Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 70/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1170/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 70/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100156
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:273
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00070/2007
Rec. Núm. 1170/06
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veinticuatro de enero de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bernardo siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre invalidez y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de noviembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el 22-4-1947 y tiene como número de afiliación al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social NUM000 .
La base reguladora asciende a 522,83 euros, siendo la fecha de efectos el 28-3-06.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 24-3-06 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 28-3-06 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como incapacitado permanente en grado de total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 31- 3-06.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 22-5-06, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 6-6-06.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. cardiopatía isquémica: infarto de miocardio inferior, disfunción sistólica biventricular; fracción de eyección del 40%.
. diabetes tipo 2.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. disnea a esfuerzos leves.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión agricultor, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revoca la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicita que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, concretamente el ordinal cuarto, para que se sustituya por otro que diga "(el cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional)... deterioro moderado de la función sistólica del VI (FE 40%) estando incapacitado para realizar esfuerzos severos moderados de tipo isométrico".
En este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo - contenida en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por si misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que concurren en la litis, pues el informe médico sobre el que la parte se apoya para instar la revisión es el mismo que fue tenido en cuenta y acogido en el relato fáctico de instancia, esto es, el informe médico de síntesis (F.J. primero); y en el mismo, siguiendo en este punto lo que previamente había informado el Servicio de Cardiología del Hospital de Laredo que trato al trabajador tras sufrir IAM inferior en 22 de octubre de 2005, se indica que" (el actor)... esta incapacitado para realizar esfuerzos moderados y severos de tipo isométrico" y, en tal sentido debe ser rectificado el ordinal cuestionado, pues tal conclusión no resulta contradicha por otros informes unidos a la causa ya que la solicitud de interconsulta al Servicio de Vascular del Hospital " Marques de Valdecilla", unida al folio 71 y de la que por cierto no consta la fecha de remisión, no hace referencia alguna a la supuesta disnea del actor y, lo que resulta mas trascendente, no constan y se desconocen los resultados y el diagnostico del Servicio médico al que se dirigió la consulta.
TERCERO.- Denuncia el recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que el estado de salud del actor no lo incapacita para toda profesión u oficio.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: "Cardiopatía isquémica infarto de miocardio inferior evolucionado; disfunción sistólica biventrícular (FE 40%). Hipertensión arterial. Diabetes Mellitus tipo II. Bloqueo AV de primer grado".
Siendo cierto que la jurisprudencia viene afirmando que "la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985 , en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve" (STS de 6-2-1989 ), no se puede obviar la doctrina de esta Sala expuesta en su sentencia de 11 de abril de 2005 (R. 301/05 ), y las allí citadas, según la cual "resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986, 17-7-1987 y 6-11-1987 y que ha sido aplicada por esta Sala a partir de su S. 6-11-1989 . La doctrina de esta Sala sostiene también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes. Doctrina aplicada, entre otras muchas la STS de Cantabria de 3 de marzo de 1993 (R. 100/93 )".
La ponderación jurídica de los datos fácticos, conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, pues aunque consideráramos que la dolencia cardiaca, que es sin duda alguna la enfermedad fundamental que padece el demandante, de 58 años de edad, no tiene en si misma considerada la trascendencia incapacitante postulada; sin embargo no se puede obviar que se trata de una lesión cronificada e irreversible que por si misma le incapacita para realizar esfuerzos físicos moderados, debiendo llevar un régimen de vida tranquilo, evitando las emociones y las preocupaciones y siguiendo una dieta estricta para atender la patología que le aqueja; y que a esta dolencia se halla asociada otra patología, como es una diabetes Mellitus tipo II; y este cuadro de pluripatologias es evidente que le impiden acometer los esfuerzos físicos intensos o moderados que de una forma regular y constante vienen exigidos por la profesión que ha constituido su medio de vida habitual; de modo que se puede sostener, con el Juzgador a quo, que es algo más que dudoso que la capacidad residual le permita la prestación de un trabajo o actividad en condiciones normales de habitualidad con un esfuerzo y rendimiento razonablemente exigibles, incluso las denominadas livianas y sedentarias, pues aunque el grado de severidad funcional de la patología descrita apuntado como probable por la recurrente es el grado III, atendiendo a la FE cifrada en un 40% (extremo en el que coinciden todos los informes médicos), la afectación padecida ha de calificarse de severa.
Lo expuesto determina, en consecuencia, el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 20 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander en los autos núm. 367/06 , seguidos a instancia de D. Bernardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
