Sentencia SOCIAL Nº 70/20...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 70/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 532/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 49275440012020100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1760

Núm. Roj: SJSO 1760:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00070/2020

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno:980.52.16.18

Fax:980.51.52.13

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CST

NIG:49275 44 4 2019 0001090

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000532 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juliana

ABOGADO/A:JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 70

En Zamora, a diez de marzo de dos mil veinte

La Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos 532/2019, y en el que han sido partes, como demandante, Juliana, representada por el Letrado Sr. Fernández Poyo, y como demandada, la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, representada por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sobre reclamación de cantidad; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda de fecha 04/12/2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase declarando que la decisión extintiva empresarial constituye despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, o subsidiariamente se condene a la demandada al abono de la indemnización por importe de 18.714,74 euros.

SEGUNDO.- Admitida la demanda en legal forma, se dio traslado a la demandada, siendo las partes citadas al acto del juicio, compareciendo todas las partes, y hechas las alegaciones y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Juliana, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en el centro de trabajo 'IES Valverde de Lucena', de Puebla de Sanabria, en virtud de contrato de interinidad de fecha 11 de febrero de 2002, a jornada completa, con categoría de personal de limpieza, y salario conforme a Convenio de 1.485,08 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.

SEGUNDO.- En el contrato referido en el ordinal precedente se establecía como objeto del contrato sustituir a la trabajadora con reserva del puesto de trabajo 'Doña Olga, siendo la causa: Incapacidad Temporal'

TERCERO.-La trabajadora sustituida pasó a la situación de incapacidad permanente absoluta mediante resolución del INSS de fecha 22/11/2002 y fecha de efectos 12/10/2002.

CUARTO.-Con fecha 30 de agosto de 2004 se modificó el inicial contrato de trabajo, mediante documento cuyo tenor consta en el expediente y se da expresa e íntegramente por reproducido, como consecuencia de no haber instado la trabajadora sustituida revisión de su grado de incapacidad por agravación o mejoría, y en concreto su cláusula sexta, estableciéndose que el contrato pasaría a ser de interinidad por plaza vacante, y su cláusula tercera en el sentido de que el contrato cesará cuando el puesto de trabajo su cubra definitivamente a través de los sistemas reglamentarios de provisión de vacantes contemplados en el Convenio Colectivo de aplicación, así como si la Administración decidiera amortizarlo, y estableciéndose asimismo que dicha modificación surte efectos a partir del día 12/10/2002, fecha en que la trabajadora a sustituir pasó a la situación de pensionista en la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta.

QUINTO.-La plaza de la actora fue ocupada por titular por cobertura reglamentaria, en virtud de proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018, por lo que la relación laboral se extinguió por finalización de contrato con fecha de efectos 24/11/2019, no constando que la plaza haya sido ofertada con anterioridad.

SEXTO.-La finalización de contrato fue notificada a la trabajadora mediante acuerdo de baja de fecha 20-11-2019.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados resultan del expediente administrativo y de la prueba documental aportada por la parte actora, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Se ejercita en la demanda originadora de la presente litis acción por la que se pretende que la extinción de la relación laboral que unía a demandante y demandada sea declarada despido improcedente, y subsidiariamente de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por fin de contrato de 20 días por año de servicio, pretensión frente a la que se alza la demandada, alegando la falta de devengo de indemnización alguna al tratarse de un contrato de interinidad y haber tenido lugar su finalización por cobertura reglamentaria de la plaza.

Estableció la STS de 28 de marzo de 2017, que: 'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ETLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.. Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014Jurisprudencia citada en contraSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/06/2015 (rec. 2924/2014) Extinción de contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Indemnización: procede reconocer la indemnización por terminación de contrato temporal.), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-10-2015 (rec. 2592/2014)), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-02-2016 (rec. 2638/2014)) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015Jurisprudencia citada en contraSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 07/11/2016 (rec. 755/2015)Extinción de contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Indemnización: procede reconocer la indemnización por terminación de contrato temporal.), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:

'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 24-06-2014 (rec. 217/2013)) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22- 07-2013 (rec. 1380/2012)) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 51 (02/03/2014) y 52 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (08/07/2012), de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...'

'...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ETLegislación citadaET art. 49.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...'

'... El citado art., 49.1 c) ETLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...'

'... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ETLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8Leg islación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 8 (13/05/2007) y 11-1Legislación citada que se interpretaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 11 (13/05/2007) nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duraci ón de su contrato en fijo, por tiempo indefi nido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefi nido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefi nido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3Leg islación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 15 (08/07/2012) y 5, del ETLegislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaj adores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 103 y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ETLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ETLeg islación citadaET art. 53.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. en relación a los apartados cLegislación citadaET art. 52.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.) y e) del artículo 52 del mismo texto legalLegislación citadaET art. 52.eReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ETLegislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.'

Sin embargo, esta doctrina está siendo matizada, estableciendo la STS de 24/04/2019 que 'Esta Sala IV/TS, en sentencia, entre otras, de 14 de octubre de 2014 (rcud. 711/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/10/2014 (rec. 711/2013)CONTRATADOS TEMPORALMENTE BAJO DIVERSAS MODALIDADES EN CENTROS PENITENCIARIOS DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA DURANTE LARGOS PERÍODOS DE TIEMPO QUE POSTULAN SU CONVERSIÓN EN INDEFINIDOS NO FIJOS. ESTIMACIÓN. ), que es con arreglo a la que resuelve la recurrida, señala que la ' STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/2014 (rec. 1847/2013)EXTINCIÓN CONTRACTUAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. AMORTIZACIÓN DE LA PLAZA EN LA AGENCIA DE INNOVACIÓN. TRABAJADOR INTERINO POR VACANTE QUE PROLONGA SU ACTIVIDAD MÁS DE TRES AÑOS Y TRANSFORMA LA RELACIÓN EN INDEFINIDA NO FIJA. TANTO SI SE TRATA DE INTERINO POR VACANTE COMO INDEFINIDO NO FIJO, LA AMORITIZACIÓN POR ALTERACIÓN DE LA RPT HA DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIONES COLECTIVAS U OBJETIVAS PREVISTO EN EL ET. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA SENTADA EN SALA GENERAL POR STS 24/06/14 –RCUD 217/13–. ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/07/2014 (rec. 1833/2013)EXTINCIÓN CONTRACTUAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. AMORTIZACIÓN DE LA PLAZA EN LA AGENCIA DE INNOVACIÓN. TRABAJADOR INTERINO POR VACANTE QUE PROLONGA SU ACTIVIDAD MÁS DE TRES AÑOS Y TRANSFORMA LA RELACIÓN EN INDEFINIDA NO FIJA. TANTO SI SE TRATA DE INTERINO POR VACANTE COMO INDEFINIDO NO FIJO, LA AMORTIZACIÓN POR ALTERACIÓN DE LA RPT HA DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIONES COLECTIVAS U OBJETIVAS PREVISTO EN EL ET. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA SENTADA EN SALA GENERAL POR STS 24/06/14 –RCUD 217/13–. Reitera doctrina STS. 14/07/2014 (rcud. 2052/2013) . ) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014 -RCUD 217/13Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 24-06-2014 (rec. 217/2013) - esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51Leg islación citadaET art. 51Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. o 52Leg islación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (13/11/2015) y 53 ETLegislación citadaET art. 53Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. . Así, dice la STS de 14/7/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-07-2014 (rec. 1847/2013) citada, confirmando la de suplicación: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril Legislación citadaEBEP art. 70.1 ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 51 (13/11/2015) /o 52 ET Legislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. . [....] . Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-07-2014 (rec. 1833/2013) citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes' .

Efectivamente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la referida sentencia se remite a dos precedentes, en los que el núcleo de la decisión no se centraba en la calificación de la relación existente entre los trabajadores y la Administración Pública demandada, y sin que en ningún caso se sostenga que al amparo de lo dispuesto en el art. 70.1 del EBEPLegislación citadaEBEP art. 70.1 y art. 4.2.b) del RD. 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 ETLegislación citadaET art. 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , que la superación de los plazos previstos en dichas normas sin más, de lugar automáticamente al reconocimiento como relación de carácter indefinido no fijo de la contratación de interinidad por vacante. Dichos preceptos se refieren a la regulación del modo de provisión de las necesidades de recursos humanos mediante personal de nuevo ingreso, estableciéndose los oportunos mecanismos para ello.

(...)

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEPLegislación citadaEBEP art. 70 referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.'

Y la Sala de lo Social del TSJ de Valladolid, en reciente sentencia de 13/01/2020, ha señalado que 'Efectivamente en sentencia del TS de fecha 25 de septiembre de 2019, se sienta la siguiente doctrina: '1. La cuestión referida al alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEPLegislación citadaEBEP art. 70 ha sido abordada por la STS/4ª /Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 24-04-2019 (rec. 1001/2017)), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEPLegislación citadaEBEP art. 70 va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán 'las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

2. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.

3. En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora'.

Esta sala ha tenido ocasión de acercarse recientemente a asunto similar y lo ha hecho con las siguientes consideraciones: En la reciente de 18 de julio de 2019 ( Rec. 2121/2018) el Alto Tribunal cita las sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos C574/16 y C-677/16, y la más reciente de 21 de noviembre de 2018, en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Cuarta. En aplicación de la doctrina del TJUE la sentencia de la propia Sala de 13 de marzo de 2019 - Pleno- (Rcud. 3970/2016Sentencias relacionadas STS, Sala de lo Social, Sección: 991ª, 13/03/ 2019 (rec. 3970/2016) entiende que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos, ya por cobertura de la vacante o por incorporación del sustituido.), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 del Es tatuto de los TrabajadoresLeg islación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 53Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores..'.

En el caso de autos, la trabajadora fue inicialmente contratada mediante un contrato de interinidad, válido en atención al fin objeto del mismo, cual era la sustitución de la trabajadora con reserva de puesto de trabajo; una vez que la trabajadora sustituida pasó a la situación de incapacidad permanente, la naturaleza del contrato pasó a ser de interinidad por plaza vacante. Y ciertamente, desde el año 2004 en que se concertó la modificación, la plaza ha estado en tal situación; se estima fundamental, no obstante, el hecho de que hasta la convocatoria de 2018 que se refiere en el relato de hechos probados, no consta que la Administración la haya ofertado para su cobertura por titular la plaza que ha venido ocupando la demandante. Y es por ello ha de concluirse que la contratación devino en fraudulenta, por utilización de la modalidad de contratación temporal para fines distintos de los que constituye su objeto. Ahora bien, las medidas para evitar la fraudulencia en la contratación temporal han de ser compatibles con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y en tal sentido, como más arriba vimos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo modificó su doctrina en relación a los indefinido no fijos a partir de la STS de 28 de marzo de 2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 28-03-2017 (rec. 1664/2015), procediendo la estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, con la consiguiente condena a la suma reclamada en concepto de indemnización correspondiente a 20 días por año trabajado, respecto de la que no se ha formulado oposición.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Juliana contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, CONDENOa dicha demandada a abonar a la actora la suma de dieciocho mil setecientos catorce euros con setenta y cuatro céntimos (18.714,74 €), en concepto de indemnización por extinción de contrato, con deducción, en su caso, de lo ya percibido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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