Sentencia SOCIAL Nº 70/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 70/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1784/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100128

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:394

Núm. Roj: STSJ CLM 394/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00070/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001184
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001784 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000569 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Armando
ABOGADO/A: MARIANO ALVARO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FONDO GARANTIA SALARIAL, ALCARREÑA DE SEGURIDAD,
S.L.U.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ROMAN GARCIA HERNANDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1784/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de enero del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 70/19
En el Recurso de Suplicación número 1784/18, interpuesto por la representación legal de Armando ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 31 de enero d 2018 ,
en los autos número 569/17, sobre Despido, siendo recurridos Alcarreña de Seguridad S . L.U. y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por de D. Armando frente a ALCARREÑA DE SEGURIDAD, S.L.U., con intervención del FOGASA debo declarar y declaro la EXTINCIÓN DEL CONTRATO, con la consecuencia asimilable a la improcedencia de despido, por lo que debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a le indemnice en la suma de 6.780,82 Euros.

Condeno igualmente a la empresa demandada al abono de la cantidad de 12.000,00 € con los intereses establecidos en el artículo 29.3 ET , a los efectos oportunos.

Se declara la responsabilidad de FOGASA a los efectos legales oportunos.'

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- D.

Armando ha venido prestando servicios laborales con la categoría de Ingeniero para la empresa demandada, por tiempo indefinido a tiempo completo, desde el 15 de enero de 2016 y un salario de 3.000 € netos mensuales.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 15 de enero de 2016 se firmó entre el representante legal de la empresa demandada y el demandante contrato de trabajo de carácter indefinido en el que se establecían las cláusulas que debían regir a partir de ese momento en la relación laboral de ambas partes, pactándose entre otras, el salario de 3.000 € netos mensuales en 12 pagas, la retribución variable en función de los beneficios de la empresa (cláusula novena) y la indemnización de 40.000 € en caso de extinción de contrato por falta de pago, entre otras a favor del trabajador (cláusula decimosegunda).

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- La parte demandante adeuda en concepto de salarios al trabajador la cantidad de 12.000 €.

(Hecho no controvertido)

CUARTO.- A la relación laboral entre empresa y trabajadora le es aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Guadalajara. (BOPGU 20 de noviembre de 2015).



QUINTO.- El trabajador no era representante legal de los trabajadores.



SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado SIN AVENENCIA'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 31-1-2018 , recaída en los autos 569/2017, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre extinción del contrato de trabajo interpuesta por parte del trabajador D. Armando contra la empresa 'ALCARREÑA DE SEGURIDAD S.L.U.', por la representación letrada del demandante y ahora recurrente se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un único motivo, que se dice acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), si bien el mismo está subdividido en varias peticiones, que incluye la denuncia de infracciones legales, concretadas en vulneración de los artículos 1.255 , 1.256 y 1.258 del Código Civil . Lo que es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- El recurso formalizado lo está de modo formalmente algo irregular, en cuanto que se dice formulado con acogimiento al apartado b) del artículo 193 LRJS , pero al final no solo pretende la revisión fáctica, sino que también se realiza en el mismo único motivo, acogido por tanto al mismo cobijo procesal, la denuncia de infracciones normativas, en lugar de formular un motivo expreso distinto, acogido al apartado c) del mencionado artículo 193 LRJS , dedicado a dicha finalidad. En todo caso, y en cuanto que no parece que con tal irregularidad formal se cause indefensión a la otra parte, que si bien se opone al recurso y denuncia tal irregularidad, no alega que ello le haya causado indefensión a su derecho de defensa, considera esta Sala que, excepcionalmente, se entrará a dar respuesta a las diversas peticiones del recurso, como si el mismo estuviera formalmente bien formulado, en aras de mayor eficacia de la tutela judicial ( artículo 24,1 de la Constitución ).



TERCERO.- Como primera propuesta de dicho motivo de recurso, se solicita la modificación del hecho probado cuarto, que dice que tiene un contenido que no coincide con el que se contiene en dicha Sentencia, pues manifiesta que lo que se dice en la narración judicial es, según literalmente indica, que: 'No se ha acreditado, por tanto, que la empresa haya tenido beneficios, por lo que la retribución variable no procede', cuando sin embargo, lo que realmente es el contenido de dicho ordinal fáctico, según se observa de su mera lectura, es lo siguiente: 'A la relación laboral entre empresa y trabajadora (sic) le es aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Guadalajara (BOPGU 20 de noviembre de 2015)', nada que ver por lo tanto con lo que se señala en el recurso como contenido de dicho ordinal fáctico.

En todo caso, como lo que se propone es sustituir su contenido por otro texto alternativo, que propone literalmente, se entrará a dar respuesta a esta pretensión; siendo ese texto alternativo el siguiente: 'La empresa en su declaración de 2016 declara unos importes netos 2.213.728,98 euros, y en sala declaran 2.444.000 euros por lo que hay una descompensación de más de 200.000 euros siendo este beneficio venido por la empresa, por lo que de esa cantidad corresponde el 33% a la parte demandante. Asimismo, de la cantidad de 163.120,07 euros corresponde el 33% a la parte demandante. Además, de la cantidad devuelta en la declaración de 2016 se le abonará el 33% de dicha cantidad devuelta'.

Como apoyo de dicha propuesta, parece remitirse a lo que identifica como documento nº 7 de la demandada (declaración de 2016), así como lo que, sin más, identifica como doc. nº 1, y otro como doc. nº 2 del propio recurrente, y aludiendo también al interrogatorio de la demandada, medio de prueba inhábil a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS : solamente lo son la prueba documental y/o la pericial). Para alcanzar dicha confusa revisión, se realizan una serie de deducciones, operaciones y elucubraciones, algunas de ellas referidas al Vestuario Laboral, lo que es impropio de este trámite, de las que, no solo no deriva el texto literalmente propuesto, sino que además, tampoco deriva la equivocación de la juzgadora de instancia, en lo que es su concreta narración de dicho hecho probado. Por lo que, sin más, procede acordar su desestimación.



CUARTO.- Añadido a la pretensión de revisión, fáctica, también se propone, de nuevo en relación con el indicado hecho probado cuarto, que el mismo quede redactado de acuerdo con otro distinto texto, diferente del antes propuesto, conforme al siguiente tenor literal 'En cuanto a los gastos de representación, queda acreditado que la empresa incumplió el contrato laboral establecido ya que en su estipulación décima se establecía que se reembolsará al trabajador, previa justificación, los gastos que se generen en interés de la citada entidad y en su cumplimiento de sus funciones.

Queda acreditado que el demandante generó unos gastos de representación derivados de su trabajo, dichos tickets presentados se ajustan al horario laboral que tenía el demandante, por lo que la empresa deberá de abonar los gastos solicitados en la demanda.

Asimismo, en la misma estipulación se establece que la empresa facilitará al trabajador una tarjeta de carburante, con la que abonar los gastos de combustible generados. Pues bien, como así reconoce la propia demandada en ningún momento se le proporciona dicha tarjeta de combustible, teniendo que asumir los gastos derivados de su trabajo el propio trabajador, siendo obligación de la empresa asumir dichos gastos'.

En relación con esta, también confusa, propuesta, no se indica medio de prueba concreto en que se apoye, lo que comporta incumplir con la exigencia ineludible que deriva tanto del indicado artículo 193,b) LRJS , como del artículo 196,2 de la misma norma procesal, lo que debe conducir sin más a su desestimación.



QUINTO.- Finalmente, y en relación con las propuestas que pueden entenderse como fácticas, también de un modo confuso, se dice que se pretende modificar el contenido del hecho probado quinto (que se refiere a que el demandante no era representante legal de los trabajadores), para que se sustituya por otro texto alternativo, que propone en su lugar, si bien cuando razona sobre dicha propuesta, vuelve a referirse al hecho probado cuarto. En todo caso, el texto que propone sería el siguiente: 'La empresa demandada deberá abonar la cantidad de 40.000 euros en concepto de indemnización estipulado en la cláusula decimosegunda, ya que la misma dice que si el trabajador rescinde el contrato en base a la estipulación undécima, además de abonársele la liquidación que corresponda, se le indemnizará en la cantidad neta de cuarenta mil euros (40.000 euros)'.

De nuevo, omite el recurrente la indicación expresa de soporte probatorio en que basar la propuesta. De tal manera que por tal incumplimiento, ya se debe desestimar lo que se pretende introducir dentro del relato fáctico, aunque no quede claro en sustitución de que contenido. Añadido a ello, no se aportaría con dicho nada que no se encuentre ya dentro de los aspectos de hecho de la Sentencia, en concreto en el ordinal segundo, lo que es un nuevo argumento desestimatorio; por último, introduce aspectos que no son propiamente hechos, sino apreciaciones o conclusiones, más propias de los fundamentos de la decisión judicial. En definitiva, que por todo ello, procede que se desestime también esta, nuevamente confusa, propuesta, quedando así inalterado el relato fáctico. Lo que permite entrar a dar contestación a lo que, en dicho único motivo, parece referido al derecho aplicado.



SEXTO.- Incombatida la extinción contractual, que no es cuestionada por la empleadora, lo que en definitiva queda como objeto de discusión, siempre con referencia a lo planteado en el recurso, en aras de congruencia, queda referido exclusivamente a la indemnización recogida en el contrato firmado entre empleadora y trabajador, de 40.000 euros para el caso de 'extinción de contrato por falta de pago' (hecho probado segundo), toda vez que otros aspectos pretendidos en la demanda, junto a carecer de mayor soporte probatorio (retribución variable, gastos de representación), no se reiteran en lo que, como motivo de cuestionamiento del derecho, se puede ahora considerar.

Desde esta perspectiva, no comparte esta Sala la decisión de instancia de considerar que, de estimarse el derecho a percibir los 40.000 euros pactados en el contrato firmado como cláusula indemnizatoria, nos encontraríamos ante un enriquecimiento injusto. Se considera que no cabe apreciar tal, y ello, debido a lo siguiente: a) De una parte, dada la literalidad de la cláusula penal acordada, que no exige un mínimo de duración del contrato para tener derecho a la misma, elemento básico de interpretación de los contratos.

b) Tampoco se exige en la misma que, para tener derecho a dicha indemnización complementaria, sea preciso que se haya alcanzado ningún determinado nivel de cumplimiento de productividad, ni ninguna otra complementaria.

c) Debido a que la extinción se produce, precisamente, para el concreto supuesto para el que se había pactado la indemnización complementaria, no entendible por lo tanto a otros supuestos extintivos de los contemplados en el artículo 49 ET .

d) Así como debido a que, en absoluto, consta que el incumplimiento contractual del empleador que la extinción comporta, de acuerdo con el artículo 50 ET , haya sido buscado o propiciado torticeramente, con la finalidad de alcanzar la indemnización pactada, por el trabajador, que solo hace ejercitar un derecho a la extinción indemnizada, que viene legalmente previsto, y que además le es reconocido por la propia Sentencia.

e) Por último, debe señalarse que no existe prohibición de mejora de la indemnización legal prevista para los diversos supuestos de extinción del contrato de trabajo, sea cual sea la causa de la misma, cuyo contenido no se puede considerar que vaya por tanto en contra de ninguna norma de derecho necesario absoluto, ni tampoco que, por lo tanto, sea cláusula contraria a la moral ni al orden público ( artículo 1.255 del Código Civil ).

En definitiva, que mal cabe poder considerar que el acogimiento a dicha cláusula contractual incondicionada, derivada del previo ejercicio de un derecho judicialmente reconocido, que deriva de un previo incumplimiento del empleador, pueda entenderse como un enriquecimiento injusto que conduzca a la inaplicación de lo contractualmente pactado. En cuanto que no estamos ante un enriquecimiento sin causa, injustificado ( STS 12-7-2000 ), sino que nos encontramos ante el mero cumplimiento derivado de un acuerdo contractual, consecuencia de existencia de un previo incumplimiento de la otra parte, que conduce a la extinción legal del contrato que las unía. Todo ello alejado así de lo que se señala en el artículo 1.901 del Código Civil , o en la elaboración doctrinal y jurisprudencial del enriquecimiento injusto, es decir no existiendo un desplazamiento patrimonial sin causa. Por lo que no cabe acogerse a ese pretendido enriquecimiento sin causa, para dejar de cumplir lo acordado en el contrato de trabajo.

De lo que se viene señalando deriva, en la consideración de este Tribunal, que el recurrente tenía derecho, una vez reconocido judicialmente su derecho a extinguir el contrato de trabajo con percepción de la correspondiente indemnización legal, como consecuencia de impagos salariales del empleador, de acuerdo con el artículo 50,1,b) del Estatuto de los Trabajadores , a percibir también la indemnización adicional pactada en el contrato de trabajo, de modo incondicional, para el supuesto de dicho motivo de extinción del mismo, de otros 40.000 euros. En cuyos términos debe de ser estimado el recurso y revocada parcialmente la Sentencia de instancia objeto del mismo, con mantenimiento del resto de sus pronunciamientos. Añadiéndose esta cantidad a la reconocida en dicha resolución judicial, a efectos de cuantía ante eventual recurso. Sin que de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobe costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Armando contra la Sentencia de fecha 31-1-2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara , recaída en los autos 569/2017, dictada resolviendo Demanda sobre Extinción del Contrato de Trabajo con derecho a indemnización, y de Salarios acumulada, interpuesta por el recurrente contra la empresa 'ALCARREÑA DE SEGURIDAD S.L.U.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede la revocación parcial de la misma, en cuanto que, junto a la indemnización legal de 6.780,82 euros reconocida en la Sentencia por la extinción del contrato derivada de incumplimiento empresarial, y los 12.000 euros, con los intereses del artículo 29 ET reconocidos por deuda salarial, se le reconoce además el derecho a percibir la indemnización contractual de otros 40.000 (CUARENTA MIL) euros. Condenando a la empleadora demandada 'ALCARREÑA DE SEGURIDAD S.L.U.' a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1784 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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