Sentencia SOCIAL Nº 70/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 70/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1010/2018 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: LILLO PASTOR, ELENA

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 07040440012020100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:256

Núm. Roj: SJSO 256:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00070/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO

DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO NÚMERO 1010/2018

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 1010/2018, a instancia de D.ª Carmen, asistida jurídicamente por el Graduado Social Sr. Rafael Espases Llompart, contra la entidad PELUQUERÍAS ORGÁNICAS, S. L., y contra D.ª Clemencia, asistida jurídicamente por el Graduado Social Sr. Rubén Uroz Parga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 14 del mes y año en curso.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la empresa codemandada, quien, debidamente citada, no compareció.

Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte la demanda, se opuso a la demanda planteada de contrario, invocando las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y carencia sobrevenida de objeto, y, en cuanto al fondo, negando la antigüedad postulada por la parte actora, al entender que no hubo sucesión empresarial. Conferido traslado de las excepciones procesales a la parte actora, las mismas fueron desestimadas en el mismo acto por la que suscribe, acordándose la apertura del período probatorio, en el que la parte demandada comparecida interesó, como único medio de prueba, la documental aportada en el actor; por su parte, la actora interesó la documental aportada en el acto, además de la solicitada a la parte demandada por requerimiento, junto con el interrogatorio de la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, y acordándose por al que suscribe, de oficio, el interrogatorio de la actora, que se practicó con el resultado que es de ver a las actuaciones, tras lo cual quedaron las mismas conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Hechos

1.-La demandante, D.ª Carmen, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresaria demandada, Clemencia, con categoría profesional de encargada de peluquería, desde el 7 de abril de 2018, y percibiendo un salario diario de 36'36 euros, con parte proporcional de pagas extras incluida, haciéndolo en virtud de contrato de trabajo suscrito en dicha fecha.

En el contrato se recogía que el centro de trabajo radicaba en la calle Pascual Ribot, número 69, de Palma de Mallorca.

2.-Previamente la actora vino prestando servicios por cuenta de la entidad codemandada, Peluquerías Orgánicas, S. L., desde el 9 de junio de 2016, en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en la citada fecha. En el referido contrato, que fue suscrito por la codemandada, Sra. Clemencia, en calidad de representante de la entidad Peluquerías Orgánicas, S. L., se recogía que el centro de trabajo sería el sito en la calle Pascual Ribot, número 69, de Palma de Mallorca.

3.-Esta entidad disponía de cuatro centros de trabajo, habiendo prestado servicios la actora en todos ellos desde el inicio de su relación laboral por cuenta de la entidad codemandada.

4.-En fecha 28 de abril de 2016 se otorgó ante la Notario de Palma, Sra. Mulet Amer, escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad Peluquerías Orgánicas, S. L., en cuya virtud se cambió el sistema de administración de la misma, pasando de ser administradora única la codemandada, Sra. Clemencia, a una administración solidaria ejercida por le misma Sra. Clemencia y por el Sr. Cesareo.

En fecha 3 de abril de 2018, ante la misma Notario se otorgó escritura de renuncia al cargo de administradora solidaria de la entidad codemandada por parte de la Sra. Clemencia.

5.-Aproximadamente a mediados del mes de marzo de 2018, con ocasión del dictado en fecha 16 de marzo por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de esta ciudad de sentencia en Juicio rápido 83/2018, en cuya virtud se condenó al Sr. Cesareo por un delito de coacciones con prohibición de aproximación a la Sra. Clemencia, el Sr. Cesareo y la Sra. Clemencia efectuaron un reparto de los centros de trabajo que venían siendo explotados por la entidad Peluquerías Orgánicas, S. L.., asumiendo la Sra. Clemencia la explotación del centro de trabajo sito en la calle Pascual Ribot, número 69, de Palma de Mallorca.

6.-En las semanas anteriores a la suscripción del contrato de trabajo con la Sra. Clemencia, la actora prestaba servicios exclusivamente en el centro de trabajo sito en la calle Pascual Ribot, número 69, de Palma de Mallorca.

7.-En las nóminas correspondientes a la mensualidad de mayo, junio, agosto y septiembre de 2018 emitidas por la empresaria codemandada se reflejaba una antigüedad de 7 de abril de 2018.

8.-En fecha 24 de septiembre de 2018 la empresaria codemandada remitió a la actora comunicación de extinción de la relación laboral habida entre ellas, con efectos del mismo día, carta ésta del siguiente tenor literal:

Mediante la presente le comunicamos la extinción de su relación laboral con este Empresa con fecha 24 de Septiembre de 2018 por despido como consecuencia de su bajo rendimiento e interés en el trabajo.

Igualmente le hago partícipe, que a partir de la fecha antedicha, debe abandonar su puesto de trabajo, cesando en sus actividades laborales, rogándole se sirva firmar el duplicado de al presente a efectos de recibí, notificación y constancia.

Asimismo y de conformidad con lo establecido en el Art. 53.2 del Estatuto de los Trabajadores , la Empresa reconoce la improcedencia del despido, por lo cual ponemos a su disposición la indemnización de 33 días por año o fracción correspondiente que asciende a quinientos noventa y un euros con setenta y nueve céntimos (591,79€) pudiendo recibir dicha cantidad junto con su liquidación a partir del mismo día 24 de Septiembre de 2018 en el domicilio de la Empresa.

9.-La demandante ha percibido la cantidad de 591'79 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.

10.-La actora ha figurado de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la entidad Peluquerías Orgánicas, S. L., hasta el 6 de abril de 2018, figurando de alta por cuenta de la Sra. Clemencia desde el día 7 de abril de 2018.

11.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

12.-En fecha 8 de noviembre de 2018 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por las partes y de los interrogatorios practicados el día del juicio. Así, los Hechos primero y segundo resultan, respectivamente, del Documento 2 y 1 aportados por la parte actora; el Hecho cuarto, del Documento 2 de la empresa; el Hecho séptimo, del bloque documental 4 de la parte actora y documental adjuntada a la demanda; el Hecho octavo resulta de la carta de despido aportada ya inicialmente junto a la demanda y nuevamente el día del juicio; el Hecho noveno se extrae del folio 16 del ramo de prueba de la parte actora, no habiendo sido negado el percibo por la misma, y el décimo del informe de vida laboral de la actora aportado por la parte demandante; mientras que los Hechos tercero, quinto y sexto se extraen de los interrogatorios practicados el día del juicio de la Sra. Clemencia y de la actora, en relación el Hecho quinto igualmente con el bloque documental 3 de la parte demandada.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá: a)Por mutuo acuerdo de las partes. b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d)Por dimisión del trabajador (...). e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f)Por jubilación del trabajador. g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k)Por despido del trabajador. l)Por causas objetivas legalmente procedentes. m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

En el caso que es objeto de la presente resolución, habiéndose comunicado por la empresaria codemandada el cese de la relación laboral con efectos de 24 de septiembre de 2018, no se ha probado por ésta la realidad de las causas en las cuales se basó para acordar la decisión extintiva, tal y como le incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 105 LRJS, el cual establece, en su último inciso, que 'asimismo, le corresponderá(al demandado) la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. Por ello, la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS; razón por la cual, siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 24 de septiembre de 2018, como así fue reconocido por la propia empresaria demandada en la carta de despido, y ello, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es, 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

Ahora bien, respecto a la concreta cuantía indemnizatoria que le corresponde a la actora, se estima por la que suscribe que debe computarse la antigüedad inicial de la actora por cuenta de la entidad codemandada Peluquerías Orgánicas, S. L., para la cual vino prestando servicios desde el 9 de junio de 2016, al considerar acreditado que en fecha 7 de abril de 2018 se produjo una sucesión empresarial en la explotación del centro de trabajo donde venía prestando servicios la actora a favor de la empresaria codemandada Sra. Clemencia. En esta materia debe recordarse que, como es sabido, el artículo 44 ET establece que 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente', considerándose que existe sucesión de empresa, como apunta el apartado segundo del mismo precepto, 'cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria';en cuyo caso, existiendo dicha sucesión, prevé el apartado tercero que 'sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito'.

Y para que pueda procederse a la aplicación de la normativa citada para la sucesión de empresas, como recordaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de diciembre de 2008, es precisa la concurrencia acumulativa de dos requisitos: uno subjetivo, representado por el cambio de la titularidad empresarial; y otro objetivo, consistente en que dicho cambio afecte a una empresa, un centro de actividad o una parte de una empresa o de un centro de actividad:

a)en cuanto al primer requisito, el cambio de titularidad empresarial, el mismo ha sido interpretado en sentido amplio, tanto en cuanto al tipo de transmisión como a la forma de la misma. Se admite cualquier acto o negocio jurídico válido para producir tal efecto, pues lo importante para el legislador es este último y no aquél. Este cambio de titularidad puede realizarse tanto a través de actos mortis causa como por negocios inter vivos; siendo que en el primer caso, la transmisión tiene lugar por fallecimiento del empresario, supuesto al que se asimilan los de incapacidad permanente (total, absoluta y gran invalidez) y jubilación de aquél.; mientras que en el segundo queda incluida una amplia gama de negocios jurídicos, como los contratos traslativos del dominio (compraventa, donación y permuta) o uso temporal de la empresa (arrendamiento, traspaso de local de negocio y reversión del local arrendado por expiración del plazo y desahucio o desistimiento del arrendatario) o de sociedad, así como las uniones, fusiones y absorciones de empresas; o, en fin, los consistentes en actos de dación de la empresa en pago de deuda. Es más, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007, el concepto de cesión contractual de la explotación de la entidad económica de que se trate o bien un acuerdo tácito celebrado puede'hacer referencia, según los casos, a un acuerdo escrito o verbal entre el cedente y el cesionario sobre el cambio de identidad de la persona responsable entre ellos resultante de elementos de cooperación práctica que se traducirían en una voluntad común de proceder a realizar tal cambio'.

b)en cuanto al segundo requisito, el criterio decisivo para determinar la existencia de una sucesión de empresa, como viene declarando la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es saber si la entidad objeto de transmisión conserva su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (sentencias del TJCE de 18 de marzo de 1986, 19 de mayo de 1992 , 14 de abril de 1994, 19 de septiembre de 1995 , 11 de marzo de 1997, 10 de diciembre de 1998 , 10 de diciembre de 1998 , 26 de septiembre de 2000 , 20 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005 y 13 de septiembre de 2007). Y para dilucidar si se da tal coincidencia conviene considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, entre las cuales están sobre todo si existen o no relaciones contractuales directas entre cedente y el cesionario, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el que se haya transmitido o no la clientela, si existe o no identidad entre sus directivos, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 27 de febrero de 2003 aludía a que 'la globalidad de elementos personales y materiales se mantenga tras la sucesión'; es decir, es necesario la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad de sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio-económica de producción que configura la identidad del objeto trasmitido ( Tribun al Supremo de 29-3-1985); siendo además necesario que la unidad productiva que se trasmite constituya un conjunto de elementos productivos o patrimoniales, dotado de la suficiente autonomía funcional ( Tribun al Supremo de 23-2-1994).

Pues bien, dicho esto, partiendo de la anterior doctrina, se considera por la que suscribe que efectivamente se ha producido en el presente supuesto la transmisión empresarial a favor de la Sra. Clemencia, ya que en los contratos suscritos por la actora inicialmente con la entidad Peluquerías Orgánicas, S. L., el 9 de junio de 2016, como posteriormente, el 7 de abril de 2018, con la codemandada, Sra. Clemencia, se indicaba que el centro de trabajo de la actora sería el ubicado en la calle Pascual Ribot, número 69, de Palma de Mallorca. Cierto es que, como se reconoció por ambas partes interrogadas en sus respectivos interrogatorios, la entidad codemandada disponía de cuatro centros de trabajo, habiendo prestado servicios la actora en todos ellos; si bien, tras haberse producido un reparto de estos centros entre los dos integrantes de la sociedad, el Sr. Cesareo y la Sra. Clemencia, con ocasión de un juicio seguido ante el Juzgado de Violencia de la Mujer de esta ciudad entre ambos, que dio lugar a la imposición de una prohibición de aproximación del Sr. Cesareo a la Sra. Clemencia, ésta asumió, como empresaria individual, la explotación del centro de trabajo sito en la calle Pascual Ribot, número 69, de Palma de Mallorca, según ella misma relató, en el cual la actora afirmó haber venido prestando servicios de forma exclusiva en las semanas anteriores a la suscripción del contrato de trabajo con la Sra. Clemencia. Por ello, considerando lo anterior, se estima por esta juzgadora que ha acreditada la transmisión empresarial en los términos establecidos en el artículo 44 ET, según la interpretación efectuada por la jurisprudencia antes citada, a favor de la Sra. Clemencia, y ello teniendo en cuenta, además, que según resulta del informe de vida laboral de la demandante que fue aportado el día del juicio, la prestación de servicios se produjo sin solución de continuidad por cuenta de ambos demandados, finalizando el 6 de abril de 2018 de prestar servicios por cuenta de la entidad Peluquerías Orgánicas, S. L., y haciéndolo desde el día siguiente, el 7 de abril de 2018, por cuenta de la Sra. Clemencia. Por ello, computando una antigüedad de 9 de junio de 2016, la cuantía indemnizatoria que corresponde a la actora por esta improcedente extinción contractual asciende a la suma de 2.799'72 euros, cantidad ésta de la que deberá deducirse el importe ya percibido por la demandante en cuantía de 591'79 euros, debiendo responder en exclusiva de las consecuencias del despido la empresaria en la fecha de la extinción, la Sra. Clemencia, con absolución de la entidad codemandada.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Carmen contra D.ª Clemencia, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado en fecha 24 de septiembre de 2018 por la empresaria demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberán optar entre la readmisión de la trabajadora o a abonarle una indemnización cifrada en 2.799'72 euros (cantidad ésta de la que deberá deducirse el importe ya abonado de 591'79 euros), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono a la trabajadora de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 36'36 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión. Y ello, conABSOLUCIÓNde la entidad codemandada PELUQUERÍAS ORGÁNICAS, S. L..

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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