Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 70/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 623/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:782
Núm. Roj: SJSO 782:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 623/2017, a instancia de D. Matías , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a la empresa VIVIENDAS APARTAMENTOS Y LOCALES, S.L., asistida del letrado D. Leandro Balibrea García, con citación del Fogasa, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
- Del 5-1-17 al 16-6-2.017
- Del 14-7-17 al 30-7-2.017
Los hechos causantes de la decisión empresarial son los siguientes:
Como bien sabe Ud_ la Empresa tiene como actividad empresarial la de construcción de obras menores. En este sentido su cometido laboral es el de Pintor mediante un contrato de trabajo indefinido en su modalidad de fijo-discontinuo con una jornada laboral a tiempo completo.
2'. La Impresa es una entidad de escasa dimensión, y dada la configuración del área empresarial en la que opera en la actividad de la construcción, tiene una gran dependencia en su actividad diaria de pequeñas y medianas reparaciones que consisten en trabajos de albañilería. De este modo, los encargos en cartera y pedidos en firme para el segundo semestre de 2017 son los siguientes:
CLIENTE : ENCARGO:
Agrupación Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Albañilería varia,
Comunidad de Propietarios DIRECCION001 . N°. NUM001 Albañilería. loso ascensor.
De los encargos relacionados se evidencia que la Empresa no ha recibido ni tiene perspectivas de recibir encargos que comprendan trabajos de pintura y para lo que Ud. fue contratado por esta Empresa, puesto que los precios que ofrece la Empresa no puede competir con las empresas cuya actividad es la propia de pintura de locales, viviendas o naves industriales. A ello hay que añadir como otro factor la competencia ilegal de personas que no se encuentran dadas de alta ni en la Seguridad Social ni la Agencia Tributaria, lo que: les permite ofrecer precios en servicios de pintura sin repercutir los costes asociados de seguridad social e I.V.A. objetivamente inferiores al coste real del servicio por mano de obra.
.3'. Una vez detectada y analizadas por la Empresa los hechos descritos en el ordinal anterior. resulta inexorable la reorganización de la estructura de la fuerza laboral de la Empresa, ya que los encargos que presenta la Empresa no tiene carga de trabajo para las funciones de Pintor para que la que lid. resultó contratado por esta Empresa, lo que motiva y justifica la amortización de sil puesto de trabajo.
De este modo la Empresa podrá fijar una estructura de costes adecuada a la realidad de los encargos que tiene en la actualidad ya sea en ejecución o en cartera, lo que permitirá a su vez garantizar la viabilidad de la Empresa.
La fecha de efectos de la extinción de la relación laboral será para el día 30 de julio de 2017 que como consecuencia de ello le corresponde a Ud. la cantidad de 668,35.- euros en concepto (1e indemnización y en los términos y limites previstos en los artículos 52.e ) y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .
Junto a la presente comunicación se pone a su disposición la cantidad de 668,35.- euros en concepto de indemnización mediante transferencia cuya copia se adjunta a la presente: de igual nodo se le comunica que una vez finalizada la relación laboral se encontrará a su disposición el documento liquidatorio de sus haberes salariales.'
Nómina de julio de 2.017.....................................1.757,47 euros
Vacaciones no disfrutadas..............................146,45 euros
Fundamentos
Pues bien, sostiene la demandada que no estamos ante un despido pero, como alega la defensa del actor, si la voluntad empresarial no fue concluir la relación laboral sino interrumpirla manteniéndola viva aunque suspendida, como corresponde a un trabajador fijo discontinuo en los periodos de inactividad, no se entiende que en la comunicación extintiva dirigida al actor se le dice que se le despide, y no que se le volvería a llamar. Y aparte de ello la modalidad del fijo discontinuo tiene lugar 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( SSTS de 27 de septiembre de 1988 , 27 noviembre 1989 , 26 mayo 1997 , 25 marzo 1998 , 1 de octubre de 2001 , 30 de octubre de 2007 y 15 de septiembre de 2009 ), no encontrándose la distinción de tal modalidad contractual en el carácter normal o no de la actividad laboral, teniendo en cuenta el objeto de la actividad empresarial, sino que la misma radica en la frecuencia con la que se reitera la demanda de la prestación laboral, de tal forma, que si aquella es permanente y cíclica estaremos hablando de un contrato fijo discontinuo. Y en el presente caso es lo cierto que no puede considerarse que el trabajo del demandante responda realmente a una actividad que se venga desarrollando cíclicamente o de forma periódica, sino que depende de los encargos que la empresa vaya recibiendo, como se señala en la propia carta de despido, y no se trata de una necesidad de trabajo efectivamente de carácter cíclico.
En consecuencia, se ha de concluir que no siendo el demandante un trabajador indefinido de carácter discontinuo, el cese acordado no es una suspensión de contrato hasta nuevo llamamiento sino un despido sin causa, y como tal improcedente, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la empresa demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 14 de julio de 2.017 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la empresa demandada optase por la indemnización, la cantidad a abonar al actor ascendería a la suma de
Y, finalmente, respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, no siendo el demandante un trabajador indefinido de carácter discontinuo, procede igualmente su estimación en la cantidad reclamada por los salarios devengados y vacaciones no disfrutadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 623/2017, a instancia de D. Matías , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a la empresa VIVIENDAS APARTAMENTOS Y LOCALES, S.L., asistida del letrado D. Leandro Balibrea García, con citación del Fogasa,
Asimismo, debo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-623-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

