Sentencia SOCIAL Nº 70/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1316/2016 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100043

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:200

Núm. Roj: STSJ ICAN 200/2018


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001316/2016
NIG: 3803844420130006156
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000070/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000858/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Leovigildo ; Abogado: MARIA AUXILIADORA DIAZ RODRIGUEZ
Recurrido: ACORON S.L.; Abogado: MANUEL CABALLERO SARMIENTO
Recurrido: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001316/2016, interpuesto por D./Dña. Leovigildo , frente a
Sentencia 000290/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000858/2013-00
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL
CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Leovigildo , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a ACORON S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 1 de septiembre de 2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Leovigildo era socio de la empresa demandada y prestó servicios para la misma desde el 5 de febrero de 2000, desempeñando funciones en dos puestos de trabajo y, por tanto, se emitían dos nóminas: 1º.- Por el desempeño de funciones con categoría profesional de gerente en el centro de trabajo sito en la calle Odaly, nº8, percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 325,46 euros. Este importe se ingresaba a través de transferencia bancaria en una cuenta de La Caixa de la que era titular.

2º.- Por el desempeño de funciones con categoría profesional de director comercial en el centro de trabajo sito en La Hacienda de San Jorge, nº 22, percibiendo un salario mensual bruto prorrateado por importe de 4.334,06 euros. El importe de esta nómina se satisfacía a través de transferencia bancaria en una cuanta en el Banco Santander cuya titularidad era del actor.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable es el de Hostelería de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO.- El 3 de abril de 2012 se acordó por la empresa en Junta General Extraordinaria suspender de empleo y sueldo a don Leovigildo hasta el día 10 de mayo de 2012, así como reducir su nómina a 2.300 euros. El día 10 de mayo de 2012, el actor recibió un certificado en el que se le comunicaba que se ampliaba su suspensión de empleo y sueldo hasta el 10 de junio de 2012, día en el que se celebraría otra Junta General Extraordinaria para acordar las medidas a adoptar respecto a su persona.

TERCERO.- El día 28 de junio de 2012 el actor recibió la carta de despido con efectos desde el día de su notificación.

CUARTO.- En las nóminas presentadas por el actor (documentos 1 a 10) consta que los meses de enero a abril de 2012 recibió mensualmente la cantidad de 325,45 euros por su cargo de gerente. De enero a marzo de 2012 consta que recibió mensualmente la cuantía de 4.440,56 euros correspondientes a su cargo de director comercial. El mes de abril de 2012 cobró la cantidad de 2.582,35 euros por su cargo de director comercial. Del 1 al 10 de mayo de 2012 el actor recibió la cantidad de 1.070 euros por su cargo de director comercial y dentro del mismo período temporal cobró, por su cargo de gerente, la cantidad de 94,88 euros. Al actor se le adeudan 28 días del mes de junio de 2012, más las vacaciones.



QUINTO.- El día 15 de marzo de 2013 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el Semac, teniendo lugar el acto de conciliación el día 8 de abril de 2013 con resultado intentado sin avenencia. En dicho acto el demandado reconvino por una determinada cuantía que le debía el actor. No obstante, ya se ha hecho constar en el antecedente de hecho tercero todo lo referente a lo que pasó en el acto del juicio con la reconvención.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por don Leovigildo contra la empresa Acorón SL., y en su consecuencia, se condena a la demandada a abonar a al actor la cantidad de 4.809,12 euros más el 10% de la mora patronal.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Leovigildo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre la representación del demandante por infracción del art. 2 de la mencionada ley y de los arts. 58 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , al apreciarse error en la valoración de la prueba.

Estima la parte demandante que la Juzgadora ha entendido que la reducción del salario del actor tiene un fundamento valido en un acuerdo de la Junta extraordinaria de la sociedad demandada adoptado el 3 abril de 2012, que no fue impugnado en tiempo y forma.

Debe recordarse que el actor fue despedido con efectos de 28 de junio de 2012.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce al demandante el derecho a percibir 4.809,12 euros, importe que debería ser incrementado en el 10% en concepto de mora patronal.

La Juzgadora llega a esta cifra de acuerdo con el siguiente detalle: -Abril de 2012, nada se adeuda pues lo cobrado se corresponde con el acuerdo de la Junta de reducción.

- Mayo de 2012, se adeuda 1.134,41 euros, pues cobró de menos respecto a las cuantías que el acuerdo societario le reconocía.

- Junio de 2012 se adeuda 2.117,08 euros por los días trabajados hasta su cese.

- Por vacaciones se le deberían 1.557,63 euros.

Del contenido de la sentencia, se deduce implícitamente que, a juicio de la juzgadora, la empresa cumpliría sus obligaciones para con el trabajador siempre y cuando abonara los salarios aún no pagados, conforme a la reducción de sueldo impuesta unilateralmente por el acuerdo.

Parece subyacer en la argumentación de la sentencia que la reducción de salario supondría una particular y especifica modificación sustancial de condiciones de trabajo, que permitiría a la empresa reducir sus costes laborales mediante rebaja de salario, y que no habiéndose impugnado separadamente esta decisión de la empresa en el plazo de caducidad habría devenido firme y consentida.

Pero este razonamiento no manifiesto olvida que la modificación no es dable al empresario a su libre arbitrio sino que en nuestro ordenamiento tiene unos rasgos esencialmente causales haciendo depender su viabilidad de la razones causas productivas, organizativas, técnicas o económicas, que aquí no se han evidenciado y no tan siquiera han sido alegadas y aun así no bastaría la concurrencia de tales causas sino que habrían de ser manifestadas por un procedimiento formal que regula el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ex art. 41.1.d E.T .), o alternativamente por procedimiento de inaplicación de condiciones de convenio que a tal efecto se establece en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , si la rebaja de sueldo excede los límites de convenio. Ninguno de estos expedientes han sido cumplimentados en el supuesto enjuiciado.

Es, pues, evidente que no existe una discrecionalidad absoluta del empresario, que dejara los créditos salariales que correspondan al trabajador al albur de la voluntad libérrima del empresario.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que ya la sentencia de esta Sala, de 22 de Marzo 2016 , negaba de forma categoría y expresa que se estuviera en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la que pudiera aplicarse el instituto de la caducidad, decantándose que la cuestión debía dilucidarse atendiendo al plazo de prescripción de un año regulado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de referencia señalaba '..que no puede hablarse de una modificación sustancial de las recogidas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y, por lo tanto, no puede operar el plazo de caducidad de los veinte días sino del plazo de prescripción de un año regulado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .' Dado que la reclamación de la que arranca esta controversia aparece formalizada el 15 de marzo de 2013 (hecho probado quinto), el pronunciamiento que se solicitaba del Juzgado abarca un período de una año antes, desde marzo de 2012, por lo que comprendía también la rebaja de salario operada en abril de 2012.



SEGUNDO.- Sugiere la parte demandante que la Juzgadora de instancia ha entendido que la impugnación del acuerdo societario de la entidad titular de la empresa que rebajó sus retribuciones priva al trabajador de la posibilidad de reclamar.

De los hechos declarados probados se deduce que el actor era socio de la empresa demandada, Acoron S.L., y simultáneamente prestaba servicios laborales para la misma en dos distintos puestos, como gerente y a la vez como director comercial de un establecimiento hostelero.

Al respecto ha de sostenerse que los órganos de la jurisdicción social son competentes para conocer de litigios interpuestos por trabajadores en reclamación del crédito laboral frente a sus empresas, sin que la cuestión varíe por la circunstancia de que el empleado acumule a su condición la de socio participe en el capital.

Nada hay extraño en esa doble vinculación pues, interpretando estos preceptos legales, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene admitiendo como perfectamente compatible la relación laboral y la relación societaria, por lo que la participación en el capital de una sociedad anónima o limitada no se puede reputarse como un obstáculo para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, ya que se entiende que ambas relaciones pueden desarrollarse simultáneamente ( sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1992 , 14 de junio de 1994 y 20 de octubre de 1998 ).

Ahora bien la simultaneidad y compatibilidad no puede implicar la confusión de los vínculos de naturaleza y regulación diversa, y tampoco la extensión indiscriminada de las jurisdicciones social y civil al conocimiento de las cuestiones que se susciten con ocasión de una y otra relación, pues cada orden ha de limitarse a la competencia que en cada caso le atribuye la ley.

Por ello, el eventual aquietamiento que el socio, haya participado o no en la Junta Extraordinaria de la entidad, pueda haber mostrado en la vía civil/mercantil contra un acuerdo societario que dispone una disminución de su salario, no le priva de reclamar su crédito salarial en la vía laboral, de acuerdo a los requisitos y formas propios de esta jurisdicción.

Siendo ello así es claro que el no planteamiento de impugnación ante el juzgado de lo mercantil del acuerdo societario no es una situación que cause estado respecto a la reclamación de un crédito salarial.

Consecuentemente la disminución unilateral de salarios a un trabajador carece de cobertura válida, por lo que no puede ser tenida en cuenta.



TERCERO.- Los salarios aquí reclamados han sido devengados en período no prescrito al no haber transcurrido el plazo de un año entre el devengo de la deuda y su exigencia mediante el ejercicio de la correspondiente acción. El plazo prescriptorio no se ha consumado, pues la reducción se comenzó a aplicar en abril de 2012 y la reclamación se deduce en marzo del año siguiente, por lo que no ha transcurrido el plazo anual contado desde el día que el empresario debió abonar el salario completo y no lo hizo.

No teniendo virtualidad la circunstancia obstativa que contempla la sentencia de instancia, al no resultar válida la reducción unilateral del salario decidida por la empresa, es evidente que resulta clara la reclamación planteada por el trabajador y, en consecuencia, ha de asumirse el recurso de suplicación. De ahí que procede se le abonen al actor las siguientes cantidades en los conceptos que se indican.

Teniendo en cuenta, por lo tanto, lo que manifiesta la Juzgadora en el fundamento tercero, la cantidad correspondiente al mes de marzo es un hecho y como tal, se da como acreditado que no se le debe nada; en cuanto al mes de abril, le faltaría por cobrar 1.099,96 euros, que es lo que reclama el actor; el mes de mayo, la valoración que hace la Juzgadora es jurídica, por lo tanto, hay que partir de que la diferencia que le faltaría por cobrar es la cifra de 2.234,35 euros; respecto al mes de junio, la cantidad que aún le faltaría por cobrar es la de 3.175,28 euros. Y todo ello teniendo en cuenta que si bien los cálculos que se han realizado serian superiores a las cantidades que reclama el actor, no obstante, por el principio de congruencia se mantienen las sumas que él solicita.

En cuanto a las vacaciones, le corresponde 1.699,63 euros, la suma de las dos cantidades por los dos puestos de trabajo, sin que comprenda la bolsa de vacaciones.

Es claro que el trabajador tiene derecho a solicitar la compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente antes de la finalización de la relación laboral. Y esta compensación ha de tener como canon el montante de sus retribuciones cuando estuviera prestando servicios activos para la empresa, sin que quede justificado que esta prestación sustitutoria se contraiga exclusivamente a uno de los puestos que desempeñaba simultáneamente.

La cantidad que se le ha reconocido en la sentencia es la de 4.809,12 euros que se corresponden con 1.557,63 euros de vacaciones, 1.134,41 euros del mes de mayo y 2.117,08 euros del mes de junio. La cantidad que realmente le corresponde son: 1.099,96 euros del mes de abril, 2.234,35 euros del mes de mayo, 3.175,28 euros del mes de junio y 1.699,63 euros de vacaciones, lo que hacen un total de 8.209,56 euros.

Como quiera que ya en la sentencia se le ha reconocido 4.809,12 euros, la diferencia que le faltaría por cobrar sería 3.400,44 euros, suma a la que se condena a la empresa, además del resto de cantidades a las que fue condenada en la sentencia.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Leovigildo , contra Sentencia 000290/2016 de 1 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000858/2013-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación parcial de la misma, se condena a la Empresa demandada a abonarle al actor la cantidad de 3.400,44 euros aparte de la suma ya fijada en dicha Resolución, la cual se confirma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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