Sentencia Social Nº 70/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 70/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 941/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100069

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00070/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:941/2014

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:70/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 941/14, interpuesto por DOÑA Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 440/14, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Encarna , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al demandante afecto de Incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100%, de la base reguladora de 770,18 €, con efectos desde 10 de enero de 2014, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declarados. Le sigue Auto Aclaratorio de fecha 17 de Octubre de 2014 , cuya parte Dispositiva, es del tenor literal siguiente: Procede aclarar la sentencia de fecha 15-09-2014 , dictada en esta causa, en los términos que consta en el Razonamiento Jurídico único de la presente resolución, que dice literalmente así: 'ÚNICO.- El artículo 267 LOPJ dice que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Estas aclaraciones y rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación. Tal y como interesa la TGSS procede aclarar la sentencia, debiendo modificarse la sentencia, de fecha 15-09-2014 , y donde dice 'ESTIMO la demanda formulada por Doña Encarna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100%, de la base reguladora de 770,18 €, con efectos desde 10 de enero de 2014, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declaraco'. DEBE DECIR 'Desestimando la demanda formulada por Doña Encarna , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, ABSOLVIENDO a las mismas de la pretensión formulada contra ella'. Tal, y como se observa de la fundamentación de la sentencia, el análisis de las pretensión formulada termina desestimando la demanda, siendo un error material la redacción del fallo, que debe ser corregida'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERODoña Encarna , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, empleada de centralita de alarma en el período 1-1-1996 a 30-6-2003 derivada de enfermedad común mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 Segovia, con derecho a la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con el porcentaje del 55% sobre la base reguladora de 633, 85 euros. SEGUNDO.-En la sentencia dictada por el Juzgado Social de Segovia de fecha 5-04- 2010 (documento nº 18 prueba actora) en el apartado hechos probados se contiene: hecho probado tercero: En el expediente administrativo NUM000 , el informe de valoración médica de 15-7- 2009 relacionó en deficiencias más significativas: síndrome postpolio con secuelas EID y osteoporosis postoliomielitis, atrofia muscular EID de predominio en cuadriceps y BM; PSOAS, abductores y abductores de muslo 2/5 y 0/5 en el resto; en evolución desfavorable el último año y en limitaciones- orgánicas y funcionales_ para deambulaciones prolongadas subir y bajar escaleras y cualquier esfuerzo físico.El dictamen propuesta de 21-7-2009 lo corroboró y formuló la de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente y la Resolución de fecha 10-8-2009 le denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una invalidez permanente según lo dispuesto en el artículo 137 LGSS (el expediente se da por reproducido)"En el hecho probado cuarto de la sentencia indicada en el párrafo anterior dice"En el expediente administrativo de minusvalía NUM001 , el dictamen técnico facultativo valoró monoparesia de un miembro inferior por poliomielitis -de etiología infecciosa- y alteración alineación columna vertebral con limitación funcional -de etiología infecciosa- en un grado de discapacidad global del 60% y ponderó los factores sociales complementarios en 5 puntos y la Resolución de fecha 8-6-1993 le reconoció un grado de minusvalía del 65% y posteriormente un nuevo dictamen, limitación funcional de extremidades y CV por osteoartrosis generalizada por poliomielitis -de etiología idiopática- y trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo -de etiología psicógena- en un grado de discapacidad global del 80% y ponderó los factores sociales complementarios en 5 puntos, movilidad reducida factor B (utilización de bastones) y necesidad de concurso de tercera persona en 16 puntos y la Resolución de fecha 10-11-2008, un grado de minusvalía del 85% por discapacidad física y psíquica.El informe clínico de neurología de 25-6-2009 refirió síndrome postpolio, secuelas polio en extremidades inferior izquierda y osteoporosis generalizada poliomielítica su proceso es reciente y le incapacita para deambular, subir escaleras, utilizar transporte público sin ascensor- escaleras metálicas; Los informes de radiología de 4-12-2009 rotura completa del tendón supraespinoso derecho y pie derecho, fractura falange distal y hallux valgus; el de traumatología de 23-08-2009 secuela de polio de dos años, espondilosis cervical C3- C4 y C5-C6, espondilosis dorsal a los niveles D7 a D 10, cifoescoliosis lumbar secundaria, gonalgia derecha con episodios de tumefacción, gonalgia izquierda y tendinosis, tendón supraespinoso, ambos hombros con síndromes subacromiales que requieren tratamiento con infiltraciones mixtas y tratamiento rehabilitador"En el fundamento de derecho único dice"Los informes clínicos posteriores revelan que las dolencias padecidas por la trabajadora, especialmente la del síndrome postpolio y las secuelas derivadas, han sufrido una agravación notable. También la asienta el informe de valoración médico evacuado en el expediente: por un lado, la plasma expresamente en conclusiones: evolución desfavorable el último y por otro lado resulta de la comparación de las secuelas de la anterior valoración médico-laboral y el enjuiciado (esfuerzos físicos intensos y deambulaciones prolongadas versus deambulaciones prolongadas, subir y bajar escaleras y cualquier esfuerzo físicos) que se traduce en la pérdida de autonomía personal para superar obstáculos físicos y que requiere el concurso de tercera persona para determinadas actividades diarias que exija esfuerzo físico y contraindicadas en sus limitaciones.Aunque la profesión habitual de la actora como empleada de centralita de alarma no parece que requiera el despliegue de esfuerzos físicos, la pérdida de autonomía y la imposibilidad de cualquier esfuerzo físico limita considerablemente su capacidad para cualquier trabajo presencial, sin un entorno adoptado a sus limitaciones físicas, que no aparece concurra en su profesión habitual; pero no aquellos trabajos no presenciales o con un entorno adaptado a sus limitaciones al poder desempeñarlos conformes a los cánones de de continuidad, dedicación y profesionalidad exigibles en el mercado laboral, por lo que se estima parcialmente la demanda y declaro afecta a la trabajadora en incapacidad permanente total para su profesión habitual". TERCERO- En el informe de síntesis emitido con fecha 5 de marzo de dos mil catorce por el EVI (FOLIOS 89 A 91 procedimiento) se señala que la actora padece atrofia muscular en MID de predominio proximal. MMSS: Balance articular de ambos brazos completo. En manos: puño, fuerza y pinza conservadas. Posibilidad de bipedestación con ayuda. Barthel 80(dependiente leve).En el juicio diagnóstico se indica secuelas de polio a la edad de 2 años, síndrome postpolio.En el apartado limitaciones orgánicas y funcionales se indica"Para la deambulación, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, esfuerzos físicos, señalando que persiste las mismas deficiencias funcionales y el mismo grado de discapacidad que el originó Incapacidad permanente total. CUARTO.-En el informe emitido sobre la situación de gran invalidez ( folio 92 y 93) se indica que no puede deambular, pero si puede ponerse/quitarse la ropa, ponerse/ quitarse calzado, trocear/ llevar a la boca comida o bebida servida, masticar y deglutir, lavarse, ducharse secarse, orinar, defecar, cambiar posturas, cambiar de lugar, pedir ayuda y tomar medicación.La valoración es de 80 puntos sobre 100 puntos, siendo el 100% la independencia y menos de 20 puntos, dependiente total. La actora tiene una valoración de 80 puntos, dependiente leve. QUINTO.-El Dictamen Propuesta del E.V.I., en fecha 6 de febrero y 27 de marzo de 2014, determinó el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas de polio a la edad de 2 años, síndrome postpolio. Propone la calificación de mantener a la actora en la situación de incapacitado permanente en grado de total. SEXTO.-La actora presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimada en fecha 9 de abril de 2014. SEPTIMO.-El actor aporta como documentos médicos adicionales los siguientes, posteriores al inicio del expediente administrativo: Informe del Hospital Valle dŽHebron de fecha 2-11-2005(documento nº 5 de la prueba actora) en el que se indica que se ha producido un empeoramiento de la atrofia y fuerza muscular global de ambas extremidades inferiores respecto a las descritas en el informe de hace cuatro años. En el EMG de control( 16/7/2013) detectó una progresión de la denervación reciente en músculos de territorios de L2- L3- L4 y S1 izquierdo y S1 derecho. Paralelamente se observó un atrapamiento del nervio mediado a nivel de ambas muñecas de grado moderado-grave que explica los dolores y parestesias de predominio nocturno que refiere en ambas manos.En el apartado conclusión se señala que su proceso ha progresado en estos cuatro años. Es reciente y no anterior al inicio de su vida laboral. Desde el punto de vista funcional la enfermedad le incapacita para deambular, subir escaleras, utilizar transporte público sin ascensor- escaleras mecánicas. Confinada en silla de ruedas, requiere el concurso de tercera persona para actividades básicas elementales de la vida diaria tales como vestido, aseo, higiene y transferencia.-En fecha 14 de junio de dos mil catorce (documento nº 4 prueba actora) acudió a Urgencias por una contusión en hombro derecho.-En fecha 17 de julio de dos mil catorce acude al Servicio de Traumatología (documento nº 3 prueba actora) por traumatismo de hombro, del que fue asistido en Urgencias en fecha 14 de junio de dos mil catorce.- En fecha 1 de agosto de dos mil catorce, acude a la Clínica Traumatológica (documento nº 2 prueba actora) por dolor e impotencia funcional de hombro derecho tras caída accidental.- En fecha 6 de agosto de dos mil catorce, se realiza prueba diagnóstica por RM se indica que padece síndrome de discopatía, ambombamientos discales anulares, protusión discal, espondiloartrosis. Compatible con área de edema y/ o contusión en las partes dorsales sagitales retrovertebrales.El informe indica que los cuerpos vertebrales presentan tamaño e intensidad de señal dentro de la normalidad. No se aprecian hallazgos destacables del cono medular no de las raíces de la cauda equina. Se objetivan áreas de alteración de señal con características de edema y/ o contusión en las partes blandas dorsales digitales. Le sigue Auto Aclaratorio de fecha 17 de Octubre de 2014 , cuya parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: Procede aclarar la sentencia de fecha 15-09-2014 , dictada en esta causa, en los términos que consta en el Razonamiento Jurídico Único de la presente resolución que es del tenor literal siguiente: El artículo 267 LOPJ dice que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación. Tal y como interesa la TGSS procede aclarar la sentencia, debiendo modificarse la sentencia, de fecha 15-09-2014 , y donde dice: 'ESTIMO la demanda formulada por Doña Encarna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la demandante afecto de Incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100%, de la base reguladora de 770,18 €, con efectos desde 10 de enero de 2014, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declarados', DEBE DECIR: 'Desestimando la demanda formulada por Doña Encarna , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, ABSOLVIENDO a las mismas de la pretensión formulada contra ella'. Tal y como se observa de la fundamentación de la sentencia, el análisis de la pretensión formulada termina desestimando la demanda, siendo un error material la redacción del fallo, que debe ser corregida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Encarna , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia se dicta sentencia con fecha quince de septiembre de dos mil catorce , Auto de Aclaración de diecisiete de octubre de dos mil catorce , dictada en el procedimiento 440/2014 sobre petición de revisión del Grado de la Incapacidad permanente reconocida- Total- solicitando sea declarada afecta de Gran Invalidez o subsidiariamente Incapacidad Permanente Absoluta, instada por Doña Encarna , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Demanda que fue desestimada y ha sido recurrida en Suplicación ante esta Sala por la demandante en base a la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS y con la correspondiente cobertura legal, se articula este motivo de recurso de suplicación al entender que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia nº 1, tras el Auto de Aclaración reseñado de fecha 17 de octubre de dos mil catorce , desestimando su pretensión de que se le reconociera una Gran Invalidez por agravación de la incapacidad total que tiene reconocida desde 2010, infringe el art. 143.2 y 137.6 del TRLGSS.

Hemos de partir de los hechos declarados por la sentencia de instancia y de los argumentos que con igual valor expone el Magistrado para justificar el fallo desestimatorio, y esta premisa, aunque parezca coincidente con lo que alega la recurrente en la fundamentación de su motivo, en realidad no lo es y ello porque si bien es cierto que el Juez de instancia cuando redacta los hechos declarados probados, reproduce los informes que en ellos se trascriben, ello no significa que asuma como probado lo que en ellos se dice, sino que su convicción la expresa con claridad, no cuestionada en este recurso, en la fundamentación jurídica, al expresar con rotundidad que 'de la prueba practicada en este acto ( se refiere al acto del juicio oral) no se evidencia que se haya producido una agravación en el estado de la actora, dado que desde la declaración de la incapacidad total para su profesión habitual y la denegación de la revisión las dolencias de la actora , incluidas en los informes que sirvieron de base al reconocimiento de la incapacidad permanente total, y el informe de síntesis que sirvió de base para la denegación de la agravación postulada , señalan las mismas dolencias que tuvo en cuenta el juzgador para otorgar la incapacidad permanente para su profesión habitual' (sic).

Apoya esta convicción posteriormente en los razonamientos que despliega para descartar la existencia de agravación que suponga una invalidez absoluta y una gran invalidez.

El recurrente , partiendo de la inadecuada técnica seguida por el Juzgador de Instancia, de reproducir los informes médicos que se han valorado en los hechos probados, asume los mismos como premisas fácticas desde las que articula su denuncia jurídica ante esta Sala, y lógicamente ello no puede ser estimado porque ni se ha declarado probada la necesidad de que la actora no precisa la ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida, ni se ha declarado probado que el uso de la silla de ruedas para desplazarse por la debilidad muscular que padece suponga que de forma obligada precise el concurso de terceras personas para los actos esenciales, o al menos y en contra de lo argumentado en el recurso eso no se ha declarado probado en la instancia. Con carácter general, el Tribunal Supremo ha dicho desde antiguo (sentencias de la Sala Sexta de 12 y 14 de julio de 1989) que para apreciar la existencia de la gran invalidez se requiere que además de que el trabajador esté afectado de incapacidad permanente absoluta, presente pérdidas anatómicas o funcionales que hagan precisa la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, cuyo concepto lo perfila la norma legislativa, haciendo una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía, lo que permite definir como acto esencial para la vida el que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente . En el presente supuesto entendemos que concurren los presupuestos conformadores de la Gran Invalidez , recogidos en el art. 137.6 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada al mismo por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la misma Ley , dada la falta del correspondiente desarrollo reglamentario del precepto, entendiendo por tal la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente, que, como consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales padecidas, necesite de la asistencia de otra persona para poder llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Esta afirmación hemos de ponerla obligadamente en relación con el hecho de que nos encontramos ante una solicitud de agravación que conlleva que la situación que ahora se valora en el año 2014 sea distinta y mas grave que la valorada en 2010, y desde esta premisa, hemos de afirmar que el juicio valorativo de la Juez de instancia es ajustado a la acción que se ejercita porque y del propio hilo argumental que se sigue en el recurso ante esta Sala, se desprende que el índice de Barthel, obtiene una dependencia de la actora que es leve.

TERCERO.- En cuanto a la denuncia jurídica que se articula en el segundo motivo , al amparo del art. 193 c) de la LRJS ; del art 137.5 de la LGSS también ha de ser desestimada porque de las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia de instancia se desprende que las secuelas que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total (IPT ) y las que presenta la actora en la actualidad son sustancialmente las mismas, ninguno de los motivos del recurso debe prosperar por que exigiendo el art. 145 de LGSS que la primitiva situación se haya agravado y además que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama que es la Incapacidad Permanente Absoluta . Y es que la actora ya venia utilizando silla de ruedas con anterioridad a ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Total. debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras) . En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ). Señalado lo anterior debemos de partir , en el supuesto enjuiciado de las dolencias que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida (Hecho Probado Quinto) pues bien tales dolencias le impedirán a la actora la realización de trabajos que impliquen esfuerzo y una movilidad continuada pero no aquellas otras que sean mas sedentarias , todo ello en el estado actual y sin perjuicio si las dolencias que padece se agravaran pudiera instase la revisión del grado de incapacidad reconocido. Por lo que la capacidad laboral de la recurrente, al momento del hecho causante, no está totalmente limitada y en consecuencia , tal y como entendió la Magistrada de instancia no procede declararle afecta de Incapacidad Permanente Absoluta.

Por lo que procede desestimar el recurso y con ello confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita no procede la imposición de costas art 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación por DOÑA Encarna , frente a la sentencia 15 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 440/14, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Incapacidad, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000941/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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