Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 70/2021, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 411/2020 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 70/2021
Núm. Cendoj: 07040440052021100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:867
Núm. Roj: SJSO 867:2021
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: AHG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del
Antecedentes
Hechos
1º.- El demandante D. Víctor, titular del DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo con antigüedad de 26 de abril de 1995, categoría profesional de oficial 2ª percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.850,4 € más 81,31 € brutos en concepto de plus de transporte.
2º.- La empresa comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo en base a la concurrencia de causas organizativas y de producción mediante carta de fecha 23 de marzo de 2020 y efectos de 31 de marzo del mismo año que afectaban a la disminución del servicio de mantenimiento que la empresa venía prestando en la Central Térmica de ES Murterar (Alcudia) en la que el demandante venía prestando sus servicios. Consta en autos la carta de despido cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
La empresa puso a disposición del actor la cantidad de 23.258,68 € en concepto de indemnización equivalente a 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades, suma efectivamente percibida por éste.
3º.- La empresa Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. viene desarrollando los trabajos de mantenimiento mecánico de la Central Térmica de Alcudia en virtud de contrato celebrado con la empresa Gas y Electricidad Generación S.A.U. con fecha de inicio 20 de mayo de 2016 y sujeto a sucesivas prórrogas.
El contrato celebrado entre Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. y Gas y Electricidad Generación S.A.U. se prorrogó por acuerdo de las partes desde el 1 de junio de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, siendo después ampliada la fecha hasta el 30 de junio de 2020. El documento de prórroga del contrato contemplaba un escenario de actividad normal hasta el 31 de diciembre de 2019 y un escenario de baja actividad desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020.
4º.- Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2020 la empresa Gas y Electricidad Generación S.A.U. comunicó a Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. la situación actual de explotación de la Central Térmica de Alcudia y sus previsiones a corto plazo en los siguientes términos:
Horas de funcionamiento:
-Real, promedio 3 años (2017-2019): 7.590 h.
-Máximo 2020: 1.500 h.
-Máximo 2021: 1.000 h
-Máximo: 2022: 500 h.
En el escrito remitido por Gas y Electricidad Generación S.A.U. a la demandada se hace constar: Como puede observarse la previsión a corto y medio plazo es realizar durante 2020 un 20% de las horas de funcionamiento que se realizaron en los últimos tres años, llegando hasta el 6% en 2022. Esto se traducirá en una menor solicitud de servicios contratados, con una incidencia variable en función de cada tipo de actividad.
5º.- La cantidad facturada por Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. a Gas y Electricidad Generación S.A.U. durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019 ascendió a 620.420,95 €.
La cantidad facturada por la demandada durante los meses de enero, febrero y marzo de 2020 ascendió a 382.570,46 €.
La cantidad facturada por la demandada durante los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021 ascendió a 261.803,08 €. Además durante este periodo Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. facturó a Gas y Electricidad Generación S.A.U. la cantidad de 37.026 € en concepto de trabajos de reparación.
6º.- La empresa demandada procedió a la extinción de los contratos de trabajo de un total de 8 trabajadores de su plantilla, siendo uno de ellos el actor, con efectos de 31 de marzo de 2020 en base a las mismas causas que se hacen constar en la carta de despido entregada a D. Víctor.
La plantilla de la empresa en la Central Térmica de Alcudia a fecha 31 marzo de 2020 ascendía a 30 trabajadores de los que seis tenían la categoría profesional de oficial 2ª. Tres de ellos, además del demandante, vieron sus contratos de trabajo extinguidos el 31 de marzo de 2020.
7º.- El demandante hasta la fecha de su despido había venido ocupando el puesto de trabajo de oficial 2ª mecánico en el servicio de limpieza y desulfuración GR3 y G4. El demandante atendía las tareas de limpieza de los tubos
8º.- Es notorio y fue publicado en prensa que a raíz de la promulgación de la Ley de Cambio Climático por el Parlamento de las Illes Balears se firmó un acuerdo entre Endesa y el Govern Balear para cerrar los grupos más contaminantes de la Central Térmica de Alcudia, pasando los Grupos 3 y 4 a estar activos durante 1500 horas al año y después durante 500 horas al año, encontrándose previsto el cierre total de la central cuando entre en funcionamiento el segundo cable que se instalará entre las Islas y la Península incluido en la planificación estatal para el quinquenio 2020-2025.
9º.- La empresa Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. resultó adjudicataria del contrato de servicio de mantenimiento integral de la Central Térmica de Alcudia, servicio que afectaba al servicio de mantenimiento eléctrico de la central y que venía siendo prestado por la empresa Ambiline Serveis Ambientals S.L.. La empresa demandada se subrogó con efectos de 1 de agosto de 2020 en los contratos de los 10 trabajadores que venían realizando las tareas de mantenimiento eléctrico.
La empresa demandada contrató a dos trabajadores mediante contrato para obra o servicio determinado en fecha 14 de septiembre de 2020 con el fin de realizar los trabajos de preparación del arranque de la central eléctrica que se encontraba parada. Los contratos finalizaron el 31 de octubre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.
10º.- La empresa demandada mediante carta de fecha 23 de marzo de 2020 puso en conocimiento de la representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo que en esa fecha se había procedido a comunicar la extinción por causas objetivas de sus contratos de trabajo a los trabajadores D. Paulino, D. Prudencio, D. Ramón, D. Mateo, D. Roberto, D. Víctor, D. Salvador y D. Teodoro, acompañando a la comunicación las cartas entregadas a los trabajadores afectados.
11º.- De estimarse que la categoría profesional que hubiera debido corresponder al demandante era la de oficial 1ª, el importe del salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias que hubiera debido percibir asciende a 1.951,54 €, más 81,31 € en concepto de plus de transporte.
El importe de las diferencias que se habrían generado durante los últimos doce meses de vigencia de la relación laboral entre las retribuciones percibidas por el demandante conforme a la categoría profesional de oficial 2ª y las retribuciones correspondientes a la categoría profesional de oficial 2ª asciende a 1.213,80 € brutos conforme desglose que se contiene en el ordinal tercero de la demanda.
El importe correspondiente a la falta de 8 días de preaviso asciende a 542,09 €.
12º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
13º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.
Fundamentos
Por lo que se refiere a las circunstancias laborales del actor, la demanda sostiene que la categoría profesional del demandante había de ser la de oficial 1ª, pretensión que no puede ser acogida. La demanda no explica qué base a qué hechos estima que la categoría profesional que se refleja de manera constante en las nóminas del actor no es la correcta. La demanda no identifica qué funciones son las que corresponde realizar a un oficial 1ª ni tampoco que funciones son las que efectivamente realizaba el actor. Los dos testigos coincidieron al señalar que el demandante realizaba la limpieza de los tubos de la cal excedente en los Grupos 3 y 4, tarea que no corresponde a las atribuciones propias de un oficial 1ª. En consecuencia, estima correcta el Juzgador la categoría profesional de oficial 2ª que consta en nómina. Por lo que se refiere al salario, la parte demandante considera en la demanda que el actor debía e percibir el salario correspondiente a un oficial 1ª, que cifra en 2.032,85 €. Dicha pretensión debe ser rechazada en tanto que no prosperó la petición referente a la reclasificación profesional del actor. El salario que consta en el hecho probado primero resulta de la nómina correspondiente a febrero de 2020, el mes inmediatamente anterior al despido.
El resto de hechos probados resultan de la documentación aportada por la empresa y de las testificales practicadas en acto de juicio. El hecho probado undécimo no fue controvertido por la parte demandada.
El motivo de impugnación expuesto debe fracasar. El Art. 51.1ET establece: '
En el presente caso del resultado de la prueba practicada se desprende que la empresa procedió a la extinción de un total de 8 contratos de trabajo, incluido el del actor, con efectos de 31 de marzo de 2020, no habiéndose probado por la parte demandante que la empresa con anterioridad a esa fecha hubiera procedido a extinguir otros contratos de trabajo y que dichas extinciones fuesen computables a la hora de determinar si se excedió o no, el umbral numérico que establece el Art. 51.1ET.
La parte demandante alega como segundo motivo de nulidad del despido la infracción del Art. 2 del Real decreto 9/2020 de 27 de marzo. Dicha alegación debe también fracasar.
El Art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 de 27 de marzo, convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados de 9 de abril de 2020 dispone: '
Tanto el Art. 22 como el Art. 23 se refieren a causas que deriven de forma directa de las consecuencias adversas generadas por la pandemia COVID-19. En el caso presente, las causas de índole económica que motivaron la extinción del contrato de trabajo de la demandante son enteramente preexistentes a la declaración del estado de alarma acordado por el Decreto 463/2020 de 14 de marzo y por lo tanto no se ven afectadas por la prohibición establecida en el Art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020. En este sentido se ha pronunciado la STSJ Aragón de 15 de febrero de 2021, (Rec. 38/2021). Del tenor de la carta de despido y del resultado de la prueba documental aportada por la demandada se desprende que la empresa titular de la Central Térmica en el año 2019 a la vez que comunicó la prórroga del contrato de mantenimiento suscrito en 2016 hasta el 30 de marzo de 2020, plantó un escenario de actividad normal hasta el 31 de diciembre de 2019 y un escenario de baja actividad desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020. A juicio del Juzgador, el hecho que motivó de forma directa la extinción del contrato de trabajo del demandante fue la carta de 10 de marzo de 2020 remitida por Gas y Electricidad Generación S.A.U. a Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. mediante la que le informó que el número máximo de horas a realizar en 2020 sería de 1.500 horas, el 20% de las horas de funcionamiento realizadas durante los últimos tres años, en tanto que en 2021 esa cifra se reduciría a 1.000 horas y en 2022 a 500 horas. De la documentación aportada por la demandante y de las declaraciones testificales practicadas se estima que era un hecho notorio y conocido que, como consecuencia de la promulgación de la Ley de Cambio Climático por el Parlamento de las Illes Balears iba a producirse una reducción drástica en la actividad de la Central Térmica de Alcudia. Así se publicó en prensa la firma de un acuerdo entre Endesa y el Govern Balear para cerrar los grupos más contaminantes de la Central Térmica de Alcudia, pasando los Grupos 3 y 4 a estar activos durante 1500 horas al año y después durante 500 horas al año, encontrándose previsto el cierre total de la central cuando entre en funcionamiento el segundo cable que se instalará entre las Islas y la Península incluido en la planificación estatal para el quinquenio 2020-2025.
Por lo tanto, las causas invocadas por la empresa en la carta de despido no guardan relación alguna con las circunstancias que motivaron la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. Cabe señalar que Dña. Sara refirió que la fecha prevista para la entrega de las cartas de despido a los 8 trabajadores afectados era el 16 de marzo de 2020, fecha que hubo de ser pospuesta hasta el 23 de marzo precisamente por la dificultad existentes en esas para realizar desplazamientos entre Comunidad Autónomas, siendo ese el motivo de que no se respetara el plazo legal de preaviso.
En cualquier caso, a juicio del Juzgador aunque se entendiera quebrantado el Art. 2 del RD-ley 9/2020 la consecuencia que de ello habría de derivarse no sería la declaración de nulidad del despido, sino la improcedencia del mismo. Y ello por cuanto la declaración de nulidad del despido únicamente puede fundamentarse en la concurrencia de alguna de los supuestos de hecho previstos en los Art. 55.5 ET y 108.2LRJS, sin que el Legislador haya previsto que el quebrantamiento de la prohibición que establece el Art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 sea susceptible de dar lugar a esta consecuencia. En este sentido se pronunció la STSJ Madrid de 25 de noviembre de 2020, (Rec. 590/2020) que declara: ' No se prevé en el RDL 9/2020
Finalmente, la parte demandante interesa la declaración de nulidad del despido aduciendo la vulneración del Art. 14ET. Razona la parte actora que la parte demandada debió de instar un ERTE y que no habiéndolo ocasionó una discriminación a los trabajadores despedidos con respecto a los trabajadores que continúan prestando servicios en la empresa. Tal argumentación debe ser rechazada también. Como se ha expuesto, las causas aducidas por la empresa en la carta de despido ninguna relación guardan con las causas a las que se refieren los Art. 22 y 23 del 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, causas que tienen su origen en pérdidas de actividad derivadas del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, no constando probada ninguna situación de discriminación con el resto de los trabajadores de la plantilla que no se vieron afectados por el despido.
Como ya se ha dicho, en 2019 la empresa propietaria de la central anunció pata el año 2019 una reducción de la actividad, reducción que se plasmó en la carta de fecha 10 de marzo de 2020 que Gas y Electricidad Generación S.A.U. remitió a Mantenimiento y Montajes Industriales S.A.. La veracidad de la reducción de los servicios que afectó fundamentalmente a los Grupos 3 y 4 de la central se evidencia de la sustancial reducción de la facturación de la empresa demandada a la empresa propietaria de la central, así como la notoriedad pública que alcanzó la reducción de actividad de los Grupos 3 y 4. Los testigos que prestaron declaración en acto de juicio corroboraron la pérdida de sensible disminución de la actividad en dichos grupos.
La STS de 1 de febrero de 2017, (Rec. 1595/2015) declara sobre la cuestión que nos ocupa: '
La sentencia citada, además, precisa que '
En el caso presente, la sustancial reducción de actividad en la Central Térmica de Alcudia afectó a los Grupos 3 y 4 que eran los grupos en los que el demandante prestaba servicios. El demandante no fue el único trabajador de los que prestaban servicios en esos grupos que vio su puesto de trabajo amortizado, no tampoco el único oficial 2ª. La importancia de la reducción de actividad que sufrió y sufre la central térmica se estima de entidad suficiente como para justificar la amortización del puesto de trabajo del demandante de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta. No obsta dicha consideración el hecho de que la empresa demandada, como consecuencia de la adjudicación del servicio de mantenimiento eléctrico de la Central Térmica de Alcudia, incorporara mediante subrogación a los trabajadores que venían desarrollando dicha actividad por cuenta de la anterior empresa adjudicataria, ni tampoco que en septiembre de 2020 contratara a dos trabajadores en virtud de sendos contratos de duración temporal con el fin de realizar los trabajos de puesta a punto y arranque de la central, que se encontraba parada desde el año anterior, como refirió la testigo Dña. Sara, puesto que ambas actividades, mantenimiento eléctrico y preparación del arranque, nada tienen que ver con la actividad que realizaba el demandante, cuyo puesto de trabajo fue efectivamente amortizado.
Dicho lo anterior, debe recordarse que, como vienen declarando la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo y sirva de ejemplo a tal efecto la STS del Pleno de 24 de noviembre de 2015 (Rec. 1681/2014) '
En el caso que nos ocupa, no constan acreditas circunstancias que permita entender que la inclusión del trabajador demandante dentro de los afectados por los despidos objetivos llevados a cabo por la empresa con efectos de 31 de marzo de 2020 pueda ser considerada contraria a Derecho, pues no consta ningún indicio de discriminación hacía respecto de otros trabajadores y sin que la mayor antigüedad del actor constituya a estos efectos una salvaguarda o preferencia de permanecía en el seno de la empresa.
La parte actora postula la declaración de improcedencia en base a lo que entiende error inexcusable en el cálculo del importe indemnizatorio abonado al demandante. Dicho error inexcusable se encontraría en haber utilizado como módulo de cálculo el salario correspondiente a la categoría profesional de oficial 2ª en lugar del que corresponde a la categoría profesional de oficial 1ª. Dicho argumento debe ser rechazado por cuanto, como ya se ha expuesto con anterioridad, no ha resultado probado que el actor hubiera debido ostentar la categoría profesional de oficial 1ª en tanto que las funciones que desarrollaba, según las declaraciones no desvirtuadas de los testigos, no eran las propias de dicha categoría profesional.
Finalmente, la parte actora postula la declaración de improcedencia alegando que la empresa no dio traslado de la decisión de despedir a la representación de los trabajadores. Dicha alegación debe decaer pues consta acreditado que mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2020 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor la notificación en esa misma fecha de la decisión de extinguir los contratos de trabajo por causas objetivas a 8 trabajadores, uno de ellos el demandante, adjuntando a la comunicación copia de las cartas de despido entregadas a los afectados con lo que la empresa si dio cumplimiento a la obligación que le imponía el apartado c) del Art. 53.1ET.
El único de los requisitos de forma que el Art. 53.1ET establece para la adopción del acuerdo de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas en el incumplimiento parcial del plazo de preaviso que establece el Art. 53.1.c) ET. Sin embargo dicha omisión, como se establece en el apartado 4º del Art. 53ET, dicha omisión no comporta la declaración de improcedencia del despido sino únicamente la obligación empresarial de abonar los salarios correspondientes al periodo de preaviso omitido.
En consecuencia y por todo lo expuesto y razonado, debe declarase ajustada a derecho al extinción del contrato de trabajo del actor.
La segunda vertiente de la acción de reclamación de cantidad se refiere a la pretensión de pago de la cantidad de 542,09 € en concepto de salarios correspondientes a 8 días de falta de preaviso. Dicha pretensión debe prosperar por cuanto es un hecho cierto que la empresa omitió el preaviso cuya retribución se reclama y que el Art. 53.4ET reconoce al trabajador el derecho a percibir los salarios correspondientes al preaviso omitido. Así lo reconoció la empresa en contestación a la demanda. En consecuencia procede la condena de la empresa demandada al pago de dicha cantidad que se incrementará en el interés moratorio del 10% de lo adeudado que se reconoce en el Art. 29.3ET.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la entidad BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

