Sentencia SOCIAL Nº 70/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 70/2018, Sección 1, Rec 443/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1093

Núm. Roj: SJSO 1093:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00070/2018

Autos: nº 443/17

Materia: Despido

En Segovia, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 443/17, sobreDESPIDO,seguidos entre partes: de una, como demandante D. Adolfo , asistido por el letrado D. Alfonso Gil Benito; y de otra, como demandada, la empresa, RICOSOFT INFORMATICA EMPRESARIAL, S.L., representada por el letrado D. Raul Sánchez Espeja; con citación del MINISTERIO FISCAL; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 70/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de agosto de 2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare el despido improcedente, así como al abono de la cantidad de 100.000 € en concepto de daños y perjuicios incluidos los morales, en los términos interesados en el suplico de la demanda, que se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 8 de febrero de 2018. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documental y testifical, y por la parte demandada se propuso documental, interrogatorio de parte y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas. A continuación se declararon los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Adolfo ha venido prestando sus servicios para la empresa Ricosoft Informática, S.L., dedicada a la actividad de comercio de equipos de informática, desde el 2 de abril de 2007, con categoría profesional de oficial 2ª, técnico informático, realizando las funciones propias de su grupo profesional, y salario mensual de 1.631,60 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. (El contrato de trabajo y los recibos de salario se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- El salario del trabajador se integra por los siguientes conceptos de naturaleza salarial y cuantía fija mensual: salario base (812,15 €), plus asistencia (1,05 €), antigüedad (62,38 €), prorrata de pagas extras (218,63 €), plus mejora (414,42 €) y plus productividad (100 €), desde el año 2013.

TERCERO.-En fecha 28 de junio de 2017 la empresa demandada notifica al actor carta de despido disciplinario, mediante burofax recibido el 28 de junio de 2017, con efectos desde el 28 de junio de 2017 (que se da por reproducida, doc. nº 2 de la demanda), aduciendo como causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual y pérdida de confianza, imputando los hechos que se relatan en la misiva, que son sancionados con el despido en virtud de lo dispuesto en el art. 54.2 d) E.T ..

CUARTO.-En fecha 27 de junio de 2017 el legal representante de la empresa Ricosoft, S.L. formuló denuncia ante la Policía Nacional contra el trabajador, manifestando que éste vende material informático propiedad de la empresa en Madrid, previo anuncio en páginas web tales como 'milanuncios' o 'wallapop'. La Policía inició la instrucción del atestado NUM000 .

QUINTO.-En fecha 27 de junio de 2017 la Policía procedió a la detención de Adolfo , por un presunto delito de hurto. Una vez evacuado el trámite de declaración (acogiéndose a su derecho a no declarar en sede policial), fue puesto en libertad con obligación de comparecer ante la Autoridad Judicial.

En el momento de la detención conducía la furgoneta de la empresa, de la que hacen uso los técnicos, portando en su interior una torre de ordenador marca Intel CoreI5, con dos discos duros nº de serie NUM001 y NUM002 , nº de placa NUM003 y un disco duro 500GB Nº de serie NUM004 (con la inscripción Ricosoft 24/06 borrada), que no tenían que ser entregados a ningún cliente. Preguntado por los agentes NUM005 , NUM006 y NUM007 sobre dicho material, el actor dio 'contestaciones incoherentes', por lo que se procedió a su detención.

SEXTO.-El anterior atestado policial, que se da por reproducido, dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 267/2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia

SEPTIMO.-D. Adolfo se personó en Gestoría Herranz el día 27 de junio de 2017, por la mañana, con un ordenador propiedad de la gestoría reparado, que había sido retirado el día anterior.

OCTAVO.-Dña. Carlota trabaja por cuenta de la empresa demandada, como auxiliar administrativa, con antigüedad de once años, y se encarga de registrar los datos de los pedidos que llegan a la tienda, y las ventas, registrándose todas. Realiza inventario de las mercaderías del establecimiento, por unidades, que se dan de baja cuando se venden.

NOVENO.-Desde el año 2014 el actor vende equipos y material informático por cuenta propia en Madrid, habiendo procedido a formalizar treinta y seis ventas en Moratalaz.

El actor compra material informático en la franquicia App Informática.

DECIMO.-La empresa confeccionó inventario de material que falta en el establecimiento mercantil sin venta previa, en el periodo de junio de 2016 a junio de 2017, al objeto de ser presentado ante el Juzgado de instrucción que instruye las Diligencias Previas citadas, y que ha sido valorado por el perito judicial en la cuantía de 22.114,52 €.

UNDECIMO.-El actor inició situación de IT, derivada de contingencias comunes en fecha 28 de junio de 2017, con diagnóstico reacción aguda al estrés, constando como último parte de confirmación de incapacidad temporal, el emitido por el MAP en fecha 24-01-2018.

DUODECIMO.-El actor acude al Centro de Salud Antonio Machado de Segovia desde el 4 de julio de 2017, por cuadro clínico de depresión del estado de ánimo, ansiedad, insomnio y signos vegetativos, que requieren psicofármacos desde entonces, a los que ha respondido favorablemente. El paciente refiere que el estado clínico se origina a raíz de circunstancias penosas para su integridad moral y personal provocada por la dirección de la empresa en la que trabajaba.

DECIMOTERCERO.-El legal representante de la empresa propuso al actor una reducción de jornada, tras la finalización del permiso de paternidad el 7 de junio de 2017, obteniendo respuesta negativa del trabajador.

DECIMOCUARTO.-En el establecimiento comercial sede de la empresa demandada existe un sistema de video vigilancia, con grabación de imágenes.

DECIMOQUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOSEXTO.-Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo para el comercio en general de la provincia de Segovia (BOP 31-03-2017), con vigencia desde el 1 de enero de 2016.

DECIMOSEPTIMO.-En fecha 28 de julio de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Insta el actor la declaración de nulidad del despido, por entender que dicha decisión extintiva supuso una lesión de su derecho fundamental 'al honor, intimidad personal y a la propia imagen', en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.5 del E.T .

El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos Fundamentales y libertades públicas del trabajador'. Mandato que reitera el apartado 2 del 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en tanto que el apartado 3 de este mismo precepto prevé: ' Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 9/2007, de 15 de enero , 'el honor es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas valores e ideas sociales vigentes en cada momento', este Tribunal '...no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer de la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público como afrentosas'.

En el ámbito específicamente laboral, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de relación del individuo con el resto de la colectividad ( sentencia 180/1999 ).

Así las cosas, el ataque al honor tutelado por el artículo 18 de la Constitución Española requiere la intencionalidad de atentar contra la buena reputación de una persona, descrédito que necesariamente proviene del conocimiento o difusión de las expresiones o información relativa a la persona en este caso del trabajador hacia terceros o más allá de las fronteras de la relación privada ( sentencia 180/1999 ).

En el caso, el empleador, en efecto, interpuso denuncia en sede policial contra el trabajador, y acto seguido, tras la actuación policial, remitió comunicación conteniendo la decisión extintiva. No puede apreciarse en este devenir fáctico vulneración del derecho al honor y a la propia imagen del trabajador demandante, toda vez que ello requiere la intencionalidad de atentar contra la buena reputación de una persona, o difusión de información relativa a la persona, lo que no concurre en el caso de autos. El ejercicio de la acción penal, o la puesta en conocimiento de lanotitia criminis,no suponeprima facieun atentado al honor del denunciado, sino el inicio de actuaciones policiales tendentes a la comprobación del hecho denunciado, que posteriormente podrán desembocar o no, en una investigación judicial mediante la incoación de las oportunas Diligencias Previas. Deberá ser el órgano jurisdiccional penal, en fase de instrucción, o ya en un plenario, quién deba depurar la existencia de responsabilidades penales, en su caso, por la comisión de los tipos penales descritos en el Código Penal. Por lo tanto, esta esfera penal queda al margen de la materia laboral de la que ahora tratamos. Tampoco consta que la empresa demandada haya divulgado la carta de despido a terceros, ni que haya dado publicidad a la misma, por lo que la pretensión de declaración de nulidad ha de ser desestimada.

Por otra parte, el TC, desde la sentencia 38/91 , resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.

En el caso, no procede la inversión de la carga probatoria, toda vez que no se aportan indicios por el actor, de que la decisión extintiva tenga como finalidad la vulneración de los Derechos fundamentales citados, al honor e intimidad, habiéndose razonado ya que la denuncia policial no es constitutiva de tal indicio, máxime cuando tras la práctica de las oportunas diligencias policiales que constan en el atestado policial, se procedió a la detención del actor.

Por último, respecto de la existencia de un sistema de videovigilancia en el establecimiento mercantil sede de la empresa, no es preciso entrar a valorar la legalidad o no del mismo, toda vez que en este procedimiento judicial no consta como prueba material videográfico que haya sido reproducido en el acto del juicio, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la licitud de la prueba de reproducción de sonido y/o imagen, para sustentar la causa de despido.

SEGUNDO.-Alega la parte demandada en el acto del juicio que los hechos que se relatan en los declarados probados - construido sobre la base de las declaraciones oídas en juicio y la prueba documental- constituye una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo y el fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, que se residencian en el art. 54.2 d del ET .

Ha de examinarse la concurrencia de la causa extintiva del vínculo laboral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:

'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Por transgresión de la buena fe contractual hemosde entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ).

La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).

Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;

b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2 º, 50 párrafo 1º letra a ) y 54 párrafo 2º letra d ), expresamente;

c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;

e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

TERCERO.-En el presente caso la realidad de los hechos probados se extrae de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que lleva a concluir la realidad de los hechos imputados, la adecuada tipificación de los mismos y su sanción; y es que la conducta del actor entraña una transgresión de la buena fe para con la empresa, falta que es sancionada, entre otras, con despido, sanción que no se considera desproporcionada ya que la conducta del actor ha de calificarse como grave, al haber provocado una importante desconfianza en la empresa, por lo que se ha de afirmar que se ha transgredido la buena fe contractual, así como los deberes de fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones entre trabajadora y empresario, cuyas obligaciones asume el trabajador de conformidad con el artículo 5.a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores .

En el presente caso, la realidad de los hechos se desprende la actuación policial, toda vez que tras la denuncia del empleador, fueron practicadas una serie de diligencias policiales tendentes a esclarecer los hechos, que pusieron en evidencia la existencia de indicios de ilícito penal que desembocaron en la detención del trabajador y posterior puesta en libertad con citación ante la autoridad judicial. En efecto, es la Policía Nacional, tras la intervención de tres agentes de Policía Judicial, quién interviene los equipos informáticos que constan en los hechos probados, que se hallaban en la furgoneta de la empresa conducida por el actor. Las actuaciones policiales posteriores a la denuncia (la comprobación de las páginas de venta de equipos informáticos por el actor en Wallapop y Milanuncios, los equipos informáticos de los que no existe constancia de su venta hallados en la furgoneta ...), determina la absoluta pérdida de confianza del empleador en el trabajador de manera justificada.

En todo proceso por despido, como reiteradamente ha dicho el TS, se debe analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la máxima sanción que contempla el ordenamiento laboral, debiendo tener en cuenta en el enjuiciamiento de la sanción por despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora y siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido solo en su último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable.

En el caso de autos, la pérdida de confianza de la empresa se halla suficientemente justificada a través de la realidad de los hechos que evidencia el atestado policial, y que se comunican al empleador. Lo relevante, por tanto, es que la conducta desarrollada por el trabajador constituye una actuación que justifica la pérdida de la confianza de la empresa en el trabajador, habilitándola para extinguir su contrato por falta de confianza derivada de la trasgresión de la buena fe contractual, lo que conduce a estimar que la conducta imputada se ha de tipificar en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

No se trata aquí de la imputación de un ilícito penal, lo que en su caso deberá ventilarse en la jurisdicción oportuna de conformidad con los principios informadores del Derecho penal, diferentes a los que informan la presente jurisdicción. Aquí se valora la conducta del trabajador, y ceñida exclusivamente a los hechos que se contienen en la carta de despido, que justifican la falta de confianza del empleador, lo que conduce a estimar que la conducta imputada se ha de tipificar en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y que la sanción de despido se halla plenamente justificada, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda, y de la petición accesoria de indemnización de los daños y perjuicios causados.

CUARTO.-Por último, a efectos de ulterior recurso, respecto de la categoría y salario del trabajador demandante, el actor reclama la categoría de oficial 1ª con base en el art. 29 de la norma convencional, que dispone que con dos años en la categoría de oficial 2ª y acreditación de 120 horas de formación no reglada el trabajador pasará a la categoría de oficial 1ª. En el caso, no consta la acreditación del segundo de los dos requisitos exigidos por la norma, por lo que no ha lugar a exigir las diferencias salariales de la superior categoría.

Respecto del salario, ha de estarse al percibido al tiempo de la extinción de la relación laboral, sin que deba tomarse como referencia el efectivamente percibido hasta el año 2013, toda vez que frente a una reducción salarial (modificación de las condiciones de trabajo), el ET y a LRJS prevén acciones a ejercitar por el trabajador, dentro de los términos de caducidad y prescripción legalmente establecidos. Cinco años después de la modificación salarial no puede invocarse como parámetro salarial el vigente en aquél momento, sin que conste la impugnación de la medida empresarial.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,DESESTIMANDOla demanda promovida por D. Adolfo , contra la empresa, RICOSOFT INFORMATICA EMPRESARIAL, S.L.,absuelvoa la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación: 3928/0000/65/0443/0017, abierta en el Banco Santander, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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