Última revisión
06/02/2007
Sentencia Social Nº 70/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2006 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 70/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100071
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00070/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100770, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 747 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alfonso
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD S y COTREMEL S.L
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 147 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a seis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 70/7
En el RECURSO SUPLICACION 747/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia de fecha 14/6/5, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 147/2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la Seguridad Social, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA representada por el Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO y COTREMEL S.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Alfonso , nacido el 20-9-77 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y que venía trabajando con la categoría de encofrador en la empresa codemandada, Cotremel S.L., dedicada a la actividad de la construcción, sufrió un accidente laboral el 24-3-4 al resultar arrollada la motocicleta que conducía, resultando con fractura y luxación de la rodilla izquierda. SEGUNDO.- Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadota con cargo a la Mutua Aseguradora Fraternidad Muprespa, también demandada, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dado de alta el 11-5-5, quedándole como secuelas permanentes una deficiencia mecánica y funcional de la rodilla, hipotrofia de cuadriceps y pérdida de la potencia muscular de la extremidad inferior, gonalgias, etc. TERCERO.- En base a las mismas, el Inss, igualmente demandado pro resolución de 16-08-05 le declaró afecto a meras secuelas permanentes no invalidantes y con derecho a una indemnización mínima, conforme al Convenio correspondiente, con cargo a la citada Mutua Aseguradora. CUARTO .- No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, el actor presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando el reconocimiento de una invalidez permanente total o al menos parcial, demanda dirigida también contra la empresa, la Mutua y las entidades gestoras de la Seguridad Social. QUINTO.- Las bases de cotización de dicho trabajador en el mes anterior al accidente ascendían a 838,29 euros".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Alfonso contra la empresa COTREMEL, S.L., la Mutua Aseguradora LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre el grado de invalidez derivado de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que el citado trabajador se encuentra afecto a una Incapacidad Permanente PARCIAL para su trabajo, derivado del accidente laboral sufrido el 24-3-04, condenando a dichos demandados a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de la correspondiente indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora anterior al accidente, cantidad que será hecha efectiva por la empresa y en su nombre, por subrogación por la Mutua aseguradora y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, en caso de insolvencia de las entidades gestoras".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3/11/6 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/1/7 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima sólo en parte su demanda y le declara en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encofrador, insistiendo en su pretensión principal, la de ser declarado en incapacidad permanente total para esa profesión.
En los cuatro primeros motivos del recurso, el recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en los dos primeros, uno subsidiario del otro, que se de nueva redacción al segundo de tales hechos, para que conste en él que "el paciente como consecuencia del traumatismo actualmente presenta las siguientes lesiones: Condromalacia (lesión condral) de la faceta articular del cóndilo femoral interno con irregularidad de la superficie articulas; meniscectomía interna de rodilla izquierda; plastia doble del ligamento cruzado anterior con semitendinoso y recto interno. Las secuelas derivadas de estas alteraciones son: -Ligera limitación de la movilidad de la rodilla izquierda con pérdida de 10º de extensión y de 35º de flexión.- Limitación funcional moderada-intensa con claudicación a la marcha, ligera cojera e imposibilidad para adoptar la posición de cuclillas.- Hipotrofia de cuádriceps con disminución de la potencia muscular del miembro inferior izquierdo.- Gonalgia (dolor en rodilla) discreto en reposo, moderado al andar e incapacitante para la práctica de ejercicios o trabajos repetitivos con la articulación.- Cicatrices postquirúrgicas" o subsidiariamente, que "el actor como consecuencia del traumatismo el día de la exploración en el EVI, (4-08-2005), presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Hipotrofia muslo izquierdo I (2 cm, por encima de la rodilla y de 4 a 10 cm, de la misma); marcha con claudicación izquierda y dolor a la marcha. Imposibilidad de subir y bajar escaleras. Dificultad para la realización de posición en cuclillas, aún apoyando. Limitación en la movilidad de la rodilla I
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, pretende el recurrente que se añada un nuevo hecho probado en el que se haría constar que "el actor, según las conclusiones de la facultativo médico evaluadora del EVI del INSS, se encuentra limitado para realizar trabajos que requieran movimientos repetitivos de la flexo extensión de dicha rodilla, subir, bajar escaleras, posiciones de cuclillas", para lo que también se apoya en el informe del médico evaluador, no siendo necesario añadir lo que en él consta, según se deduce de lo antes expuesto, además de que las consecuencias a que se refiere el recurrente ya las hace constar, con valor de hecho probado, el juzgador de instancia en el único fundamento de su sentencia.
Por último, en el cuarto motivo del recurso, el recurrente pretende que se añada como probado en un nuevo hecho en el que constaría que "el actor hubo de ser asistido con fecha 16 de septiembre de 2006, por intenso dolor y bloqueo de la rodilla izquierda, siendo diagnosticado en el servicio de urgencias del Hospital Infanta Cristina del SES, en Badajoz, de un esguince de ligamento lateral interno de rodilla izquierdo, prescribiéndosele vendaje blando, reposo relativo, hielo local, analgésicos y antiinflamatorios, siendo derivado posteriormente al Centro de Especialidades, servicio de traumatología, donde ha sido citado par el 17 de octubre de 2006", pudiéndose acceder a ello porque se desprende de los documentos que se aportaron con el recurso y que fueron admitidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que la parte recurrida los haya impugnado, aunque mantenga que nada añaden a lo que aquí se discute.
TERCERO.- El último motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose la de los artículos 137 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque, como bien nos dice la Mutua Patronal recurrida en su impugnación y mantiene el juzgador de instancia en el único fundamento de derecho de su sentencia, las secuelas que padece el trabajador demandante le limitan, pero no le incapacitan como parece entender el recurrente, para las tareas de movimientos repetitivos de flexo extensión de la rodilla izquierda y subir y bajar escaleras y permanecer en cuclillas frecuentemente, lo que le supone una disminución apreciable en el rendimiento para su profesión habitual, o, al menos, un mayor esfuerzo en mantenerlo, lo que justifica la declaración de incapacidad permanente parcial que ha efectuado el juzgador de instancia, pero lo que no estaría justificado es la declaración del grado pretendido, el de incapacidad permanente total para esa profesión pues para ello debería estar inhabilitado para sus fundamentales tareas, de carácter eminentemente manual y, aunque para realizarla deba transitar frecuentemente por terrenos irregulares y en ocasiones subir y bajar escaleras y a sitios de altura, no consta que debido a sus secuelas tenga inestabilidad, lo que haría peligroso que continuara con tales tareas; así en el informe del médico evaluador al que se remite el juzgador de instancia, las secuelas que se hacen constar son la hipotrofia y la disminución de la flexión de la rodilla afectada en 20º, pero también que no hay signos de inestabilidad.
Como también nos dice la Mutua en su impugnación, nada añade a lo expuesto que se considere probado que el demandante ha tenido otro percance en la misma rodilla afectada, pues eso puede dar lugar a un nuevo proceso de incapacidad temporal y, una vez producida la curación o, al menos, una vez que las posibles secuelas sean permanentes, podrá procederse a la determinación del grado incapacidad permanente que, en su caso, proceda, el cual puede derivar, incluso, de otra contingencia distinta y ser imputable a otra entidad.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia de fecha 14/6/5, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 147/2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la Seguridad Social, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA representada por el Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, y COTREMEL S.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en definitiva debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
