene un contenido meramente jurídico y no fáctico.
No obstante, se señalan acto seguido los diferentes documentos de los que deriva cada ordinal del "factum".
El primero lo hace del documento número 2.bis de los aportados por Caixa Penedés.
El segundo, del 2 de la mencionada empresa y del 9 de CCOO.
El tercero, del 2 de UGT, de los 3 y 3.bis de Caixa Penedés y del 1 de CCOO.
El cuarto, del 1 de UGT, de los 1 y 6 de Caixa Penedés y de los números 2, 3 y 4 de CCOO.
El quinto, de los números 3, 4, 5, 6 y 7 de UGT, 4, 4.bis, 5, 5.bis y 12 de Caixa Penedés y 5, 6, 7 y 8 de CCOO.
El sexto es mero colofón de los anteriores.
SEGUNDO: La situación litigiosa actual, que versa sobre la adecuación o no al Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006 del Acuerdo de 25 de febrero de 2.005 en sus tres primeros puntos, proviene de una doble causa; remotamente, del anterior sistema de promoción profesional existente tras el Convenio Colectivo Sectorial de 1.990 y 1.991 y el Acuerdo habido en Caixa Penedés de 17 de septiembre de 1.990, sistema según el cual cada tres años se pasaba de categoría con una progresión consistente en iniciar la carrera bancaria como auxiliar C, seguirla como B, luego como A, pasando a oficial de segunda C, luego a B y finalmente a A, tras lo cual se iniciaba, aunque con retraso respecto de las previsiones convencionales sectoriales con, sin embargo, mejora económica, el devengo de trienios, quedando "topada" la promoción por mero paso del tiempo y abiertos los sistemas de pruebas o exámenes, asunción de responsabilidades o libre designación empresarial; y cercanamente, proviene de la vigencia del sistema de promoción instaurado "ex novo" por el Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006, el cual se basa en niveles, provocando, consecuentemente, la necesidad de reubicar las anteriores categorías profesionales en los novedosos niveles, con el problema adicional, que es el que se plantea en la presente litis, de qué hacer respecto de aquellas categorías profesionales paccionadamente existentes en algunas Cajas (como la de oficial de segunda C en Caixa Penedés) que, por carecer de un anterior reflejo en el Convenio Sectorial de 1.990 y 1.991, no han sido contempladas ni expresa ni directamente en el actual de 2.003 a 2.006, dejando éste tal cuestión a lo que en su respectivo ámbito empresarial se decida mediante pacto, el cual, obviamente, tampoco podría colisionar con la normativa convencional sectorial superior, a la que se debe.
El sistema de sustitución del anterior basado en la clasificación profesional por el nuevo cimentado en el de niveles se halla recogido en la disposición adicional primera del actualmente vigente Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006, a cuyo tenor, y con independencia de la tabla que figura en su punto 2 que resuelve la traslación categoría -> nivel de las anteriores categorías profesionales a los actuales niveles, se prevé una norma, en su punto 3, según la cual, "... en aquellas Cajas en las que se hubieran creado categorías profesionales no previstas en el Convenio Colectivo sectorial, la equiparación se producirá al Grupo y Nivel retributivo que corresponda utilizando criterios análogos a los que se desprenden del Anexo I y de la transposición en cada Grupo de procedencia de categorías a Niveles del presente Convenio ...", señalando, además, acto seguido, que "... en su caso primarán los criterios que se desprenden del Anexo I ...", deduciéndose de las conformes alegaciones de las partes que tales criterios traslaticios se basaron en ubicar en el nuevo nivel a las diferentes categorías anteriores por el método generalizado de hacerlo en el de igual o inferior salario, dando ello lugar a que la disposición transitoria segunda contemplara la posibilidad de que, en virtud de que tal curioso sistema traslaticio provocara mermas salariales, se mantuviera a favor del trabajador así afectado un complemento diferencial de garantía salarial absorbible que eliminara tal merma, lo que implicó que, de acuerdo con las retribuciones anteriores de los oficiales de segunda C de Caixa Penedés y con las previstas en el nuevo Convenio Colectivo Sectorial, éstos fueran ubicados en el nivel XI, y no en el X, lo que, de acuerdo con lo estrictamente previsto en el artículo 24.1.c ) del citado nuevo Convenio Sectorial, les suponía una espera de siete años para promocionar al nivel X, minorada hasta los tres años al haber alcanzado en los tres anteriores la antedicha categoría de oficial de segunda C.
Al paso de tal situación sale el Acuerdo impugnado en sus tres primeros pactos, Acuerdo que tiene sus bases en los artículos 7 y 21 del Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006 , en tanto en ellos se señala que "... en las Cajas se podrán celebrar pactos o acuerdos colectivos de adaptación ..." y que, no obstante establecer que "... la regulación sobre promoción y ascensos ... se producirá conforme a lo que establece el presente Convenio Colectivo ... en el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de promoción profesional sustitutivos ..., distintos del establecido en esta Sección ..."; y Acuerdo que, ante una situación que ha de reconocerse de más que difícil solución, adopta una de carácter intermedio que, en definitiva y según su tenor, reduce el tiempo de permanencia que a los oficiales de segunda C ubicados en el nivel XI les permite pasar al nivel X, aunque les exija tres meses más de estancia en lo que podríamos denominar "segundo salto" al nivel IX, quedando ello compensado por el hecho de que, finalmente y además de quedar enjugadas temporal e individualmente las posibles mermas retributivas, en el "doble salto" que supone pasar de los niveles XI al IX, el tiempo que debe mediar es inferior en las previsiones del Acuerdo de 25 de febrero de 2.005 que en las que hace el propio Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006, de manera tal, si bien no quepa afirmar tajantemente como sostuvieron Caixa Penedés, SECP y CCOO que dicho Acuerdo mejora por completo y en todo al Convenio, sí que, al menos, puede afirmarse que compensa con razonabilidad la situación desde una óptica completa y total, permitiendo, por ende, dar una salida paccionada a una categoría profesional creada intramuros de Caixa Penedés en 1.990 e incontemplada en los sucesivos Convenios Colectivos Sectoriales, incluido el actual, y que no en balde se hallaba ubicada entre el final de la carrera de auxiliar y el inicio de la de oficial, entre las cuales cabe decir que continua.
No se le oculta, además, a la Sala, que cualquiera que hubiere sido la solución dada a la situación de los oficiales de segunda C tras la vigencia del Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006 que no hubiera contado con la aquiescencia de la totalidad de las respectivas representaciones empresarial y sindicales, hubiera contado con bases jurídicas bastantes para su impugnación, lo que determina que, en virtud del principio "favor negotii" (enjuiciamiento a favor de lo negociado), proceda la desestimación de la demanda de impugnación del antedicho Acuerdo de 25 de febrero de 2.005, en sus tres primeros pactos, a la vista, por ende, de haber obtenido el aval de diez de los doce miembros del Comité Intercentros, lo que le confiere un respaldo no desdeñable.
Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,
Fallo
1- Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el Sr. Letrado D. Agustín Prieto Nieto, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, contra la empresa Caixa del Penedés y contra las Secciones Sindicales en dicha empresa del sindicato Comisiones Obreras y del Sindicato de Empleados de Caixa Penedés, entidades todas ellas a las que absolvemos.
2- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.
3- A los efectos oportunos, comuníquese esta sentencia a la Dirección General de Trabajo.
4- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto.
Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1.996, deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (30051 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1.995 , en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28.004- Madrid, del Banco Español de Crédito.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
