Sentencia Social Nº 70/20...ro de 2012

Última revisión
12/01/2012

Sentencia Social Nº 70/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2695/2011 de 12 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 70/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100134

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:134

Resumen:
41091340012012100134 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 70/2012 Fecha de Resolución: 12/01/2012 Nº de Recurso: 2695/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº.2695/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a doce de enero de dos mil doce

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 70/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Roman contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA, Autos nº 1153/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Roman contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 20/09/10 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- 1.- El actor, D. Roman , nacido el 20 de diciembre de 1953 , con DNI núm. NUM000, figura encuadrado en el RGSS con NAF NUM001, y -en lo que ahora importa- por Resolución del INSS de 22 de julio de 2010, fue declarado no afecto de IP en grado alguno y para su profesión habitual de administrativo, no obstante determinársele el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- Trastorno mixto ansioso-depresivo a raíz de despido laboral.

b.- Limitado para tareas que requieran gran iniciativa, responsabilidad o altos niveles de estrés.

2.- Disconforme con dicha resolución, en fecha 27 de agosto de 2010 , el actor interpuso contra la misma y ante el INSS la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial, y que fue desestimada por Resolución expresa de dicho organismo y fecha 2 de septiembre de 2010.

3.-Y el 20 de septiembre de 2010, finalmente, el actor formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- En el momento en que el actor fue examinado por la médico evaluadora del INSS, como paso previo a la calificación de su situación médico-laboral (esto es, el 15 de julio de 2010), el mismo presentaba el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- Trastorno mixto ansioso-depresivo a raíz de despido laboral, de negativa evolución.

b.- Limitado para tareas que requieran gran iniciativa , gran responsabilidad o altos niveles de estrés.

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual el actor, nacido en 1953 y de profesión administrativo , impugnaba la resolución del INSS de fecha 22/07/2010, que le había declarado no afecto de Incapacidad permanente en grado alguno, interesando ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, Incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente pensión con los atrasos a que hubiere lugar.

Contra dicha Sentencia interpone el actor recurso de suplicación que contiene dos motivos formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL --hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social-- en que denuncia la infracción de los artículos 137.c) de la Ley General de la Seguridad Social y la infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias que cita , entre las que incluye una de esta Sala, que como es sabido no constituye jurisprudencia por lo que no puede aducirse válidamente su infracción para fundar un motivo de suplicación.

La incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social, como ha señalado repetidamente la jurisprudencia , es de carácter profesional, lo que determina que para su adecuada calificación haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, o cuando le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , sin impedirle dedicarse a otra distinta, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta , en el primer caso, o al reconocimiento de la Incapacidad permanente total en el segundo, en los términos en que las define el artículo 137.5 y 4 LGSS, en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que se mantiene vigente , a los efectos de calificación de la incapacidad permanente, y de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual , introducida por dicha Ley .

Y partiendo del relato de hechos probados de la Sentencia, al que ha de estarse al no haber sido impugnado, resulta que el cuadro clínico residual que padece el actor consiste en "Trastorno mixto ansioso-depresivo a raíz de despido laboral, de negativa evolución", estimándose que esa dolencia, atendida su entidad y, en particular, el menoscabo funcional que le ocasiona , que supone limitación "para tareas que requieran gran iniciativa, gran responsabilidad o altos niveles de estrés", no solo no supone la pérdida de cualquier capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiere ser declarado afecto de la Incapacidad permanente absoluta que demanda , sino que tampoco ha de impedirle el desempeño de las funciones propias de su profesión habitual de Administrativo, que no comporta esos altos requerimientos (gran iniciativa, gran responsabilidad o altos niveles de estrés) para los que le limita su patología, por lo que, habiéndolo entendido así correctamente el Juzgador de instancia ha de concluirse que la Sentencia impugnada no incurrió en las infracciones denunciadas sino que por el contrario se ajustó a derecho, procediendo en consecuencia su confirmación, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Roman contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en virtud de demanda por él formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.