Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00070/2018
-
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Equipo/usuario: IDC
NIG:47186 44 4 2017 0003053
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000739 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Jacinta
ABOGADO/A:OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION SLU, FOGASA
ABOGADO/A:MARIA-OLGA LEIRA RUBALCABA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En VALLADOLID, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid tras haber visto el presente procedimiento sobre DESPIDO, registrado al num. 0000739/2017 y seguido a instancia de Dª. Jacinta , contra MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
EN NOMBRE DEL REY,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Jacinta , frente a la mercantil MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos y fundamentos expuestos en ella, suplica se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al abono de las cantidades que allí se relacionan, en concepto de diferencias en la indemnización por despido, más el interés legal por mora en el pago.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 31 de enero de 2018, a las 13,20 horas. Al acto del juicio comparecieron ambas partes, sin comparecencia del Fondo de Garantía Salarial, y abierto aquél por S.Sª, se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando los comparecientes cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental con el resultado que obra en actuaciones seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos provisionalmente conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En cumplimiento del trámite de diligencias finales acordadas en el acto de juicio, la parte actora presentó escrito el 6 de febrero de 2018, del que se dio traslado para formular alegaciones a la parte demandada, que las presentó mediante escrito de 26 de febrero de 2018, poniéndose los autos a disposición de S.Sª para resolver por Diligencia de Constancia de 28 de febrero de 2018.
CUARTO.- la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Jacinta , prestó servicios por cuenta de la demandada MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U. durante todos los periodos que constan en el informe de vida laboral aportado a los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 24 de julio de 2017 y efectos del siguiente 7 de agosto de 2017 la empresa notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por despido colectivo, en los siguientes términos:
'Por medio de la presente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 51 .4 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores ('ET '), ponemos en su conocimiento que, una vez concluido el periodo de consultas celebrado en el procedimiento de Despido Colectivo iniciado por MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U. (la 'Compañía', la 'Empresa', 'Mondelez' o similares), en fecha 3 de abril de 2017, procedimiento este del que Vd. ha tenido pleno conocimiento a través de la representación social en la Empresa, su contrato de trabajo quedará extinguido con efectos del dia 07 de Agosto de 2017.
Causas motivadoras del despido colectivo
Las causas objetivas de naturaleza productiva y organizativa en las que se fundamenta la decisión extintiva de su relacion laboral se expresan y explican detalladamente en la Memoria Explicativa e Informe Técnico y Plan de Racionalización puesto a disposición de los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas llevado a cabo en el mareo del Despido Colectivo anteriormente referido, así como con la restante documentación e información que la Compañía ha aportado durante las diversas reuniones celebradas con la representación de los trabajadores.
Sin perjuicio de remitimos expresamente al contenido de los documentos anteriormente referidos, seguidamente le facilitamos en el Anexo I, para su mejor comprensión, un resumen de las causas objetivas que justifican la extinción de su contrato de trabajo.
Desde el punto de vista legal, concurren las causas productivas y organizativas conforme al artículo 51.1 del ET . lo que justifica e] proceso de despido colectivo que motiva la
extinción de su contrato.
Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores y extinción del contrato de trabajo.
Tal y como es de su pleno conocimiento, el día 3 de abril de 2017 y tras las negociaciones llevadas a cabo en el periodo de consultas del Despido Colectivo anteriormente referido, se alcanzó un Acuerdo con los representantes de los trabajadores sobre las medidas laborales de aplicación a la plantilla de la Empresa afectada por la extinción de sus contratos de trabajo y, en consecuencia, se finalizó el periodo de consultas CON ACUERDO, suscribiendo las partes el Acta Final de acuerdo y cierre del periodo de consultas que tiene carácter de pacto vinculante a todos los efectos y que se acompaña como Anexo ll a la presente comunicación.
Con motivo del cese de la actividad de la Compañía, su puesto de trabajo queda afectado por el despido colectivo, y a] no ser Vd. parte del personal adscrito al Negocio que será traspasado en virtud del artículo 44 del ET a una tercera sociedad, su contrato de trabajo quedará extinguido en la fecha referida.
De este modo y en aplicación del Acta Final de acuerdo anteriormente referida, la extinción de su contrato de trabajo se produce en los términos siguientes:
1. Fecha de efectos de 07 de Agosto de 2017 (último día de alta en la Compañia
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 53 ET y en el Acta Final de acuerdo y cierre del periodo de consultas, acordado con los representantes de los trabajadores, se pone a su disposición una indemnización s.e.u.o. de 80.463,81 euros brutos, calculada conforme prevé el apartado 3.2.1 del Acuerdo Segundo del mencionado Acta.
La cantidad total neta indicada se pone a su disposición en este acto mediante transferencia bancaria.
3. Igualmente, percibirá la liquidación reglamentaria de sus haberes salariales que la Empresa pondrá a su disposición en la fecha de efectos de su despido, mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que habitualmente venia percibiendo su nómina.
Finalmente, y agradeciendo la profesionalidad y dedicación que ha demostrado durante su prestación de servicios para la Empresa, le rogamos que firme esta carta, en todas sus páginas y en duplicado ejemplar, a los simples efectos de darse por notificado de su contenido'.
TERCERO.- El 20 de diciembre de 2016 se suscribió el Acta final de Acuerdo en el Periodo de Consultas del despido colectivo del centro de trabajo de Valladolid de MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U., disponiéndose en materia de indemnizaciones en los siguientes términos (dándose por reproducido el resto de su contenido):
'Indemnizaciones:
Al personal cuyo contrato se vea extinguido y que no le sean aplicables los planes dé -renta al carecer de los requisitos de antigüedad y edad indicados en el apartado, precedente, le serán de aplicación las siguientes previsiones:
3.1 Previsiones generales:
Las previsiones aplicables a este personal, con independencia de la fecha de extinción que, en todo caso, se decidirá por la empresa consitirán en un Paquete Indemnizatorio + Indemnización adicional, en los siguientes términos:
45 días de salario por año de servicios para el total de la antigüedad en lá Empresa con tope de 42 mensualidades. El salario diario a efectos de indemnización será el Salario Brin° Anual incluyendo los conceptos que se indican a continuación (los mismos que definidos para las prejubilaciones), dividido entre 365 días a saber:
Salario base
Complemento personal
P.P. Paga Beneficios
Paga Extra Diciembre
Paga Extra Verano
Antigüedad
Plus Actividad
Comp.Sust. Antigüedad
Compl.Personal
Compl.Voluntarie
Complemento Personal. Técnicos.o Administrativos
Complemento Puesto
Plus Convenio.
Plus Jornada Irregular II Ciclo
Plus Jornada Irregular
Plus Jornada Turno
Plus Nocturnidad
Plus Turnicidad
Plus Turnicidad Mes
Trabajo Superior Cat.
Prima de arranque
Plus de transporte
Trabajos puesta a punto
Respecto a los conceptos fijos la referencia será la nómina del último mes trabajando por 12 meses+pagas extraordinarias.
En relación con los conceptos variables se computará la media de los percibidos en los 12 últimos meses previos a la fecha de extinción.
La indemnización se calculará sobre la antigüedad que legalmente proceda.
Indemnización adicional:
1 Mensualidad de Salario Bruto Anual para todos los empleados en el colectivo de indemnizaciones.
Adicionalmente 2 mensualidades de Salario Bruto Anual únicamente para los empleados indicados en el Anexo II (a salvo de los prejubilables) que estuvieron afectados en regulaciones de empleo temporales en 2010, o 2011, o 2012 o 2013.
El siguiente lineal en función del Salario Bruto Anual:
Personal con Salario Bruto Anual en los doce meses previos a la extinción de hasta 25.000€ brutos: 8.000 €.
Personal con Salario Bruto Anual en los doce meses previos a la extinción de hasta 25.001€ y 33.000€ brutos: 4.000 €.
Personal con Salario Bruto Anual en los doce meses previos a la extinción mayor de 33.000€ brutos: 2.000 €.
Supuesto excepcional de extinción anticipada
El personal cuyo contrato quede extinguido de forma anticipada a Instancias del trabajador en el marco del despido colectivo tendrá derecho exclusivamente a una indemnización que tome como referencia la fórmula del cálculo de indemnización por despido improcedente ( art.56.1 y DT Undécima del Estatuto de los Trabajadores ). El salario diario a efectos de indemnización será el Salario Bruto Anual incluyendo los mismos conceptos definidos para las prejubilaciones y para el paquete indemnizatorio, dividido entre 365 días.
A estos efectos, la solicitud del empleado de extinguir anticipadamente se encontrará sometida al análisis individualizado por parte de la empresa y de la viabilidad de la desvinculación anticipada, a criterio de la Compañía (Manager de la Planta y Manager de Recursos Humanos, que deberá validarlo). En cualquier caso, (i) el trabajador deberá preavisar con 2 meses de antelación a la fecha de finalización en caso del personal del comité de Dirección y 1 mes para el resto de empleados, ii) no se podrá solicitar ninguna extinción anticipada con: anterioridad a la formalización del acuerdo en el periodo oficial de consultas y (iii) las extinciones no podrán tener lugar antes del 1 de marzo de 2017.
En caso de negativa por parte de la Compañía, ésta se compromete a informar de los motivos de la misma a la Comisión de Seguimiento que se constituya en el seno del presente proceso'.
CUARTO.- La demandante percibió a la extinción del contrato de trabajo la cantidad total de 80.463,81 euros, conforme a los siguientes conceptos y en aplicación de los términos indemnizatorios transcritos en el hecho probado tercero:
66.245,27 euros, en concepto de indemnización legal por extinción de contrato con arreglo a módulo de 45 días
2.072,85 euros, en concepto de indemnización adicional de una mensualidad de salario
4.145,69 euros, en concepto de indemnización adicional de dos mensualidades de salario
8.000 euros, en concepto de indemnización adicional lineal sobre el salario anual.
QUINTO.- La categoría profesional de la demandante a efectos de este procedimiento por despido ha sido la de Oficial de Producción de Segunda, y el salario a los mismos efectos, es de 2.072,85 euros.
SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Con fecha 19 de septiembre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación, instada el 4 de septiembre de 2017, que se tuvo por terminado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes comparecientes a su respectivo ramo de prueba. El hecho probado tercero resulta de la hoja de cálculo aportada por la empresa, sin oposición de la parte actora al contenido de la misma.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento por despido la parte actora reclama el abono de diferencias en la indemnización que debió haber percibido cuando se produjo la extinción del contrato a fecha 7 de agosto de 2017, pretensión a la que se ciñe la cuestión litigiosa puesto que no impugna la procedencia de la misma. En este sentido y a pesar de la oposición por parte de la empresa de la excepción de inadecuación de procedimiento al tratarse exclusivamente de una reclamación de cantidades, no podemos acoger la misma con arreglo a la conocida y reiterada jurisprudencia unificada en la materia (ya recordada por la parte actora en su escrito de 4 de octubre de 2017 con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2016, rcud 1034/2016 y de las abundantes recogidas en ella). No se pretende en este procedimiento el abono de una cuantía indemnizatoria previamente establecida y no discutida (que constituiría el objeto del proceso ordinario), sino que vienen a discutirse los parámetros para la determinación de la indemnización y a reclamar la diferencia resultante caso de estimarse aquéllos, en concreto respecto al tiempo de servicios que deban computarse a tales efectos, por lo que resulta obligado resolver la cuestión a través del procedimiento por despido.
TERCERO.- Para situar debidamente el objeto del procedimiento debemos recordar, conforme al relato de hechos probados, que la demandante había venido prestando servicios para la demandada como Oficial de Producción de Segunda a través de múltiples contratos de trabajo desde la suscripción del primero el 17 de octubre de 1988 con la empleadora Dulciora, S.A. y no estando en cuestión la subrogación posterior primero de Cadbury España, S.L. y después de la demandada MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U. desde el 1 de julio de 2009. En el año 2016 la mercantil llegó a un acuerdo con la representación de los trabajadores para el despido colectivo en el centro de Valladolid (hecho probado tercero) que determinó la extinción de un determinado número de contratos de trabajo, entre ellos el de la demandante con efectos del 7 de agosto de 2017. En aplicación de los acuerdos sobre el despido colectivo, transcritos en lo que aquí interesa en el mismo hecho probado tercero, la empresa abonó a la demandante las indemnizaciones mejoradas que se pactaron en los mismos y que, en su caso, se concretaron en las siguientes cantidades hasta un total de 80.463,81 euros:
66.245,27 euros, en concepto de indemnización legal por extinción de contrato con arreglo íntegramente a módulo de 45 días
2.072,85 euros, en concepto de indemnización adicional de una mensualidad de salario
4.145,69 euros, en concepto de indemnización adicional de dos mensualidades de salario
8.000 euros, en concepto de indemnización adicional lineal sobre el salario anual.
CUARTO.- El recibo de dicha cantidad y más en concreto la percibida en concepto de indemnización denominada legal, que se firmó no conforme por la demandante, se calculó, según la hoja aportada al acto de juicio por la empresa y los datos reiterados en el escrito de alegaciones en trámite de diligencia finales, tomando como tiempo de prestación de servicios el transcurrido desde el 1 de enero de 1996 y la fecha del despido, 7 de agosto de 2017, así como un salario bruto anual de 24.874,16 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (mensual bruto proporcional de 2.072,85 euros), que es el que se ha tomado como regulador de la indemnización en este procedimiento al superar el inicialmente afirmado por la demandante, de 2.068,10 euros (hecho tercero de su demanda) y, si bien los cálculos de la empresa no lo concretan, el proporcional diario aplicable al cálculo de la indemnización es (/365) de 68,14 euros.
QUINTO.- La demanda se dirige a cuestionar la cuantía indemnizatoria negando que el inicio del tiempo de servicios para calcular la misma deba establecerse en el 1 de enero de 2016, fecha que si bien es cierto que en las nóminas aportadas coincide con la que en ellas se denomina como de ingreso, lo cierto es que no se corresponde con el inicio de ninguno de los múltiples contratos de trabajo que la Sra. Jacinta suscribió, tal como puede apreciarse en el informe de vida laboral obrante en autos, siendo la fecha más próxima del inicio de alguno de ellos la de 11 de enero de 1996, pero no aquélla otra. En cualquier caso, la repetida fecha supone que la demandada tomó en consideración el tiempo de servicios prestados desde entonces hasta agosto de 2017 (21 años y ocho meses), dejando sin computar por tanto otros nueve anteriores suscritos desde el 7 de octubre de 1988 hasta entonces. La demanda solicita por tanto el abono de las diferencias resultantes de tomar como fecha de inicio de la prestación de trabajo esta esta última de 7 de octubre de 1998 o, subsidiariamente, la de 23 de septiembre de 1991.
SEXTO.- Para valorar la pretensión actora hemos de tener en cuenta, siempre según el mismo informe de vida laboral, que la prestación de servicios se desarrolló conforme a los siguientes periodos anteriores a la fecha tenida en cuenta por la empresa:
- Del 17 de octubre de 1988 al 25 de diciembre de 1988 (contrato eventual)
- Prestación por desempleo desde el 26 de diciembre de 1988 al 19 de enero de 1989 (25 días).
- Del 6 de febrero de 1989 al 31 de diciembre de 1990 (contrato fomento del empleo)
- Prestación por desempleo desde el 1 de enero de 1991 al 22 de diciembre de 1991 (265 días)
- Del 23 de septiembre de 1991 al 23 de agosto de 1992 (contrato de interinidad)
- Del 24 de agosto de 1992 al 30 de abril de 1993 (contrato de interinidad)
- Del 1 de mayo de 1993 al 6 de abril de 1994 (contrato de interinidad)
- Prestación por desempleo desde el 7 de abril de 1994 al 1 de octubre de 1994 (178 días)
- Del 3 de octubre de 1994 al 31 de octubre (contrato eventual)
- Del 1 de noviembre de 1994 al 25 de diciembre de 1994 (contrato eventual)
- Prestación por desempleo desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 9 de enero de 1995 (15 días)
- Del 11 de enero de 1995 al 7 de mayo de 1995 (interinidad)
- Prestación por desempleo desde el 8 de mayo de 1995 al 26 de agosto de 1995 (111 días)
- Del 28 de agosto de 1995 al 25 de julio de 1996 (contrato eventual)
- Del 10 de enero de 1996 al 25 de julio de 1996 y sucesivos, ya computados en el cálculo de la indemnización por la empresa
SÉPTIMO.- Asimismo, ha de de recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al cómputo total del tiempo de prestación de servicios con independencia del carácter temporal o no de los contratos de trabajo suscritos, incluyendo por tanto los periodos en que el trabajador estuvo vinculado a la empresa mediante una serie de contratos temporales, criterio asumido por la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de noviembre de 2002 , de 17 de mayo de 2004 , 25 de abril de 2005 , 16 de mayo de 2005 , de 28 de junio de 2005 , 7 de octubre de 2005 o 24 de octubre de 2005 y posteriores). Dicha jurisprudencia viene reconociendo el cómputo de todos los contratos a los efectos de determinar el tiempo de prestación de servicios por cuenta de la empresa, sin considerar con carácter general y automático la existencia de interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. Dicha jurisprudencia ha pretendido con tal criterio evitar un distinto tratamiento jurídico en la consideración del tiempo de servicios entre trabajadores fijos y temporales en orden a la determinación del tiempo de servicios para las empresas, criterio que por lo demás enlaza con nuestro artículo 15.6 ET , el cual señala que'Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.
OCTAVO.- Concretamente y respecto a la determinación del tiempo de servicios a los efectos de calcular la indemnización opcional por despido, se trata en definitiva de establecer la denominada unidad esencial del vínculo laboral, fijando una continuidad entre las contrataciones sin rupturas significativas que puedan conllevar el decaimiento de los derechos de reclamación frente a la extinción, ya que en el despido se indemniza la pérdida del puesto de trabajo y la misma se vincula al tiempo de actividad continua. El referido criterio jurisprudencial viene así a considerar como una relación laboral única y continuada la desarrollada para la misma empresa mediante uno o varios y sucesivos contratos temporales, estableciendo cómo en casos de dicha sucesión'(...) Si existe unidad esencial del vínculo laboral se computa la totalidad de la contratación (...) sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.Esta última reflexión ha permitido a la repetida jurisprudencia identificar incluso esa unidad en el desempeño del trabajo incluso mediante más de veinte días entre la finalización de un contrato temporal y el inicio del siguiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 ) si existen circunstancias reveladoras de que la unidad se mantiene por más que las interrupciones hayan tenido una duración superior al plazo de caducidad en la acción por despido. De este modo, no resulta dudoso el reconocimiento del tiempo de prestación de servicios desarrollado mediante sucesión ininterrumpida de contratos temporales, o bien mediando una interrupción de veinte días, así como en supuestos donde la interrupción es superior pero concurren circunstancias de las cuales es posible concluir que a pesar de ello se ha mantenido en esencial la unidad de la relación de trabajo.
NOVENO.- Así y al efecto, transcribimos la doctrina y criterios interpretativos condensados y explicados en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2017 (rcud 2764/2015 ) en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.
Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 . Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso.
1. Doctrina de la Sala.
Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:
'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ) 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ) 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ) 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ) 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para
la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/201 ) compendia nuestro
criterio en los siguientes términos:
'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2015 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:
'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/ Julio/2006, asunto «Adeneler») doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de laUnión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad» acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones
contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/ Julio/2006, asunto «Adeneler») doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).
A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.
En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.
B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que ' si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.
C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor:
'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron
más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003 de 27 de julio al 17 de agosto de 2003 de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004 de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006 y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.
3.Consideraciones del Tribunal.
A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:
· Rechaza que debamos ' atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos '. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
· Adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (' el periodo de seis años ').
En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas ha existido una cesión ilegal el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.
De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.
DÉCIMO.- En nuestro caso la parte actora alega que materialmente estamos ante una relación laboral única desde el 17 de octubre de 1988 hasta el 7 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que a lo largo de esos veintinueve años la Sra. Jacinta no ha prestado servicios para empresas distintas en los periodos intermedios entre contratos, y que dichos periodos de interrupción, se afirma, no han tenido una duración excesiva medidos en el total de la relación de trabajo. Respecto a estas alegaciones, teniendo en cuenta la sucesión de periodos de trabajo y de interrupción anteriormente relacionados y la jurisprudencia recordada, procede en primer lugar entender que en cualquier caso, el tiempo de prestación de servicios cuando menos debió iniciarse el 28 de agosto de 1995 puesto que entre la finalización del contrato suscrito en tal fecha (el 24 de diciembre de 1995) y el inicio del que según los cálculos de la empresa ya ha sido incluido en el cómputo de servicios (10 de enero de 1996), no transcurrió ningún periodo de continuidad mínimamente reseñable (quince días) y la demandante no percibió durante el mismo prestación por desempleo.
UNDÉCIMO.- A partir de ahí y volviendo a la pretensión actora, respecto a su petición de que se considere como fecha de inicio del tiempo de servicios la del primer contrato, de 17 de octubre de 1988 y finalizado el 25 de diciembre de 1988, aun cuando fuera posible enlazar su cómputo con el siguiente contrato de 6 de febrero de 1989 porque median únicamente veinticinco días de prestación por desempleo (el cómputo de la empresa, a la vista de la vida laboral, ya incluyó periodos de prestación de veintiséis y veintiún días) y pudiera llegar hasta 31 de diciembre de 1990, no puede continuar más allá puesto que se inicia una interrupción de la relación laboral de 265 días (8,8 meses) durante los cuales la demandante percibió prestación por desempleo.
DUODÉCIMO.- A nuestro juicio, la interrupción deviene lo suficientemente relevante como para no poderse ignorar a los efectos de poder reconstruir la unidad de la relación laboral, atendiendo a su duración y al hecho de que durante la misma la Sra. Jacinta lucró prestación por desempleo con las correspondientes cotizaciones sociales, determinando unos efectos jurídicos que no pueden sin más imputarse a la responsabilidad de la empresa para lucrar simultáneamente la indemnización por la extinción de su contrato a fecha de 7 de agosto de 2017. Siguiendo los criterios interpretativos mantenidos por la jurisprudencia recordada, en la valoración jurídica de aquellos casi nueve meses de interrupción en la prestación de servicios, no concurre coincidencia con ningún periodo de inactividad de la empresa, no se alega tampoco una voluntad interruptiva impuesta por la demandada, anomalía laboral o fraude en la contratación que debiéramos ponderar para reconsiderar como artificialmente interrumpida la prestación durante todos aquellos meses.
DECIMOTERCERO.- Los mismos criterios interpretativos resultan de aplicación a la segunda de las fechas solicitadas por la parte actora, la del 23 de septiembre de 1991, para la cual habríamos de prescindir computándola hasta la considerada por la empresa, con dos importantes periodos de interrupción, el primero de 178 días (5,9 meses) durante los que la demandante percibió prestación por desempleo desde el 7 de abril de 1994 al 1 de octubre de 1994), y otro posterior de 111 días (3,7 meses) percibiendo igualmente prestación por desempleo desde el 8 de mayo de 1995 hasta el 26 de agosto de 1995), tras finalizar en ambos casos los correspondientes contratos de interinidad. Tampoco en este caso se alega ni se aprecia coincidencia con periodos de inactividad o de vacaciones, ni se denuncia la imposición por la empresa de aquellos tiempos de interrupción, fraude en la contratación u otras anomalías laborales como cesiones ilegales que también ha tenido en cuenta la jurisprudencia recordada para reconstruir una unidad del vínculo laboral ilícitamente producida por la empresa o irrelevante temporalmente para producir la ruptura de dicha unidad, que en todo caso la demandada ha considerado existente a lo largo de los veintiún años anteriores a la extinción.
DECIMOCUARTO.- Abundando en estas razones procede también ponderar la pretensión actora en el contexto en el que se produce: no estamos en este caso ante una solicitud dirigida a impedir que la demandada incluya en el cómputo del tiempo de servicios periodos de contratación que, por concurrencia de alguna de las circunstancias anteriormente referidas, disminuyan los derechos legales indemnizatorios del trabajador y requieran de una reposición a las cuantías fijadas por el artículo 56 ET . Estamos ante una cuantía indemnizatoria acordada en el seno de un despido colectivo y que representa una legítima e indudable mejora para los trabajadores afectados, también la demandante, en dos órdenes: primero porque la estricta indemnización por extinción no se acordó abonar con arreglo al doble módulo legal de 45/33 días, sino íntegramente al módulo de 45 días y, en segundo lugar, porque además de esta mejora la demandante ha percibido otra indemnización complementaria con arreglo a otros tres criterios (hecho probado tercero). Evidentemente ello no impone una interpretación limitativa de los derechos indemnizatorios que el Acuerdo pactó con eficacia vinculante ex art. 37.1 CE , pero a los estrictos efectos que aquí nos ocupan, sí debemos ponderar que la indemnización legal que por aplicación del artículo 56 ET hubiera correspondido a la actora se encuentra ya mejorada en cualquier caso por el acuerdo colectivo y que, en consecuencia, el criterio interpretativo no puede estar presidido por la finalidad de garantizar derechos legales en materia de despido, que es en definitiva, el marco en el que se ha dictado la jurisprudencia recordada.
DECIMOQUINTO.- De este modo y volviendo a los periodos de interrupción que estamos considerando, concurriendo las múltiples razones que venimos ponderando, no podemos sino aplicar la conclusión de la jurisprudencia recordada allí donde la misma establece que'Mantener que en estos supuestos de largos periodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de la unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada para el empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.En consecuencia, no procede estimar la procedencia del cómputo desde ninguna de las fechas solicitadas por la parte actora en su demanda (17 de octubre de 1988 y 23 de septiembre de 1991), como tampoco la del 3 de octubre de 1994, afectada por el periodo de interrupción ya analizado de 111 días con percepción de prestación por desempleo, sino únicamente la ya razonada desde el 28 de agosto de 1995.
DECIMOSEXTO.- Puesto que las partes discrepan también del cálculo de diferencias que procederían en este caso, debe esta Juzgadora proceder al mismo, computando un tiempo de servicios desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 7 de agosto de 2017 (22 años), a razón de un salario bruto diario de 68,15 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (obtenido a partir del mensual declarado probado, de 2.072,85 eurosx12/365) y aplicando un módulo de cálculo de 45 días por año trabajado (68,15x45x22) nos da un total salvo error u omisión, de 67.468,5 euros. Puesto que la demandante percibió por este concepto indemnizatorio la cantidad de 66.245,27 euros (hecho probado cuarto), resulta una diferencia a su favor de 1.223,23 euros, no quedando afectado el resto de los conceptos indemnizatorios, condenando a la demandada a su abono. En aplicación por lo demás de la jurisprudencia unificada en materia de intereses (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013 ) y no tratándose de un concepto salarial conforme al artículo 29.3 ET , procede el abono del interés legal del dinero ex art. 1108 Cc , devengado desde que se reclamó la deuda el 4 de septiembre de 2017 hasta la fecha de esta Sentencia.
DECIMOSÉPTIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Jacinta , frente a la mercantil MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede condenar a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 1.223,23 euros, en concepto de diferencias en la indemnización abonada por extinción de contrato producida el 7 de agosto de 2017 según acuerdo por despido colectivo, más el del interés legal del dinero ex art. 1108 Cc , devengado desde que se reclamó la deuda el 4 de septiembre de 2017 hasta la fecha de esta Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN ES 5500 493569 92 0005001274 y el num. 4628 0000 65 0379 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.