Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 70/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100086
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE FEBRERO de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 70/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Delfina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declarase a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para todo trabajo, derivada de accidente laboral, o subsidiariamente de enfermedad común, con derecho al percibo de la pensión del 55 % de la base reguladora 16.218,36 euros anuales con las mejoras legales de aplicación desde el 1 de julio de 2008, y con efectos desde el 28 de noviembre de 2.13, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Delfina contra el INSTITUTO NACIONAL MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, DROGUERÍA NAVARRA SL en su petición subsidiaria pero desestimándola en la principal, debo declarar y declaro a la parte demandante afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora anual de 16.218,36 € con las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos del 08/11/2013 sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que sean necesarias con un plazo de revisión de dos años, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a INSS al pago de la pensión indicada, y debo absolver y absuelvo a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y a DROGUERÍA NAVARRA SL de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Delfina , con DNI nº NUM000 , nació el día el NUM001 /1964, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de encargada de droguería, viniendo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DROGUERA NAVARRA S.L, habiendo finalizado su relación laboral el 14/07/2013.- SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de trabajo el 01/07/2008 cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa referida, descrito en el parte como 'la trabajadora estaba realizando sus funciones como encargada del establecimiento cuando tuvo un altercado con una clienta que le cogió por la muñeca derecha y le ocasionó un esguince'. Pasó a situación de Incapacidad Temporal en virtud de parte médico de baja de fecha 03/07/2008 con el diagnóstico de 'esguince/torcedura de muñeca de sitio no especificado' a cargo de MUTUA Universal-MUGENAT, aseguradora de las contingencias profesionales de la empresa.- TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 07/01/2010 y posterior dictamen-propuesta por el EVI el 08/01/2010 que apreció, como cuadro clínico residual 'rotura de un fibrocartílago de muñeca derecha. Inestabilidad radio cubital distal derecha'; como limitaciones orgánico/funcionales 'limitación de movilidad en muñeca dcha ba flexión 45º/90º, extensión 40º/60º, desviación radial 10º/30º. Dolor residual en muñeca derecha Por resolución de fecha 19/01/2010 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba en situación de invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual, en base al cuadro residual antes referido, reconociéndole una base reguladora de 1496,34 €, declarando responsable a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.- CUARTO.- La actora interpuso reclamación previa y posterior demanda, que dio lugar al procedimiento número 295/2010 de este Juzgado, en el que recayó sentencia el 12/11/2010 (folio 115 y ss cuyo contenido se da por reproducido), desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por la sentencia de TSJ Navarra de 25/02/2011 (folio 126 y ss cuyo contenido se da por reproducido). En dicha sentencia se declaraba como acreditado lo siguiente: ' La actoraviene prestando servicios en el establecimiento de la empresa demandadasituado en Burlada (Navarra), atendiendo la droguería ella sola yrealizando funciones de atender al público, organizar estanterías, embalary desembalar paquetería, manejo de pedidos, y limpiar y manejar artículosde limpieza'. Y en cuanto a los padecimientos probados se declaraba: ' La partedemandante es diestra y sufrió una agresión el 01/07/2008, habiendorecibido tratamiento mediante intervención quirúrgica en tres ocasiones yrehabilitación, y presentando a consecuencia de las mismas las dolenciasobjetivadas por el EVI y pérdida de fuerza en la mano derecha, artrosiscarpiana y algodistrofia de la muñeca. Está limitada para la manipulación de pesos con la mano derecha'.- QUINTO.- La actora solicitó la revisión de su situación y se emitió Informe médico de síntesis el 5/11/2013 (folio 177 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) en el que se hacía constar como juicio diagnóstico y valoración: 'secuela incapacidad permanente parcial/2010 derivada de AT con cuadro residual: Rotura de fibrocartilago de muñeca dcha. Inestabilidad radio cubital distal dchas. Intervenida con artrodesis radiocubital distal con técnica de Sauve Kapndji. Dolor residual en muñeca dcha. Limitación de movilidad muñeca dcha: BA flexión palmar 40º/70º y flexión dorsal 40º/60º. Desviación radial 10º/30º y cubital 20º/30º. Pinza y presa funcional. Muñeca izda: síndrome impactación cubito carpina por variante ulnar positiva y cambios degenerativos en fibrocartilago triangular con balance articular conservado en muñeca izda. Otros antecedente: trombopenia amegacariocitica de larga evolución.- SEXTO.- Por resolución de 07/11/2013 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se denegó la solicitud de revisión por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad reconocido, por lo que continúa afecta del mismo grado de incapacidad parcial con una revisión a partir de dos años.- SÉPTIMO.- La actora padece una alteración congénita bilateral en ambas muñecas consistente en un cúbito ligeramente más largo que el radio. El accidente de trabajo sufrido en 2008 sobre la muñeca derecha agravó este cuadro y en la actualidad la artrodesis radio-cubital intentada continúa sin consolidar, lo cual es definitivo, y ello le produce dolor crónico e impotencia funcional para la aprehensión de objetos con fuerza. En la muñeca izquierda se han objetivado las dolencias que se describen en el informe médico de síntesis, que le limitan para realizar movimientos forzados y rotacionales con dicha muñeca.- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total solicitada por la contingencia de accidente de trabajo asciende a 16.218,36 € anuales. Obra en autos al folio 228 la relación de bases de cotización desde agosto 2006 hasta septiembre 2013, cuyo contenido se da por reproducido.- NOVENO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, pues aunque se enumeran cinco sin embargo en su desarrollo se salta del segundo al cuarto, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 143 , 136.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social . En el siguiente motivo se denuncia infracción del artículo 143 apartados 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 115.2 f) del mismo Texto Legal y con el artículo 36 de la Orden de 25 de abril de 1969. En último término se citan como infringido el artículo 143 apartados 2 y 3, en relación con el artículo 140, ambos de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandante Dª Delfina , y por la demandada Mutua Universal Mugenat.
Fundamentos
PRIMERO:La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se alza en Suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda deducida por Doña Delfina declarándola afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora anual de 16.218,36 euros, con efectos de 8 de noviembre de 2013, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al pago de la referida pensión, absolviendo a Mutua Universal-Mugenat y a Droguería Navarra de los pedimentos en su contra ejercitados.
El recurso del Instituto condenado se articula a través de cuatro motivos, pues aunque se enumeran cinco sin embargo en su desarrollo se salta del segundo al cuarto. En el primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado séptimo, concretamente de su segundo párrafo, al objeto de que en el mismo se deje constancia de que las dolencias en la muñeca izquierda sólo le producen dolor localizado en la articulación cubitocarpiana y en menor medida en la articulación radiocarpiana y mediocarpiana, sin dolor en radiocubital distal, ni signos de inestabilidad, y que el balance articulara global esta mantenido. Sustenta la revisión en el informe del Servicio de Traumatología de la Clínica Ubarmin de 29 de agosto de 2013, obrante al folio 198 de las actuaciones, exponiendo que no existe informe médico alguno donde se refleje que sufre limitación para realizar movimientos forzados y rotacionales.
Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio por cuanto el Informe del Servicio de Traumatología a que se refiere la parte recurrente ya fue valorado convenientemente por la Magistrada de instancia, junto con los informes periciales del Dr. Santos y del Dr. Juan Luis , acogiendo las conclusiones de este último por considerarlo más coherente, sin que se evidencie error valorativo alguno. Pero es que, además, como apunta el Letrado de la actora en su escrito de impugnación al recurso, el propio informe invocado de contrario concluye que la paciente presenta un grado de incapacidad relevante al tener involucradas ambas muñecas, conclusiones que reitera el propio Servicio de Traumatología en informe de 20 de junio de 2014.
SEGUNDO:En el siguiente motivo se denuncia infracción de los artículos 143 , 136.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social solicitando se revoque el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total al no existir una agravación de sus dolencias que impidan a la trabajadora demandante desarrollar las tareas fundamentales de su profesión.
En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa la Entidad Gestora conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos sino concluir desestimando el motivo al coincidir con el criterio de instancia al apreciar una agravación significativa de los padecimientos de la actora que, actualmente, le impedirían seguir desarrollando su profesión habitual de encargada en una droguería. Para ello basta comparar los padecimientos reflejados en el hecho probado cuarto, que fueron los que determinaron el reconocimiento en el año 2010 de una Incapacidad Permanente Parcial, y los actuales recogidos en el hecho séptimo, desprendiéndose de ello que ahora, además de las lesiones en la muñeca derecha, que le provocaban pérdida de fuerza en esa mano, artrosis carpiana y algodistrofia de la muñeca, estando limitada para la manipulación de pesos con la mano derecha, también sufre una agravación de su alteración congénita en la muñeca izquierda que le limita para realizar movimientos forzados y rotacionales con esa mano. De esta forma, presentando importantes limitaciones en ambas manos, ello le impide manejar objetos con fuerza o manipular manualmente cargas, requerimientos que estando presentes en su ritual ocupación le hacen acreedora de la Incapacidad Permanente Total reconocida en la instancia.
TERCERO:En el siguiente motivo se denuncia infracción del artículo 143 apartados 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 115.2 f) del mismo Texto Legal y con el artículo 36 de la Orden de 25 de abril de 1969, exponiendo que en el caso de estimarse que las dolencias de la mano izquierda suponen una agravación de la situación física de la actora que le hace merecedora de la I.P.Total la contingencia determinante de dicha situación seguirá siendo el accidente de trabajo sufrido en el año 2008 y ello porque la principal lesión que presenta la Sra. Delfina y la que le provoca, en su caso, la incapacidad para el trabajo, es la lesión de la mano derecha, siendo perfectamente lógico concluir que una lesión causada por el accidente laboral en esa mano tiene incidencia negativa directa en la mano izquierda, pues sufre una sobrecarga y ello, unido a la presunción de laboralidad contenida en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , permite concluir que la contingencia determinante del nuevo grado reconocido es la de accidente laboral y no la de enfermedad común.
Como recuerda la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco en sentencia de 12 de julio de 2005 (rec 1029/2005 ), nuestro sistema de seguridad social, a la hora de proteger la situación de invalidez permanente ha optado por dar distinta cobertura a esa situación, según proceda de enfermedad común, accidente laboral, enfermedad profesional o accidente no laboral, tanto en orden a determinar cuándo se protege con una prestación económica, como, en caso afirmativo, el concreto alcance de la misma y la entidad responsable de su pago.
Esa organización de la protección genera problemas en casos en los que el estado de invalidez del trabajador tenga su origen en secuelas con distinto origen, y es que a la hora de valorar el estado del trabajador y determinar el grado de invalidez que tiene, nuestro ordenamiento jurídico no ha optado por compartimentar el análisis, de tal forma que únicamente se valoren las que tienen su origen en una misma causa, sino que ha elegido que se haga una valoración conjunta de todas ellas, en conclusión que resulta del concepto mismo de invalidez permanente, en el que no se contiene limitación alguna en tal sentido ( art. 134-1 LGSS ) y dado que el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.
Un criterio consolidado y uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene aplicando (entre otras, sentencias de 28 de octubre de 2002 , 18 de febrero de 2002 , 27 de julio de 1996 , 18 de febrero de 1992 , 18 de enero de 1991 , 29 de enero de 1991 , 28 de septiembre de 1988 , 25 de noviembre de 1987 , 3 de abril de 1982 , 20 de octubre de 1981 , 17 de junio de 1981 y 4 de marzo de 1978 ).
Surge, con ello, el verdadero problema a la hora de atribuir una invalidez permanente a una concreta contingencia.
A estos efectos, lo primero que debe hacerse es distinguir entre los casos en los que las diversas secuelas se van sucediendo en el tiempo (confluencia por sucesión), de aquellos otros en los que surgen varias al mismo tiempo, aunque alguna de ellas pueda ser evolución de una precedente (confluencia simultánea).
En el primer grupo, el modo de atribuir la contingencia es fácil: por aquella que, al producirse, hace que ya se llegue al nivel necesario para la concurrencia del grado de invalidez (contingencia determinante del acceso), siendo del todo irrelevante su naturaleza o que su efecto invalidante, desde una perspectiva laboral, no sea el mayor de todos. La razón de dicha conclusión se advierte con prontitud: el trabajador, antes de esa secuela, no estaba inválido, siendo ésta la que precisamente se lo ocasiona.
Mayor problema plantean los casos en los que son varias las secuelas que aparecen al mismo tiempo, aunque alguna sea evolución de una precedente, a los que cabe equiparar los casos en los que no sea posible determinar si las distintas secuelas han ido surgiendo coetánea o escalonadamente. Aquí sí entra en juego el criterio de la secuela con mayor incidencia en la pérdida de aptitud laboral (aunque sólo entre aquellas que hayan aparecido o evolucionado en el momento final). El fundamento legal de esa regla general radicaría en la necesidad de atribuir el grado de invalidez a una concreta contingencia: siendo varias las que con su evolución última, han incidido en su llegada, parece lógico decantarse por aquélla que influya en mayor medida. Hay, sin embargo, una excepción a esa regla general: cuando las secuelas que confluyen en esa evolución última son laborales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) y no laborales (enfermedad común y accidente no laboral), pues entonces se ha de dar prioridad a las primeras, aunque no sean las que más incidan en la reducción de capacidad laboral, con tal de que esa evolución última de la secuela laboral sea preciso tenerla en cuenta para que pueda darse el grado de invalidez (no, por tanto, si ese grado se alcanza sumando a las antiguas, cualquiera que sea su origen, las de presencia última de origen común). El fundamento legal de esa excepción ha de verse en el modo en que se configuran esas cuatro contingencias en los arts. 115 , 116 y 117 LGSS , definiendo a las comunes por exclusión respecto a las profesionales.
Criterios para la atribución de contingencia que no sufren alteración por el hecho de que ya se tenga reconocido un grado de invalidez permanente o lesiones permanentes no invalidantes en base a una.
Desde luego, resulta equivocado pretender que esa contingencia inicial crea un sello indeleble que impregna ya a cualquier otro superior, sea cual sea la razón del cambio de grado. Ninguna norma así lo dispone ni se ajusta a la naturaleza de lo que analizamos.
Conclusión que no varía si lo que sucede es que el nuevo grado deviene de la evolución de una lesión que ya se tenía cuando se reconoció el grado anterior, pero no era propio de la contingencia por la que éste se le reconoció. En efecto, esta circunstancia no tiñe a todas las secuelas tomadas en consideración para el reconocimiento de un grado, a efectos de su posterior revisión, de la contingencia formalmente atribuida al grado de invalidez inicialmente reconocido. Ningún precepto legal impone esa consecuencia ni se ajusta a la naturaleza de estos conceptos.
Conforme tales criterios, entendemos que ha de prosperar la tesis del Juzgado en este caso y desestimar los argumentos de la recurrente, pues concurriendo lesiones derivadas del accidente laboral sufrido el 1 de julio de 2008, consistentes e pérdida de fuerza en la mano derecha, artrosis carpiana y algodistrofia de la muñeca, estando limitada para la manipulación de pesos con esa mano, lo que determinó el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente laboral, sin embargo presenta otras dolencias que no guarden relación alguna con lo acontecido en el año 2008, referidas al proceso degenerativo motivado por una alteración congénita en ambas manos que actualmente también le impide realizar movimientos forzados y rotaciones con la mano izquierda, padecimientos que sumados a los de la mano derecha ahora si le incapacitan para seguir desarrollando su profesión habitual. Por tanto, estimamos que lo determinante para el reconocimiento del nuevo grado invalidante (I.P.Total) es el proceso degenerativo, contingencia común a la que hay que atribuir el proceso invalidante reconocido en la instancia.
CUARTO:En último término se citan como infringido el artículo 143 apartados 2 y 3, en relación con el artículo 140, ambos de la Ley General de la Seguridad Social .
En la sentencia de instancia se fija la misma base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial aplicando el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 . Frente a ello el Instituto recurrente mantiene que tal doctrina jurisprudencial fue matizada posteriormente, citando la sentencia del TS de 7 de febrero de 2006 , para terminar suplicando que la base reguladora de la nueva prestación habrá de fijarse conforme a sus normas específicas previstas en el artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social para la enfermedad común, que cuantifica en 1046 euros mensuales.
Motivo que tampoco puede prosperar pues la doctrina invocada en la instancia ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en sentencias más recientes, como la citada por el Letrado de la demandante al impugnar el recurso ( STS de 12 de marzo de 2013 ), al declarar que, ante la falta de una regulación específica, en condiciones como las que aquí se contemplan ha de tomarse la base reguladora superior correspondiente a la contingencia de carácter profesional inicial, porque 'el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe', como sucede cuando por un trabajo posterior o por ser la segunda contingencia de carácter profesional la base reguladora aplicable sería superior.
La sentencia citada insiste en que no resulta aceptable 'una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común', pues la reducción de la protección que se produciría de esta forma 'no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar' y, por ello, aunque se declare que la invalidez resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. A ello se añade que normalmente toda revisión del grado de incapacidad se lleva a cabo algunos años después del primer reconocimiento, por lo que, 'si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe', mientras que 'el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección' .
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO:No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 388/14, seguido a instancia de Doña Delfina , contra el Instituto recurrente, Mutua Universal Mugenat y Droguería Navarra SL, sobre Revisión de Grado Invalidante, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Se advierte a la demandada que si recurre, deberá presentar junto con el anuncio, certificación que acredite la continuidad del pago de la prestación mientras dure la tramitación del recurso.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
