Sentencia SOCIAL Nº 70/20...zo de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 70/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 381/2018 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 30030440012020100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2146

Núm. Roj: SJSO 2146:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00070/2020

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2018 0008148

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000381 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Salvadora

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE MURCIA, INFORMATICA EL CORTE INGLES SA, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU, ADECCO OUTSOURCING SAU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, ROSA MARIA MELENDEZ AGUDO, GUILLERMO ALMELA FRECHINA, GUILLERMO ALMELA FRECHINA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

Dª. MARÍA HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número 381de 2018sobre DESPIDO entre las siguientes partes: de una, y como demandante, Dª. Salvadora, representada y asistida por el Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López, y de otra, y como demandadas, el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento D. Javier Guirao Maestre, INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS S.A, representada y asistida por la Letrada Dª. Rosa María Meléndez Agudo, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU, representada y asistida por el Letrado D. Guillermo Almela Frechina, DECCO OUTSOURCING SAU, representada y asistida por el Letrado D. Guillermo Almela Frechina, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 70/2020

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 21-06-18, admitiéndose a trámite por decreto de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 27-01-2020.

SEGUNDO.-En el día señalado comparecieron las partes, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Salvadora, mayor de edad, y cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

La demandante suscribió contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a TP con la empleadora ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SAU en fecha 28 de abril de 2006, para prestar servicios para el Ayuntamiento de Murcia, con la categoría de 'Auxiliar Administrativo Bilingüe'. Se comunica la finalización de ese contrato en fecha 13/01/2008, y al día siguiente (14/01/2008) se firma nuevo contrato de igual modalidad 'para prestar servicios para IECISA (Informática El Corte Inglés, S.A) en el Ayuntamiento de Murcia; desde ese momento ha prestado sus servicios (administrativo bilingüe) en el 'Servicio de Información y Registro del Ayuntamiento de Murcia'.

En fecha, 20/04/2018 se comunica el despido por Atlas/Adecco Outsourcing.

La jornada laboral que desarrollaba en el momento del despido era de 27 horas semanales y por ello he venido percibiendo un salario de 838,00 euros brutos con prorrata de pagas extras. Previamente a esta prestación laboral, la actora fue contratada bajo la modalidad contractual de 'contrato de colaboración social', como auxiliar administrativo, con funciones en el Servicio de Información y Orientación del Ayuntamiento de Murcia; y el primer contrato se realizó en fecha 15/06/2005 hasta el 30/09/2005; y una prórroga desde el 01/10/2005 hasta el 08/12/2005. Termina el contrato como baja no voluntaria (documental del Ayuntamiento de Murcia, nº 2 sobre los datos que constan de la actora).

SEGUNDO.-Las tareas que ha desempeñado, en la prestación de servicios, durante estos años ha consistido en Atención presencial prestada en las Oficinas Municipales de La Glorieta de España (calle Arenal) desde el inicio de la prestación y hasta junio de 2008; en dicha Oficina prestaba ese servicio de Atención al Ciudadano el personal de Atlas, trabajadores con contrato de colaboración social y funcionarios (no negado por las demandadas).

En fecha 23/06/2008 parte del Servicio de Atención al Ciudadano y Registro del Ayuntamiento de Murcia se traslada a Plaza de los Apóstoles nº 1; la actora fue trasladada a esa nueva ubicación al igual que el servicio se prestó por funcionarios y trabajadores en colaboración social.

En ese momento, a la actora se le amplía la jornada a 32,5 horas semanales y 979 euros mensuales (documental nº 11 de la actora, nóminas).

La actora y sus compañeros tenían una identificación, tarjeta con el logotipo del Ayuntamiento, 'Información Ciudadana', el nombre del trabajador y el idioma en que podían atender a los ciudadanos.

Los funcionarios que estaban prestando servicios en esa Oficina son los enunciados en el hecho quinto de la demanda y se tienen por reproducidos; la Jefa de Servicio fue Dª. Camila (testigo en el presente procedimiento).

En ese periodo la persona encargada de conceder los permisos y organización las vacaciones entre en el personal de Atlas lo era Dª. Ángela, coordinadora del servicio nombrada por IECISA, controlaba la calidad del servicio contratado con el Ayuntamiento (hecho sexto de la demanda, documento nº 26 de la actora páginas 615-630; también, sobre órdenes y contacto con funcionarios: doc. nº 24 y 25, en distintas fechas, son correos, y la dirección de correo electrónico es del Ayuntamiento, personalizada y permanece esa dirección de correo hasta el despido).

TERCERO.-La formación y consultas sobre el Servicio de Atención ciudadana y Registro, en esa etapa en Plaza los Apóstoles, lo era con el personal funcionario que se dedicaba a ese servicio; la formación se recibió a base de consultas, y preguntas sobre el servicio. Es lo que la Jefa de Servicio, Dª. Camila afirma que eran preguntas sobre contenido cuyo control de calidad, etc. debía ejercer el Ayuntamiento.

También se acudía a reuniones en el Edificio Moneo cuando eran convocados porque había cambios normativos, o reglamentos nuevos que iban a dar lugar a consultas en el servicio (correos electrónicos doc. nº 24 y 25, páginas de 416 a 564).

Y en ese servicio y con esa organización estuvo la actora hasta octubre de 2016, en que habiendo solicitado el cambio al Edifico Múltiple en la calle Abenarabi (descripción más detallada se encuentra en el hecho séptimo de la demanda y especialmente el NOVENO que se tienen por reproducidos, y no hay prueba en contra). El traslado, comunicación de aprobación, etc. se comunica por la coordinadora de IECISA Dª. Ángela.

Los partes de trabajo han sido firmados por personal del Ayuntamiento y también por personal de Atlas, jefas de equipo que prestaban servicios al igual que el resto de personal en la Oficinas de Atención al ciudadano y Registro (hecho octavo de la demanda, y se confirma en la documental de esa parte).

CUARTO.-La descripción del trabajo en el Edificio Múltiple de la calle Abenarabi (octubre de 2016) se describe, su inicio, en el hecho décimo de la demanda, y en aras a la brevedad se tiene por reproducido.

La actora no ha recibido formación ni dirección de su trabajo en esos puestos en el centro de la calle Abenarabi por parte de su empleadora (no se aporta documental por la codemandada, Atlas/Adecco). Ha mantenido el correo electrónico corporativo que tuvo desde inicio, y ha recibido correos de funcionarios sobre 'acreditación EDER', convocatoria de reuniones... como ejemplos (doc. nº 25, páginas 487-564 de la actora, correos de muy distintas fechas 2008, 2010, 2011, 2018). Parte de estos correos son reenviados a la actora por las jefas de equipo de Atlas ( Carla o bien Enriqueta QUINTO.-En fecha de 13 de febrero de 2017 se recibe correo electrónico mediante el que se convoca para el día 15 a una reunión en las dependencias de ADECCO para comunicar como queda el trabajo y el nuevo contrato. En primer lugar, se dirige a los trabajadores Dª. Eugenia (la persona que figura como coordinadora de la empleadora) para comentar que ella no sigue como trabajadora de ADECCO y que se despide de los compañeros; y presenta a Dª. Felisa como la responsable de ese servicio en Murcia; Dª. Felisa se presenta como responsable en la 'Zona de Valencia' y comunica que la 'delegación de Murcia se va a cerrar' aunque físicamente las oficinas permanezcan en el mismo lugar. La gestión la llevará ella implicando el desplazamiento desde Valencia las veces que haga falta, y que en esta reunión les comentará los cambios. Se subraya quienes son los jefes de equipo para la zona presencial del servicio y quién para el resto de servicios (Dª. Carla y Dª. Enriqueta, y se afirma que para el 010 se determinará la persona de jefe de equipo, ... etc. (con remisión al audio aportado y trascrito por la parte actora, y se tiene por reproducido).

Se reconoce en dicha reunión por Dª. Felisa, que la relación con el personal del Ayuntamiento y de IECISA va a cambiar, y que nunca se debió de producir como se estaba trabajando hasta entonces (la relación con los funcionarios). Se afirma que todas las dudas deben plantearse a IECISA que es la parte cliente de ADECCO, y que esas dudas se llevarán a cabo a través de las jefas de equipo de Atlas y ellas lo trasladarán a IECISA y ésta al Ayuntamiento.

En suma, se afirma '...que de repente, de un día para otro, se cambia la forma con la que estáis trabajando desde hace nueve años, entonces entiendo la queja, entiendo la protesta, entiendo que no lo entendáis, pero es que no os puedo dar otra explicación que la que os estoy dando, ...sé que la instrucción es desde la semana pasada que esto cambia...'; el cambio se ha solicitado por el cliente, que a su vez se lo ha pedido su cliente (Ayuntamiento)... se lo ha obligado a que lo ejecutemos de esa forma...tenemos que cambiar el chip... (los cambios en las funcionarias también...)....

Dª. Felisa afirma que ella coordinara a las coordinadoras o jefas de equipo/s.

Con ella solo tratarán temas de horarios, gestión de incidencias sobre no poder acudir a trabajar (enfermedad) problemas con la nómina... y contenido con ellas; afirma: 'en el resto estoy muy verde y no os voy a poder solucionar mucho y ellas son las que os van a poder solventar más...'.

Se les comunica un cambio en el logo de identificación, y se les confirma que se les facilitará un correo corporativo de su empleadora, aunque no saben cuándo pueden facilitar ese instrumento a todos; mientras seguirán con el correo del Ayuntamiento (se dijo que por 15 días).

Se aclara que a partir de ahora las vacaciones las gestionará ella, con las propuestas de las jefas de equipo (con remisión a la trascripción de la grabación).

Las dudas planteadas por los dos trabajadores del servicio en calle Abenarabi, no se dio respuesta y se remitió a su estudio.

Se plantearon funciones sobre traducción para funcionarios (temas urbanísticos) ... y no se pudo dar respuesta clara; no se debe hacer... pero lo voy a consultar... (aunque no podéis negaros a atender a una persona...).

Remisión al audio/trascripción facilitada por la demandante y que coincide con dicha prueba.

La actora ha mantenido el inicial correo electrónico del Ayuntamiento de Murcia, y era utilizado para comunicar cuestiones por parte del Ayuntamiento; esa codemandada no dio de baja el correo corporativo de la actora.

SEXTO.-Las funciones/tareas de la actora en esos más de 10 años han sido las que constan en la demanda, hecho segundo, y por no ser discutidas se tienen por reproducidas.

Se debe especificar el modo de prestación del trabajo desde que se cambia al Edificio Múltiple en calle Abenarabi.

Al incorporarse al Edificio de Abenarabi la recibe el Jefe de la Unidad (D. Rubén, testifical), y le muestra los servicios que existen en el Edificio; entiende el testigo que esos dos trabajadores fueron allí destinados porque desde 2015 reclama falta de personal.

La actora dedicaba parte importante de su jornada en el Servicio de Información y para derivar a los servicios; y al final de la jornada de mañana para registro, sustituyendo a su compañero. La actora estaba en el Directorio del Servicio Municipal. El citado Jefe de Servicio municipal no conoce a la responsable de Atlas/Adecco. Sí conoce a Dª. Ángela (IECISA).

A partir de abril de 2017 el servicio de información y orientación, se sitúa en una isleta en el hall del edificio; antes lo realizaban en unas mesas a la misma altura que el resto de funcionarios de la planta de entrada.

En ese Edificio no ha prestado servicios ni estaban presentes ningún jefe de Equipo de Atlas/Adecco ni de IECISA. Estaban esos dos trabajadores reforzando la plantilla y encargados de información, orientación y registro y el resto personal funcionario de muy distintas áreas.

Una vez extinguida la relación laboral, y rescindido la contrata, ese servicio se ha mantenido con funcionarios interinos.

SÉPTIMO.-Consta que los cambios en el modo de trabajar y de coordinar el trabajo, en concreto no dirigirse a los funcionarios de los distintos servicios, se produce a partir de una Instrucción de la Agencia Tributariacon recomendaciones que se hacen al Ayuntamiento respecto a las contratas (documental nº 3 de marzo de 2017). Este documento lo eleva para su conocimiento a la Junta de Gobierno Municipal, como propuesta: indicaciones para una correcta Ejecución de la Gestión de Servicios Externos. La primera instrucción es evitar el recurso a la contratación de servicios externos si se trata de cubrir necesidades permanentes de personal relacionadas con el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas.

Segunda, en el pliego de prescripciones técnicas se determinará con precisión las prestaciones a realizar, que deberán encontrarse deslindadas de la actividad desarrollada por el Servicio Promotor a través de su propio personal.

En tercer lugar, 'los responsables de la gestión de los servicios para cuyo ejercicio se recurre a la contratación externa, se abstendrán de realizar durante la ejecución del servicio, acto alguno que interfiera en el poder de dirección que corresponda al empresario o empleador.

En cuarto lugar, no podrán ser objeto de contratos de servicios, aquellos que impliquen el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos (con remisión en el resto de instrucciones al documento, incluido en la documental del Ayuntamiento demandado).

OCTAVO.-De la reunión con la empleadora en febrero de 2017 se reparte a los trabajadores una serie de instrucciones de cómo se deben solicitar las vacaciones, permisos, y demás circunstancias laborales. Y el protocolo que deben de seguir para evitar tener contacto con los funcionarios de los distintos servicios, con los que hasta entonces se relacionaban al ser y tener la información y orientación que ofrecían, relación directa con los servicios, contenidos, requisitos de acceso a servicios, etc.

El nuevo contenido sobre el modo de actuar o realizar el trabajo viene descrito en la demanda en las páginas 14 y siguientes (hecho decimoprimero, se tiene por reproducido y no se aporta documental que contradiga la descripción del servicio desde marzo de 2017).

NOVENO.-La contratista del servicio, la codemandada IECISA, subcontrata con Atlas/ Adecco la prestación del servicio de Información, Orientación y Registro (doc. nº 1 al 5 de Atlas/Adecco), y esa empresa (IECISA) presta directamente, respecto al pliego de condiciones con el Ayuntamiento de Murcia, el servicio de Informática, y pone a disposición local de la Plaza de los Apóstoles.

En junio de 2016 se amplía el servicio de Información, Orientación y Registro al Edificio de usos Múltiples ubicado en calle Abenarabi, lugar último de prestación de servicios de la actora, a partir de octubre de 2016.

Los contratos laborales que realiza la subcontratista y empleadora de la demandante, consta 3 posibles lugares de prestación de servicios: la Plaza de Europa, la Plaza de Europa y en Avenida Abenarabi.

En 2008, los trabajadores que prestaban servicios en las oficinas del Ayuntamiento de Murcia, en Glorieta de España, nº 1 pasan a desarrollar su trabajo en Plaza de los Apóstoles, nº 1.

DÉCIMO.-En febrero de 2017 la empleadora redacta la ampliación del servicio, memoria técnica requerida por la contratista, con el objeto 'la gestión del servicio de Información y Registro en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ayuntamiento de Murcia, tanto en la modalidad presencial (atención directa al ciudadano, ventanilla única, recepción, orientación y registro), como la atención del teléfono 010.

En ese proyecto se definen personal responsable o jefes de equipo: Dª. Carla como jefe de proyecto; Dª. Enriqueta como jefe de atención presencial y Dª. Covadonga como jefe de atención del teléfono 010. El personal que prestará el servicio (y que venía prestando el servicio) son 21 personas, auxiliares administrativos con manejo de distintos idiomas y horas.

UNDÉCIMO.-En fecha 27/02/2018 (página 659 de la documental de la actora, doc. nº 32) recibe la actora correo de Dª. Felisa convocando a una reunión en dependencias de Adecco; el punto del orden del día es el paso a indefinidos de los trabajadores que tienen antigüedad superior a 3 años.

En otros correos de febrero fue necesario que se hiciera constar la dirección de Adecco porque el personal no conocía esas dependencias.

La nueva responsable de Murcia, Dª. Felisa, envía varios correos a los trabajadores, para conocer cómo va el clima de trabajo con los cambios; para denegar las vacaciones a todos porque el servicio tiene retraso (20/03/2018), documento nº 32 de la actora.

O también un correo en fecha 15/03/2018 para que actualicen los currículos ante la previsión (IECISA) de que el Ayuntamiento convoque nuevo pliego para el servicio. No sirve lo que tiene y todos deben actualizar currículos. (página 676, doc. nº 32).

DUODÉCIMO.-En fecha 26/06/2017 a gran parte de la plantilla de Atlas/Adecco se le implanta un nuevo sistema de gestión para con el servicio del Ayuntamiento, se pasa de ARIES a GEXLFOW; la actora sigue con ARIES que es el que manejan los funcionarios (página 684, doc. nº 32).

DECIMOTERCERO.-En fecha 11 de abril de 2018 la actora recibió carta de despido con efectos del 20/04/2018, del siguiente tenor literal:

'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES

&n bsp; &nbs p; En Murcia, a 11 de abril de 2018

Att. -Dª. Salvadora

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, la Dirección de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES lamenta comunicarle la decisión adoptada de proceder a su Despido Objetivo con el fin de amortizar su puesto de trabajo, con fecha de efectos del día 20 de abril de 2018, por concurrir necesidades objetivas, y todo ello, al amparo de lo preceptuado en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La extinción objetiva de su contrato de trabajo tiene como fundamento estrictas razones organizativas y productivasque le exponemos a continuación:

Los hechos y circunstancias que fundamentan esta decisión son causas organizativas y de producción atendiendo a la resolución -por parte de nuestra empresa-cliente INFORMÁTICA EL CORTE INGLES, S.A.- del servicio que le veníamos prestando de Servicio de Atención al ciudadano en la Oficina de atención al ciudadano del Ayuntamiento de Murcia en virtud de contrato firmado en fecha 08 de Octubre de 2007, lo que supone la intervención de circunstancias ajenas a nuestra voluntad que hacen necesario la amortización de su puesto de trabajo en aras al buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos, siendo de resaltar que no existe puesto ni tan siquiera de similar categoría, lo que hace inviable su recolocación.

La decisión adoptada por INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A. de prescindir de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALESpara el Servicio de Atención al ciudadano en la Oficina de Información al Ciudadano del Ayuntamiento de Murcia redunda en claro perjuicio de nuestra empresa, implicando la obligación de proceder a la supresión total del citado servicio por falta total de contenido, tanto en lo que se refiere a los sistemas de trabajo como al personal directamente vinculado a dicho servicio.

Es pues evidente que manifestada por INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A, la voluntad de prescindir de los servicios prestados porATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, se produce un efecto directamente relacionado con la imposibilidad de mantener los puestos de trabajo directamente vinculados al servicio anteriormente referenciado.

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 . l.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores le informamos que en este acto procedemos a transferirle a su cuenta corriente el importe correspondiente a la indemnización legal por despido de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, que asciende a una cantidad de seis mil setecientos veinte euros (6.720 Euros), más 139,67 Eurosbrutos en concepto de preaviso de 5 días que no se le respetan.

Le informamos igualmente que en los próximos días ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALESprocederá a transferirle el importe correspondiente al saldo y finiquito de su contrato de trabajo.

Agradeciéndole la colaboración prestada, atentamente.

Fdo. Salvadora Fdo. Eufrasia

&n bsp; &nbs p; ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES'

DECIMOCUARTO.-La actora ha recibido por el despido comunicado la indemnización de 6.720 euros, y 5 días de preaviso (139,67 euros).

DECIMOQUINTO.-En esa misma fecha, y alegando los mismos motivos la empleadora ha extinguido todos los contratos que mantenía en Murcia y relacionados con el citado servicio de Información, Orientación y Registro. El número de extinciones ha sido de 23, de las que 13 se han tramitado como despidos objetivos y 10 como llegadas del término de los contratos temporales.

No se aporta pruebas sobre la impugnación de las extinciones por llegada del término.

Atlas/Adecco tiene convenio de empresa/s que se agrupan en un grupo de empresas y que ha sido aportado por las codemandadas; en ese grupo la plantilla supera los 5000 trabajadores.

Documental de la empleadora. (doc. nº 101 119).

DECIMOSEXTO.-La actora presentó reclamación previa frente al Ayuntamiento reclamando el reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido y cantidad, por cesión ilegal de trabajadores, presentada en fecha 07/03/2018 (previo al despido), documental presentada por el Ayuntamiento demandado (doc. nº 2, expediente sobre la actora).

DECIMOSÉPTIMO.-La actora no ha sido ni es representante de los trabajadores.

Presentó papeleta de conciliación en tiempo y forma frente a la empleadora Atlas/Adecco y también frente a la IECISA. El resultado sin acuerdo, y se presentó la demanda incluyendo en la misma, por despido frente al Ayuntamiento de Murcia.

DECIMOOCTAVO.-La Inspección de trabajo inicia investigación sobre las relaciones laborales concurrentes en el Servicio de Orientación, Información y Registro que prestan IECISA y ATLAS/ADECCO para el Ayuntamiento de Murcia; solicita información a las partes (doc. nº 12 de IECISA).

Con anterioridad a esta petición, la Inspección ha calificado otro servicio, el de estadística, entre el Ayuntamiento y Atlas como cesión ilegal (doc. nº 39 de la actora).

DECIMONOVENO.-El último pliego de condiciones sobre el servicio de 'Colaboración de Registro y atención al ciudadano 'expediente NUM000 y el expediente NUM001 (anterior al este último), doc. nº 1 del Ayuntamiento.

En relación con este pliego se formaliza el contrato administrativo con IECISA en fecha 20/04/2016 (doc. nº 4 de IECISA), así como se aporta la prórroga por Decreto del Ayuntamiento en abril de 2017.

En ese mes de abril 2016, la empleadora de la actora presenta 'oferta técnica para cubrir el Servicio de Atención al ciudadano en la Oficina de Información al Ciudadano del Ayuntamiento y se presentan también las prórrogas correspondientes (doc. nº 5 y 6 de IECISA).

VIGÉSIMO.-Previo al acto del juicio oral en este procedimiento se ha resuelto los despidos del compañero de la actora en Avenida de Abenarabi, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2, y que ha desestimado la demanda planteada; esa parte ha recurrido en suplicación y no se ha resuelto el Recurso.

Las partes han aportado sentencias a título ilustrativo, entre ellas, la del Juzgado de lo Social nº 6 sobre igual despido de otro trabajador que prestaba los servicios en Plaza de los Apóstoles.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.-La parte actora plantea en el presente procedimiento varias cuestiones; en primer lugar, se afirma que existe y que acreditará la cesión ilegal de la actora por parte de su empleadora Atlas al Ayuntamiento de Murcia, y todo ello a través de la codemandada IECISA; en este supuesto opta por formar parte de la plantilla del Ayuntamiento.

En segundo lugar, se alega que, de no apreciarse tal situación de cesión ilegal al Ayuntamiento, se debe entender que la cesión ilegal se ha producido de su empleadora a IECISA; y en este supuesto opta porque se declare la relación indefinida con su empleadora.

En tercer lugar, se alega que el despido debe ser declarado nulo por superar los umbrales establecidos en el art. 51 del ET; y al despedir a más de 10 trabajadores debía haber tramitado el despido objetivo como colectivo, y siguiendo los trámites establecidos en el art. 51 y no en el art. 53 como ha efectuado la empleadora.

En cuarto lugar, y de no apreciar ninguna de las alegaciones efectuadas con anterioridad, se solicita la nulidad del despido derivado del FRAUDE de LEY que implica no despedir el empresario real, cual es el Ayuntamiento de Murcia, y orquestar la simulación de una nueva organización laboral por parte del empleador para que tuviera apariencia de legalidad las relaciones laborales de él dependientes formalmente; así, al comprobar que la situación tenía todos los elementos de la cesión ilegal, se trata de introducir una serie de cambios para que pueda pasar los filtros de la Inspección de Trabajo y de la Jurisdicción Social, con la finalidad fraudulenta de esa apariencia de legalidad, y en el fondo ser un fraude mantenido en el tiempo, como el que se acreditará.

Incluso existe fraude en los umbrales, al comunicar la fijeza de algunos trabajadores de Atlas dos meses antes de la comunicación del despido; y el resto, se mantuvieron como temporales, estudiando las fronteras del despido objetivo y del colectivo; todo ello, se realiza con ánimo de burlar los umbrales, y por ello debe ser declarado nulo el despido de Atlas, debiendo esa demandada reincorporar a la actora con los derechos inherentes a esa declaración.

Y con remisión a la demanda, en cuanto a las alegaciones, así como a las conclusiones que se facilita que se presenten por escrito ante una prueba voluminosa; si bien el actor ha excedido la extensión lógica/procesal que debía tener y parece articular un recurso de suplicación, se aludirá a las mismas en otro de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

En segundo lugar, se opone a la demanda la empleadora Atlas; y se alega que es conforma respecto al salario que consta en demanda, categoría y jornada. Las funciones, no se opone en tanto que coincidan con el pliego de condiciones. Y afirma que lo contenido en la carta se ajusta a la realidad de la situación.

La parte actora no niega los motivos del despido (terminación de los servicios entre el Ayuntamiento y el Corte Inglés (IECISA), y en suma la subcontratación con Atlas (causa productiva).

Se opone a la nulidad por entender la parte actora que ha despedido a todo el centro de trabajo; y ello porque la empresa contaba con más de 5.000 trabajadores en el ámbito nacional. La Delegación de Murcia cuenta con 400 trabajadores aproximadamente; no computan las extinciones por llegada del término, y no se acredita fraude de ley (no han sido impugnados). No cumple estos despidos con los requisitos del centro en aplicación de la Directiva y Jurisprudencia del TJUE; la directiva se refiere al centro de trabajo El convenio que regula las relaciones entre la empleadora y la actora, diferencia entre lugar de trabajo y centro de trabajo. Y el centro de trabajo es la delegación de Murcia (con remisión a las alegaciones y a las conclusiones escritas). Se subraya el tipo de actividad que presta/n la empleadora (prestadora de servicios a terceras empresas) y la prestación laboral no se realiza en un centro de trabajo sino en un lugar de trabajo; lo contrario sería asumir como centro de trabajo los de las empresas clientes. Y el concepto de centro de trabajo que pretende la actora no responde al establecido en la Directiva, al no ser estable ni ser dónde se presta la actividad habitual de la empleadora.

Y finalmente alega que si se considerara centro de trabajo no alcanza el número de más de 20, porque ese número se alcanza por ampliación del servicio en los dos años anteriores, pero no desde el inicio del servicio.

Y finalmente, se alega que, de entenderse centro de trabajo, el de la calle Abenarabi, solo tiene 2 trabajadores presentado servicios en ese lugar de trabajo, por lo que no excede el número para tramitar el despido como colectivo.

Sobre la alegación de cesión ilegal de trabajadores, y según el propio relato de la demanda, desde febrero de 2017 la prestación de servicios se sujeta a las órdenes y directrices de la empleadora; y en el momento del despido no existió cesión ni indicios de cesión al Ayuntamiento; en suma, se alega la falta de acción ( STS 226/2018 de 28 de febrero) para evaluar la supuesta cesión ilegal alegada por la parte actora (tanto por la documental como por la testifical que se practicará. Con remisión, en aras a la brevedad, tanto a los correos electrónicos, como a las reuniones mantenidas con la nueva responsable del servicio nombrada por Atlas/Adecco; se reordena las personas que pueden organizar el servicio, realizar las aclaraciones sobre el mismo, así como las cuestiones sobre organización del trabajo, permisos, vacaciones, nóminas; separación de espacios de trabajo etc.

Se alega que la Inspección de Trabajo sometió a control a dicha contrata y no ha levantado acta de infracción sobre el modo de prestación.

Se aclara las personas responsables en el día a día de la prestación de servicios, debiendo los trabajadores dirigirse a esas personas y no a los funcionarios. Se determina las funciones y la identificación de los trabajadores como de Atlas etc.

Los correos aportados de muy distintas fechas (desde 2008 hasta la actualidad) no se acredita que el trabajo fuera responsable personas distintas a las jefas de equipo que fueron determinadas por la empleadora.

El hecho de que la actora siguiera recibiendo correos del Ayuntamiento no puede determinar la cesión, al tener orden expresa de usar los medios de la empleadora y no de la cliente, Ayuntamiento de Murcia.

En definitiva, se alega que en el despido concurre la causa que consta en la carta de despido, cual es la terminación de la contrata por llegada del término (terminó la contrata de servicios entre empresas), y no es obligatorio recolocar a la trabajadora en otro centro o puesto de la empresa ( STS 31/01/2013).

La codemandada Informática El Corte Inglés, S.A (IECISA) alega la falta de legitimación pasiva ad causam; la actora no plantea pretensión frente a ella. Así, solicita la nulidad del despido frente a Atlas o subsidiariamente improcedente. Solicita cesión ilegal al Ayuntamiento de Murcia. En aclaración, de febrero de 2019, añade que si se reconociese la cesión se opta por formar parte del Ayuntamiento, y si fuera cesión entre contratas, opta por ser personal de Atlas.

Se alega que no ha habido cesión frente a IECISA; esta parte no ha dado órdenes a la actora, ni le ha organizado el trabajo, ni le ha dado formación, etc.

Entiende esa parte que existe falta de acción, sobrevenida, y se describe por la propia actora en el 'hecho decimoprimero', admite que se producen una serie de cambios que han pretendido corregir la cesión; y en ese contexto en mayo de 2017 la Inspección lleva un control de las relaciones laborales, y no se concluye en un acta de infracción.

Respecto a condiciones de trabajo, no se conocen; esta parte exigía que se cumpliera las condiciones pactadas y que estaban sujetas al pliego de condiciones.

Niega el resto de lo descrito en demanda, salvo que IECISA no tenía personal ni estaba especializado en las tareas de Información y como estaba permitido en el pliego de condiciones, subcontrata esa parte del servicio. Con remisión al resto de alegaciones y conclusiones presentadas por escrito en aras a la brevedad.

Finalmente, el Ayuntamiento de Murcia, alega la excepción de Caducidad de la Acción de despido respecto al Ayuntamiento; y ello, porque el despido se produce el 20/04/2018 y la acción se dirige frente al Ayuntamiento en fecha 07/06/2018, con la demanda; y sin reclamación previa sobre el despido. Se conoce que la LRJS permite dirigirse frente a la Administración sin reclamación previa, pero la primera vez que lo efectúa la acción ha caducado.

A mayores se niega la existencia de Relación laboral con esta parte; y ello, porque se realizó contrato administrativo y se adjudicó a IECISA, cumpliendo todos los requisitos legales; el pliego era claro y se ha revisado y adjudicado estableciendo de forma clara las exigencias de calidad del servicio, y el ejercicio y control del mismo etc.

El control del Ayuntamiento se ha basado en comprobar que el ejercicio de la actividad contratada (distintos servicios) se estaban realizando según las previsiones del pliego; el cumplimiento del contrato. Con remisión a las alegaciones y conclusiones presentadas por escrito.

La parte actora en respuesta a las excepciones planteadas y respecto a la caducidad, alega que la posición del Ayuntamiento respecto al despido es pasiva, indirecta, y se incluye en la demanda porque sería como acto presunto que no tiene plazo de caducidad. Sí se reclamó frente a la cesión ilegal, cuando estaba viva la situación, y posteriormente terminó en despido por parte de la empleadora, y se impugnó en tiempo y forma.

Con remisión al resto de oposición a las excepciones planteadas (falta de legitimación ad causam, y pérdida sobrevenida del objeto de la cesión ilegal). En concreto, y respecto a esta última, se subraya que la prestación de servicios de la actora en el Edificio de usos múltiples en calle Abenarabi contiene una serie de diferencias respecto a los otros lugares de trabajo, cual es que no existía control de actividad por la empleadora, ni dirección, ni organización; las jefas de equipo estaban en los otros lugares de prestación y la actora solo tenía a los funcionarios para la dirección de su trabajo.

Y respecto al despido colectivo, entiende esa parte que el centro de trabajo de Atlas como empleador, y los trabajadores a efectos del cómputo del centro se deben tener en cuenta los contratos realizados para el Ayuntamiento por Atlas sin tener en cuenta el grupo de empresas; y según la Directiva debería haberse tramitado un despido colectivo.

TERCERO.-Vistas 'grosso modo' las alegaciones de las partes, y con remisión a la mayor concreción efectuada en el acto del juicio oral y en las conclusiones escritas, se debe comenzar por analizar las excepciones procesales planteadas.

En primer lugar, la 'caducidad de la acción de despido' alegada por el Ayuntamiento, debe no apreciarse y ello, porque la situación procesal del Ayuntamiento deriva o se trae al procedimiento como situación previa al despido, cual es la supuesta cesión ilegal; la parte actora manifiesta su reclamación frente a esta situación (presenta reclamación previa, y con anterioridad al despido solicitando la declaración de tal situación). Y en segundo lugar, se precipita un despido comunicado por la empleadora. Se incorpora en el despido al ayuntamiento en tanto que, de resolverse sobre la declaración de cesión ilegal, el actor puede optar entre empleadores (cedente y cesionario); pero no se extiende al Ayuntamiento el contenido del despido en cuanto tal; de ahí que en demanda se incorpora como acto presunto, de existir la cesión incluye en los efectos del despido. Y los actos presuntos impugnados no tienen ese plazo que el Ayuntamiento alega como excepción cual si fuera empleador directo.

De ello, debe derivar que la acción de despido está en plazo al recurrir frente a la carta y frente al empleador, y es correcto incluir la cesión y sus efectos sobre el despido, en demanda como acto presunto que tiene efectos sobre el despido; y por ello se debe entender que no concurre aquí ni frente al Ayuntamiento la caducidad de la acción al no ser empleador directo.

Respecto a la falta de legitimación ad causam se debe también no apreciar, porque la parte actora sitúa a IECISA y su supuesta participación en la demanda y en lo solicitado; siendo imprescindible la concurrencia de esa parte desde el punto de vista procesal y de fondo; indistintamente de que la parte actora, en tanto que pudiera tener derecho de opción, no elija a esa demandada como empleadora.

CUARTO.-Por todas las demandadas se alega la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto; bien que esta alegación formal por las demandadas implica entrar a conocer el fondo de la cuestión previa que la parte actora alega cual es la existencia de cesión ilegal entre la empleadora y el Ayuntamiento y subsidiariamente cesión ilegal entre la empleadora y la contratante IECISA.

La base de tal afirmación, procesal respecto a la pérdida sobrevenida y si concurre la cesión ilegal (motivo de fondo), se encuentre en el cambio del modo de prestación laboral, y la participación de todas las partes implicadas en este cambio de ejecución del trabajo a partir de febrero/marzo de 2017, y así hasta el despido (20 de abril de 2018).

Ante esa alegación y a modo de situación, la parte actora alega que es una operación de maquillaje ante una clara evidencia de cesión ilegal, que no pudo ni puede ser arrinconada con esas medidas.

Pues bien, en sentencias de instancia ya publicadas, y que todas las partes han aportado a título ilustrativo, (Juzgado de lo Social nº 6 y del Juzgado de lo Social nº 2), se concluye que no hubo cesión ilegal.

Nos remitimos por el conocimiento que todas las partes tienen de aquellos argumentos, ordenación de los hechos y motivación, en aras a la brevedad.

Y se comparte la conclusión, con aquellas resoluciones y a modo de resumen se expone.

En primer lugar, que si bien es cierto que en febrero de 2017 y con claridad la nueva responsable del servicio en Murcia por parte de Atlas/Adecco reconoce que la organización y dirección del trabajo en las etapas anteriores no fue adecuado (ante la descripción que los trabajadores fueron exponiendo sobre la participación del personal dependiente del Ayuntamiento en la orientación, contenido, formación de su trabajo), subraya que a partir de ese momento debe cambiar el modo de ejecución del trabajo.

En segundo lugar, se subraya el trabajo de las jefas de equipo (tres personas encargadas); dos de ellas, ya venían haciendo el trabajo de coordinación, de resolver dudas, de organizar etc. Y ahora ocupan un mayor protagonismo. Y se establece una separación nítida y clara respecto a los funcionarios, por costumbre que hubiera de consultar a los mismos; o los funcionarios a este personal de Atlas.

En tercer lugar, los correos electrónicos aportados por la actora no pueden llevar a concluir que haya existido una dependencia del Ayuntamiento en todas las etapas o años; ni que el Ayuntamiento estableciera la organización del trabajo de ese colectivo que se encargaba de la Información, Orientación y Registro. Se han repasado los mismos; están sin orden cronológico, ni orden por materias para acreditar lo que pretende.

En un esfuerzo, que no debía ser responsabilidad de la juzgadora, se puede concluir algunos retazos de relación fluida en momentos de 2008, 2010 con los funcionarios sobre temas o aspectos concretos que parecen formar parte del Servicio que prestaba la actora. E incluso alguna reunión en edificio Moneo para informar sobre cambios o actualización de temas a Orientar por parte de algún funcionario.

La inclusión de algunos correos posteriores a febrero de 2017, es un reenvío de las jefas de equipo; o incluso de funcionarios a la actora a través del correo del Ayuntamiento; esta dirección se subraya en la reunión con la Coordinadora del servicio que no debe seguir siendo usado. Y que el único correo a efectos laborales es el que la empleadora va a facilitar y a través del que se comunica la responsable de Atlas/Adecco.

Pues bien, de la lectura de esos correos desordenados en fechas, y en materias, no se puede llegar a la conclusión que pretende la parte actora de concurrencia de cesión ilegal, y a mayores, en igual grado de dependencia de forma constante, y menos a partir de febrero de 2017.

Y ello, no solo porque de esa documental no quepa derivar tales consecuencias, sino porque son meros retazos, que no conforman un contenido de prestación.

Y a ello se debe unir la testifical de los funcionarios, que con las respuestas a las partes, se ha conformado que si en un principio estuvieron controlando que la calidad (contenido) del servicio fuera adecuado a lo contratado para ese servicio descentralizado, con posterioridad y antes de febrero de 2017 los cauces de la coordinación con las responsables de los servicios se impuso. Y con mayor rigor de fondo y de forma desde marzo de 2017 y hasta fin del servicio.

La parte actora, afirma que, en concreto en el Edificio Múltiple de calle Abenarabi que no estaban presentes las jefas de equipo, la cesión se siguió manteniendo de igual modo; pues bien, tampoco en esa situación se puede entender acreditado tales extremos. El responsable de los servicios públicos por parte del ayuntamiento acompañó a la actora cuando se incorpora al mismo (en octubre de 2016), y en febrero de 2017 se dispone por la empleadora que la prestación se reestructure de forma separada de los funcionarios, y que la información y las dudas sobre la información se canalicen a través de sus jefas de equipos. Y lo contrario, a esta afirmación y órdenes que fueron dadas por la Coordinadora, Sra. Felisa, no ha sido probado en contra por la parte actora.

Es esa parte, la demandante la que alega la cesión ilegal y la que afirma que se mantiene después de febrero de 2017, y es a esa parte a la que corresponde acreditar dicha situación; no meros actos aislados, o la recepción de algunos correos que son derivados a través de un tercero y llegan a la actora. Esos correos, posteriores a marzo de 2017, y cuando la empleadora comunica la orden de que esas direcciones corporativas no deben ser utilizadas, no han sido cumplidas en algunos supuestos por la actora. Pero tampoco acredita que su contenido fuera o tuviera relación con el trabajo que la actora desempeñaba.

De este modo, se debe desestimar la cuestión previa al despido sobre cesión ilegal. Y tal situación ni concurre frente al Ayuntamiento, que es la petición donde la actora ponía mayor énfasis; ni se acredita que se produjera frente a la contratista IECISA. Y ello, porque sí se acredita por las demandadas que esa parte ejerce actividad de control de calidad; al ser esa parte la que adquirió el compromiso con el Ayuntamiento.

En igual sentido, se debe interpretar 'la no propuesta de sanción' por parte de la Inspección, que sí inicia petición de información a las demandadas y a los trabajadores que prestan servicios para Atlas.

QUINTO.-Se solicita por la demandante la nulidad del despido derivado del número de trabajadores despedidos, entendiendo esa parte que el instrumento lícito para la procedencia del mismo, hubiera sido el despido colectivo; se afirma que se ha superado el umbral establecido en el art. 51 en relación al art. 52 y por ello, los trámites debían haber sido los regulados en el art. 51; y al no disponerlo así las consecuencias son la nulidad.

Por las demandadas, y en concreto por la empleadora, se alega que no se ha superado los umbrales; que en el mejor de la interpretación que pretende la parte actora, las resoluciones de contratos (de 23 trabajadores) no pueden ser acumuladas; y solo son 13 los comunicados como despidos, y 10 son contratos a término que no han sido impugnados. Por lo que no supera el número de 23; y ese número además no es un número de plantilla permanente; con remisión a las alegaciones y a las conclusiones sobre dicha materia.

Pues bien, la base de la parte actora es la Directiva de despido colectivos y el concepto de centro de trabajo, y la trasposición por la regulación sobre despidos colectivos. Se afirma que el centro de trabajo es Murcia, respecto a Atlas; y que el número de trabajadores excede lo permitido, y que ha despedido a todos los trabajadores de ese centro.

En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 14/11/2019 se integra para su razonamiento, la Jurisprudencia del TS, sentencia de 17/10/2016 STS 4408/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4408 , que recopila el criterio doctrinal del TS sobre la aplicación de la Directiva 98/59 y su trasposición. A dicha STS nos remitimos, y subrayamos los conceptos que se deben tener en cuenta a efectos de la resolución de lo planteado: 'NOVENO. -Interpretación del art. 51. 1º ET conforme a la Directiva 98/1995.

1. -De lo anteriormente expuesto se colige que la aplicación del principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión,

obliga a algo más que a un mero análisis de la ley nacional que conduzca a un resultado puramente declarativo de su literalidad.

A diferencia de la interpretación ordinaria de la ley que se circunscribe al estudio de un precepto legal al que se aplican los criterios hermenéuticos del art. 3.1º Código Civil , la interpretación conforme al Derecho de la Unión supone la necesidad de contrastar la legislación interna con la Directiva respecto a la que ha de realizarse el test de conformidad, para establecer si es posible encontrar una solución interpretativa que permita compatibilizar el sentido de la norma nacional con la finalidad y resultado perseguido por la Directiva, haciendo efectiva esa obligación que debe orientar la actuación del órgano judicial nacional como garante de la efectividad del Derecho de la Unión, lo que obliga a integrar la norma interna con esos mandatos tan claros, rotundos e incondicionados de la Directiva que no hayan sido incorporados por el legislador nacional, y esa integración pasa por incorporar esos elementos jurídicos contenidos en la Directiva al derecho interno por vía de la interpretación conforme, toda vez que no se trata de genéricas y abstractas previsiones del Derecho de la Unión sino de una taxativa disposición legal que no admite margen en su transposición al derecho interno por parte los Estados miembros, ni suscita dudas interpretativas sobre su eficacia y alcance.

2. -Pero como también hemos adelantado, si bien es verdad que el órgano judicial debe involucrarse en la búsqueda de una solución que permita alcanzar el resultado perseguido por la Directiva, hemos de reiterar que no puede en ningún caso exceder los límites de su propia competencia para arrogarse funciones de otros poderes del Estado que no le corresponden, debiendo mantenerse en todo momento dentro de lo que es propio y consustancial a la actividad estrictamente jurisdiccional, sin incurrir en interpretación contra legem que suponga en realidad desconocer e ignorar la norma de derecho interno para sustituirla, sin más, por lo dispuesto en la Directiva, atribuyéndose competencias que son exclusivas del poder legislativo.

El ámbito de la interpretación conforme se corresponde con aquellos supuestos en los que la norma interna resulte confusa, incompleta y admita una interpretación adecuada a la finalidad perseguida por la Directiva, pero no puede aplicarse cuando la norma interna resulta categóricamente opuesta a la Directiva, sin conceder el menor mejor de interpretación posible que permita su adaptación al Derecho de la Unión, en cuyo caso corresponde al legislador corregir esa situación y al particular le queda la opción de instar 'la posible responsabilidad del Estado incumplidor por los daños y perjuicios que pueda causar su

incumplimiento de la Directiva' ( STS 8 de junio de 2016, rec.207/2015 , FJ undécimo, in fine), sin que pueda el órgano judicial subsanar esa deficiencia.

3.- En el presente caso la propia STJUE del asunto Rabal Cañas nos marca el camino, en cuanto ya supone una interpretación implícita del art. 51. 1º ET y ofrece todos los elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por el órgano judicial nacional para establecer el verdadero alcance que ha de darse a ese precepto, de acuerdo con el contenido de la Directiva conforme a la que debe ser interpretado.

Ya hemos dicho que el mandato de la Directiva es claro, rotundo y terminante al imponer el centro de trabajo como unidad de referencia en garantía mínima de los derechos de los trabajadores, mientras que la literalidad del art. 51. 1º ET no excluye específicamente los centros de trabajo, sino que lo que hace es introducir una mejora al extender el cómputo de los umbrales a la totalidad de la empresa, tal y como ponemos de manifiesto en nuestra STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008 ) al destacar que lo pretendido en nuestra norma nacional es establecer 'una regulación procedimental más favorable para los trabajadores, no sólo con respecto a la unidad de referencia física (empresa y no centro de trabajo) para el cómputo de trabajadores afectados, sino también exigiendo a la empresa la justificación de la causa extintiva y la necesidad de la previa autorización administrativa para proceder al despido colectivo (requisitos éstos que no establece la norma comunitaria)', lo que impide considerar que el legislador nacional haya querido substraerse a tan categórica previsión del Derecho de la Unión para descartar en cualquier supuesto el centro de trabajo como unidad de cómputo.

Distinto sería si la redacción del art. 51. 1º ET hubiere excluido de forma específica y expresa la posibilidad de aplicar ese precepto en referencia al centro de trabajo, lo que haría entonces inviable una interpretación conforme al Derecho de la Unión, que resultaría manifiestamente incompatible y contradictoria con el texto de la norma interna dando lugar a un inadmisible resultado contra legem.

Pero como seguidamente veremos, el art. 51 ET no solo no excluye directa o indirectamente los centros de trabajo de su ámbito de aplicación para circunscribirlo únicamente a la empresa, sino que, por el contrario, contiene distintas alusiones en las que expresamente los incluye.

4. -Como ordena el art. 3. 1º del Código Civil : 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.

En la aplicación de estos cánones al art. 51. 1º ET a los efectos de su interpretación conforme a la Directiva, deberemos poner el acento y atribuir la mayor relevancia al elemento teleológico, en cuanto resulta incuestionable que la finalidad de cualquier norma de derecho interno de transposición de una directiva no puede ser otra que la de atender a la consecución del resultado previsto en la misma, hasta el punto que en aplicación del artículo 249 CE , párrafo tercero, el órgano judicial nacional 'debe presumir que el Estado miembro, una vez que ha utilizado el margen de apreciación de que disfruta con arreglo a dicha disposición, ha tenido la intención de cumplir plenamente las obligaciones derivadas de la directiva de que se trate' ( STJUE 5/10/2004, asunto Pfeiffer , apartado 112).

Desde esta perspectiva jurídica, lo pretendido por el art. 51. 1º ET es dar cobertura a una situación más favorable con carácter general para los trabajadores que la prevista en la propia Directiva, que no la de excluir la protección en aquel nivel mínimo de garantía que su art. 1. 1º ha residenciado en los centros de trabajo.

Por más que el canon de interpretación literal, incluso los antecedentes históricos y legislativos de nuestra norma interna, parezcan conducir a un resultado diferente, deberá prevalecer en este caso el elemento teleológico que es consustancial a la actuación de todas las Autoridades Públicas de los Estados en la consecución de la finalidad y el resultado al que obligan las Directivas.

5. -Al mismo resultado conduce una interpretación sistemática de las numerosas menciones que contiene nuestro ordenamiento laboral, en las que se pone de manifiesto la frecuente asimilación que hace el legislador interno entre la empresa y el centro de trabajo, en prueba de que ambos conceptos se encuentran íntimamente vinculados, muchas veces equiparados, y no son en modo alguno excluyentes el uno del otro.

Pese a la aparente claridad que parece desprenderse la definición de centro de trabajo del art. 1.5 ET , no son pocos los preceptos legales en las que se utiliza indistintamente el término empresa/centro de trabajo, o en los que se contiene una misma e indistinta regulación en referencia a uno y otro ámbito, poniendo con ello de manifiesto que no siempre es indubitada la unidad física a la que se está refiriendo en cada momento la norma.

La más relevante a estos efectos la encontramos sin duda en el propio art. 51.2 ET , que al regular el proceso de consultas con los representantes de los trabajadores dispone que, en el caso de existir varios centros de trabajo la negociación 'quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento', lo que es suficiente para constatar que el precepto no ha querido excluir de su ámbito de aplicación el centro de trabajo como unidad de referencia del despido colectivo, y es por si solo suficiente para descartar que pueda considerarse contra legem la interpretación que nos lleva a extender al centro de trabajo las previsiones del apartado primero de este mismo artículo.

De igual forma se reitera la afectación a los centros de trabajo en las demás situaciones vinculadas a crisis económicas y organizativas de la empresa con el mismo fundamento que el art. 51 ET , tanto en el art. 41 ET , en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como en el art. 47 ET , en los supuestos de suspensión de contratos o reducción de jornada, lo que en una sistemática integración de las normas que rigen este mismo aspecto jurídico de las relaciones laborales obliga a entender que nuestro legislador interno no ha querido en modo alguno excluir de toda esta normativa el centro de trabajo para limitarse única y exclusivamente la empresa.

En esa misma línea, el art. 51. 2º ET señala que 'La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo'. Y este último precepto no solo contempla igualmente la posibilidad de que la cuestión afecte a un único centro de trabajo como ya hemos dicho, sino que atribuye además a los representantes de los trabajadores en esta unidad empresarial la legitimación para negociar con la empresa, ahondando en la equiparación del tratamiento jurídico en ambas situaciones.

Previsión legal que entronca con lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes del ET que regulan el régimen jurídico de aplicación a los órganos de representación legal de los trabajadores, en lo que encontramos otra manifestación de aquellas materias en las que nuestra legislación laboral otorga una mismo tratamiento en su aplicación a la empresa y al centro de trabajo, asimilando una vez más ambos conceptos, como es de ver en el art. 8.1º LOLS que al regular los principios de la acción sindical comienza diciendo que 'Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo...', en lo que es demostrativo de ese tratamiento indiferenciado, que tiene continuidad en los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que regulan la constitución del comité de empresa a nivel de centro de trabajo, hasta el punto de establecerlo como regla general en los centros de trabajo de cincuenta o más trabajadores, art. 63.1 ET , reconociéndoles posteriormente el art. 64 ET , de manera igualmente indistinta, amplios derechos de intervención y representación, entre los que se incluyen, destacadamente a los efectos del presente litigio, 'ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma' ...emitir informe en materia de 'a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquella; b) Las reducciones de jornada; c) El traslado total o parcial de las instalaciones'.

De todo lo razonado se desprende que nuestra normativa laboral no contrapone la empresa y el centro de trabajo como unidades de referencia empresarial necesariamente diferenciadas, sino que, por el contrario, los asimila y equipara en su tratamiento jurídico en todos esos aspectos tan esenciales y relevantes de las relaciones laborales.

6. -Lo que nos permite afirmar que la interpretación conforme de nuestra norma nacional es la que nos lleva a entender que su objeto no es otro que extender a la empresa la unidad de cómputo de los umbrales que separan el despido colectivo del objetivo, pero sin contener previsión alguna de la que se derive la exclusión de los centros de trabajo que reúnan esos mismos requisitos numéricos, dando con ello lugar a una confusa redacción que puede ser integrada con la aplicación del principio de interpretación conforme, que permite interpretar el precepto en el sentido de que procede su aplicación no solo cuando se superen los umbrales fijados en el mismo a nivel de la totalidad de la empresa, sino también cuando se excedan en referencia a cualquiera de sus centros de trabajo aisladamente considerados en el que presten servicio más de 20 trabajadores.

A lo que podemos añadir un argumento de singular trascendencia, cual es el hecho de que otra distinta interpretación daría lugar a un desigual, injustificado e irrazonable tratamiento de los trabajadores de aquellas empresas que cuentan con un solo centro de trabajo respecto a las que disponen de varios, permitiendo a estas últimas despedir individualmente a un número incluso superior a las otras, acudiendo al recurso de concentrar todas las extinciones en un único centro de trabajo.

7. -Nos queda por hacer una última consideración especialmente relevante.

Como hemos adelantado, la dimensión necesariamente plural del despido colectivo impide la aplicación de este régimen jurídico a cualquier centro de trabajo, lo que nos lleva a insistir en la circunstancia de que esa misma interpretación conforme al Derecho de la Unión del art. 51.1º ET obliga a entender que el concepto de centro de trabajo, a efectos del despido colectivo, no puede ser otro que el previsto en el art. 1.1º de la Directiva 98/59 , esto es, aquel que emplea habitualmente a más de 20 trabajadores, al ser este último requisito cuantitativo consustancial al propio concepto de centro de trabajo en los términos establecidos en la Directiva, sin que en la norma interna haya elementos que permitan ninguna otra posible interpretación diferente en materia de despidos colectivos, y con independencia de la consideración como centro de trabajo que pudieren tener a otros efectos las unidades productivas de la empresa en las que estuvieren empleados un número menor de trabajadores.

No se nos escapa que la aplicación de la regla del art. 51. 1º letra a) ET supone un diferente tratamiento jurídico entre las empresas que disponen de varios centros de trabajo y las que tienen un único centro que no emplea a más de 20 trabajadores, pero ese resultado no es contrario a las previsiones de la Directiva en la medida en que supone una mejora en favor de los trabajadores de ese tipo de empresas con un único centro de trabajo, al igual que en sentido contrario es más favorable a los trabajadores el cómputo conjunto de las extinciones en las empresas que cuentan con varios centros de trabajo.

DÉCIMO. -Ratificamos y completamos la doctrina de la STS de 18 de marzo de 2009 (rec.1878/2008 ).

1.- Por todo lo anteriormente razonado, ratificamos y completamos el criterio establecido en la STS de 18 de marzo de 2009 (rec.1878/2008 ), en el sentido de que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51. 1º ET tomando, la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.'

En este supuesto, la actora ha prestado servicio en tres lugares de trabajo, y la actividad de la empresa 'prestadora de servicios para terceros' tiene ese adjetivo de conformarse en un único centro (así como se define en el convenio colectivo aplicable).

Pero en el excepcional supuesto de que se considerase como centro el planteado por la actora, de concretarlo en Murcia..., tampoco excede el umbral de 20 trabajadores habituales; y no se deben computar las resoluciones de contrato por llegada del término.

En suma, no se puede entender ni se ha acreditado que el despido deba ser calificado como colectivo, al no concurrir despidos objetivos que superen el umbral. Y la comunicación del despido como objetivo (e individual) es ajustado a derecho.

La parte actora, por otra parte, no ha discutido los motivos de fondo alegados por la empleadora; la concurrencia de finalización de la contrata con la contratista principal; por ello, se debe desestimar el planteamiento de nulidad de despido. Y confirmar la procedencia del despido, así como el cálculo correcto de la indemnización.

SEXTO.-En conclusión, la petición de cesión ilegal debe ser desestimada por falta de acción por pérdida sobrevenida de objeto, según se ha razonado anteriormente.

Con ello, no cabe motivar con mayor detalle la nulidad solicitada derivada de la cesión ilegal y con ello el fraude en el despido por los distintos motivos que entendía esa parte que podían concurrir, pero siempre basado en la cesión ilegal.

Y en segundo lugar, se debe desestimar la petición subsidiaria de nulidad del despido al no superar los umbrales para comunicar el despido objetivo individual, por los motivos ya expuestos.

En suma, se debe desestimar la demanda planteada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que no apreciando las excepciones planteadas por las demandadas sobre caducidad de la acción (respecto al Ayuntamiento de Murcia), falta de legitimación pasiva de IECISA, se debe acoger la falta de acción respecto a la cesión ilegal planteada, por pérdida sobrevenida de objeto, y se debe desestimar la demanda en las peticiones concretas sobre el despido y que con carácter subsidiario solicitaba la parte actora.

Con ello, se debe absolver y se absuelve a las demandadas de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora frente a ella, en la demanda que inicia este procedimiento.

El plazo para recurrir queda suspenso, por aplicación de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/20 de declaración de Estado de Alarma, comenzando a computar desde el día siguiente al cese del Estado de Alarma.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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