Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 70/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2014 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100069
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CATORCE DE MARZO de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 70/14
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN CARLOS LASA SALAMERO , en nombre y representación de Dª Erica , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Dª VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Erica , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones dictadas por la Entidad demandada INSS y se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente ABSOLUTA o subsidiariamente TOTAL, con derecho respectivamente a una pensión del 100 % o del 75 % de la base reguladora de 2.100,00 €, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Erica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Erica , nacida el día NUM000 de 1960, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General. SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 21 de septiembre de 2010. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 31 de agosto de 2012, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 17 de septiembre de 2012, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 31 de octubre de 2012.- CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.666,66 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 17 de septiembre de 2012, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). - QUINTO.- 1.-La profesión habitual de la actora es la de auxiliar administrativa (conformidad). 2.-Prestaba servicios en el centro de trabajo de Rheinland Navarra SA en Mercairuña, dedicada a ITV. Obra en autos descripción de las funciones que realizaba, que se tiene por reproducida (folios 39 y 40).- 3.-Fue despedida por causas objetivas del art. 52 c) ET con efectos del 14 de diciembre de 2012 (folio 68. 4.-La actora es perceptora de prestación contributiva de desempleo desde el 15 de diciembre de 2012 (folio 69). SEXTO.- La parte demandante padece:- Trastorno el humor (afectivo) persistente y trastorno de ansiedad generalizad. Presenta patología ansiosa desde 1987. En 2002 presentó cuadro mixto ansioso-depresivo, del que fue dado de alta por mejoría en 2004. En 2008 nuevo cuadro por fallecimiento de familiar y por estrés siendo tratada en CSM hasta junio 2009. En junio de 2011 nueva reagudización de cuadro crónico de ansiedad en relación a situación laboral.- Enfermedad de Crohn diagnosticada en 2002 sin tolerar tratamiento habitual de mantenimiento. Bulbo duodenal deformado. Gastritis crónica. - Litiasis biliar - Miomas uterinos - Diverticulos de colon - Espondiloartrosis La actora presenta somatizaciones ansiosas en aparato digestivo y respiratorio, dispepsia y poliartralgias.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparado el primero en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infrintido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.; el segundo motivo y con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, al amparo del art. 193.b) del mismo Texto Legal , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el tercero al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por no aplicación, del art. 137.4 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando declaración de nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento al momento anterior a dictarse la sentencia hoy recurrida, estimando que la misma infringe las exigencias dispuestas por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional al no contener una expresión suficiente de los hechos probados, vulnerando el precepto citado en cuanto que este dispone que" la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados">.
Razona la parte que la exposición fáctica contenida en la sentencia y, particularmente, el Ordinal Sexto de la misma, contienen mención a las dolencias que aquejan a la actora, pero no establecen las limitaciones que dichas dolencias imponen sobre su actividad profesional, constituyendo esta omisión una infracción de normas o garantías del procedimiento generadora de indefensión, en la medida en que no se expresa un término fáctico sustancial e imprescindible para la determinación de la capacidad profesional de la trabajadora, no constatándose qué concreta influencia sobre su trabajo se desprende de las patologías expresadas.
El motivo no puede ser acogido. Sin perjuicio de reconocerse que el cuadro limitativo derivado de las repetidas dolencias no ha sido expuesto de forma expresa, lo cierto es que la fundamentación jurídica de la sentencia sí suple esta falta de mención explícita al referir (Fundamento de Derecho Cuarto) la apreciada capacidad de la actora para realizar trabajos de carácter sedentario o semisedentario que no impliquen la exigencia de realizar esfuerzos, trabajos cuyo núcleo funcional puede entenderse plenamente integrado en la profesión habitual de la actora como auxiliar administrativa.
De este modo, entiende la Sala que no nos encontramos ante una quiebra relevante de las garantías procedimentales ni ante una omisión generadora de indefensión para la parte, en la medida en que las limitaciones derivadas del cuadro patológico constatado en el Ordinal Sexto son apreciables a través de la caracterización de la capacidad profesional que mantiene la actora, y que se revela excluyente de la aplicación de esfuerzos físicos en el trabajo. Puede la parte discutir si ésta implícita pero visible caracterización se corresponde con las limitaciones funcionales u operativas que a su criterio deberían predicarse de las dolencias diagnosticadas (ya sea la enfermedad de Crohn, la espondiloartrosis o el trastorno de ansiedad que se refieren) en su conjunto, y acaso instar una modificación fáctica en tal sentido al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional si estima que el Juzgador ha podido incurrir en un error probatorio sustantivo y patente a este respecto. Pero entiende esta Sala que no ha lugar a plantear una nulidad de actuaciones sobre este fundamento, pues en cualquier caso la capacidad profesional de la trabajadora ha sido definida, si bien en un sentido excluyente del reconocimiento de la situación de incapacidad solicitada, no hurtándose a la hoy recurrente elementos de consideración probatoria o jurídica que imposibiliten su conocimiento o, incluso, su contradicción.
Debe por lo tanto desestimarse este primer motivo suplicatorio.
SEGUNDO.-Al amparo en esta ocasión del apartado b) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, solicita la parte recurrente modificación de Hechos Probados encaminada a dotar al ya considerado Ordinal Sexto de un nuevo párrafo expresivo de la entidad y características del trastorno psicológico padecido por la actora, su mala respuesta al tratamiento farmacológico prescrito y las condiciones limitativas que los informes médicos señalados (los emitidos por los Doctores Eusebio y Gregorio , principalmente) refieren.
Este motivo tampoco puede ser favorablemente acogido. Las menciones contenidas en el párrafo cuya adición interesa la parte recurrente proceden de elementos probatorios aportados al procedimiento y, en tal calidad, ya apreciados, conocidos y valorados por el Juzgador de instancia con arreglo al invocado artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional. En este sentido, la real naturaleza de la objeción impugnatoria que aquí se plantea por la parte recurrente es la de una discrepancia valorativa y no la de una denuncia o señalamiento eficaces de error probatorio como requiere el artículo 193.b) de la misma Ley. En este momento, procede la remisión a cuanto se argumentó en el precedente motivo, ya que el aquí articulado se corresponde en buena medida con la premisa antes desarrollada acerca de la falta de expresa mención a las limitaciones derivadas de las patologías que se recogen en el Ordinal Sexto. Como allí se dijo, esta falta de explícita mención queda suplida por la argumentación jurídica contenida en el Fundamento Cuarto de la sentencia, que recoge y comprende necesariamente la consideración de la realización de esfuerzos como una contraindicación derivada de las dolencias diagnosticadas. Lo que aquí realmente está planteando la parte recurrente es la falta de consideración que las limitaciones derivadas del trastorno psicológico sufrido por la trabajadora han tenido en la sentencia a su criterio, entendiendo que acaso debieran haber sido consideradas como un factor limitativo de carácter sustantivo. Sin embargo -y aún en relación con cuanto pudo exponerse supra-, el hecho de que las mismas no se consideren así no debe conducir a la apreciación de que han sido indebidamente omitidas o irregularmente desconocidas por el Juzgador, sino a la más natural conclusión de que no han merecido la valoración que la parte, de forma unilateral y en lógico sustento de sus pretensiones, aprecia como ajustada. Esta valoración disconforme no puede prevalecer sobre la alcanzada por el Juzgador, que no considera que el trastorno psicológico controvertido tenga una proyección limitativa sobre la capacidad profesional de la actora y así se desprende de la redacción de la sentencia, tanto en el relato fáctico como en su fundamentación jurídica. Por lo tanto, no ha lugar a la modificación solicitada.
TERCERO.-En último lugar, plantea la parte recurrente denuncia de infracción normativa al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, infracción identificada respecto de los artículos 137.4 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Fundamentalmente, argumenta la parte recurrente que las limitaciones propias del trastorno psicológico padecido por la actora tienen una efectiva entidad limitativa que impide la normal realización de las tareas y funciones esenciales de la profesión habitual, siendo aquella -como ya se ha establecido y no resulta controvertido- la de auxiliar administrativa.
Naturalmente, el rechazo de los precedentes motivos suplicatorios dificulta sustancialmente la apreciación del que aquí se formula. Asentada la limitación reconocida por la sentencia en la contraindicación de desarrollar esfuerzos físicos o actividades que los exijan, la afirmación de la parte recurrente acerca de la inhabilidad de la actora para sostener una actividad profesional que implique mantenimiento de atención, concentración o desarrollo de relaciones interpersonales deviene inatendible, al no disponer tal afirmación de sustento probatorio. Establecida la profesión habitual y determinadas las dolencias que se han señalado, la no apreciación probatoria de una real influencia del trastorno psicológico sobre las capacidades profesionales de la trabajadora (aun señalándose de forma expresa la somatización ansiosa a que sí hace referencia el Ordinal Sexto) determina que el núcleo fundamental de las actividades profesionales correspondientes no se vea ni impedido ni dificultado de forma apreciable en su realización, subsistiendo en consecuencia una capacidad adecuada para el desempeño de las funciones propias que impide considerar la procedencia del reconocimiento de un grado inhabilitante como el solicitado por la parte.
En consecuencia, procede la desestimación de este tercer y último motivo suplicatorio, lo que ha de conducir a la íntegra desestimación del recurso deducido y a la coherente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Erica , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1275/12, seguido a instancia de dicha recurrente, contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
