Última revisión
03/02/2006
Sentencia Social Nº 70/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 901/2003 de 03 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 70/2006
Núm. Cendoj: 35016340012006100032
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 3 de Febrero de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000390/2000 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Marina , contra Inss .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante Dª Marina, nacida el 15 de Octubre de 1.963, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguriodad Social con el número NUM001, ha venido trabajando por cuenta ajena con la categoría profesional de recepcionista, e inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 15 de julio de 1998.
SEGUNDO.- Por la Dirección Provincial de Las Palmas del INSS, se tramitó expediente para valorar su posible incapacidad laboral. Por la Comisión de Evaluación de Incapacidades se determina como cuadro clínico residual de la trabajadora: "Episodios de raquialgia cervical y dorsal. Maniobras exploratorias negativas para radiculopatia con funcionalidad del raquis conservado en la actualidad". Como limitaciones orgánicas y funcionales: "Actualmente no se observa menoscabo permanente". Y propone con fecha 14 de febrero de 2000 la no calificación de la demandante como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La Dirección Provincial, resuelve con fecha 9 de marzo de 2000 denegar la prestación por incapacidad permanente.
TERCERO La demandante formula con fecha 13 de abril de 2000 reclamación previa, mostrando su disconformidad. La Dirección Provincial del INSS desestima la misma con fecha 12 de mayo de 2000, por considerar no desvirtuada la calificación impugnada.
CUARTO.- La demandante Marina, presenta una hernia discal crónica a nivel del interespacio C5-C6 que esta produciendo un compromiso importante del canal espinal con mielopatía compresiva. A nivel C6-C7 se observa una protusión del disco en situación centro-lateral izquierda que oblitera el receso lateral. Los discos D8-D9 y D9-D10 presentan sendos prolapsos posteriores de situación central que están produciendo compresión medular. A nivel C6- C7 también existe otro prolapso posterior y central del disco que impronta a la médula.
QUNITO.- La actora cumple el requisito mínimo de cotización para tener derecho a prestación por incapacidad, y la base reguladora es de 135.392 pesetas (813,72 Euros).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marina, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, confirmando, en consecuencia, la resolución impugnada.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, de profesión recepcionista, quién habia solicitado ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total por padecer: "Hernia discal crónica a nivel del interespacio C5-C6 que esta produciendo un compromiso importante del canal espinal con mielopatía compresiva. A nivel C6-C7 se observa una protusión del disco en situación centro-lateral izquierda que oblitera el receso lateral. Los discos D8-D9 y D9-D10 presentan sendos prolapsos posteriores de situación central que están produciendo compresión medular. A nivel C6-C7 también existe otro prolapso posterior y central del disco que impronta a la médula".
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el art. 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición al hecho probado primero del siguiente texto: "El 16.12.99 se le expide parte de alta con propuesta de invalidez...".
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues siendo cierto es irrelevante de cara al fallo, habida cuenta lo que luego se dirá.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "...El señalado cuadro clínico se expresa en molestias dolorosas en la columna cervical y dorsal y también en ambas extremidades superiores. Esta limitada para las actividades de mediano y ligero esfuerzo, para permanecer largos periodos de tiempo en sedestación o realizando actividades con ambos brazos aunque no sean de esfuerzo. De igual manera en la columna lumbar y en las extremidades inferiores presenta limitaciones dolorosas y funcionales que la discapacitan para los esfuerzos de columna lumbar tales como coger pesos del suelo o transportarlos y también para la marcha...".
El motivo tal y como lo plantea la parte recurrente ha de prosperar, pues la Juez que recoge las lesiones que plasma el informe pericial y que no se contienen en el informe médico de sistesis, sin embargo no plasma en los hechos probados las secuelas y limitaciones que tales lesiones le producen a la trabajadora.
Es cierto que en el fundamento de derecho segundo se hace referencia a ciertas secuelas qenéricas, pero ni se indican de donde resultan, ni se da razón de su apoyo probatorio; a lo que hay que añadir que son genéricas aunque reconocen la afectación de los miembros superiores.
La existencia de una prueba pericial, avalada por los informes diversos del servicio de neurología de la propia Seguridad Social, unido a la aceptación de las lesiones que el informe pericial recoge por parte de la Juez implica la estimación de la pretensión revisoria pues es cierta, se apoya en la pericial y es trascendente de cara al fallo.
TERCERO.- Por último y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social por entender que las lesiones incapacitan a la trabajadora para el desempeño de su profesión de recepcionista.
A la vista de la nueva redacción de hechos probados y en concreto de la adición propuesta por la parte recurrente, y aceptada por esta Sala el motivo ha de prosperar, pues la demandante tiene limitación para hacer manipulaciones con la EE.SS, dolores constantes, y limitación para actividades de mediano y ligero esfuerzo, y permanecer largos periodos en sedestación analizando actividades con ambos brazos aunque no sean de esfuerzo, dinámicas todas estas propias de la profesión de la recurrente.
El Juez ha incurrido en error al hacer la valoración jurídica de los hechos, pues no ha tenido en cuenta que aquellas secuelas y limitaciones son incompatibles con la realización de las tareas propias de la profesión de la actora, que han de ser realizadas con dedicación profesionalidad, eficacia y rendimiento en el marco de una relación por cuenta ajena.
Así pues, el recurso ha de ser estimado, y la sentencia de instancia revocada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Dª Marina , contra la sentencia de fecha 10.5.2002 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos, y con estimación de la demanda declaramos a la actora Dª Marina en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de una base reguladora de 135.392 pesetas, (813,72 Euros) más revalorizaciones y mejoras, con efectos desde el 14.2.2000, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago. Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/000066 0901/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 2410000066 0901/03 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

