Sentencia Social Nº 700/2...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 700/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 700/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100748

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2777

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, sobre Invalidez Permanente Absoluta o Total. La Sala fundamenta su decisión en entender que las secuelas producidas por el accidente de trabajo (pérdida del quinto dedo en mano derecha y limitación movilidad de dicha mano) no inciden en la capacidad laboral del recurrente para la realización de las tareas propias de su profesión habitual (oficial de 1ª chapista) en porcentaje superior al 33%, que es el legalmente necesario para ser concedido el citado grado incapacitante. Por ello, la Sala desestima el recurso y confirma íntegramente el fallo de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00700/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101390, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000158/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Agustín

Recurrido/s: Eduardo , TGSS, INSS, MUTUA MUGENAT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000694/2004

Sentencia número: 700/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000158/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER _FERNANDEZ _HUERTA, en nombre y representación de Agustín , contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000694/2004, seguidos a instancia de Agustín frente a Eduardo , la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA MUGENAT, parte demandada, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante, nacido el 8 de Junio de 1957 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de Oficial de primera chapista. Causó baja laboral por accidente de trabajo sufrido el 1 de abril de 2003 cuando prestaba servicios para la empresa demandada que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Mugenat. El accidente -que es diestro- se encentra en activo desde febrero de 2004.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 13 de julio de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a los números 68 (derecho) y 110 del Baremo en cuantía de 271 euros con cargo a la Mutua demandada. La reclamación previa fue desestimada el 13 de julio de 2004.

3º.- El demandante presenta:

A.T. el 1.4.03; herida incisocontusa en 5º dedo de la mano derecha a nivel de IFP con afectación articular, pérdida del cóndilo cubital de la base la f. media, sección de la placa volar, tendones flexores superficial y profundo y del n. colateral cubital. Tto quirúrgico en 2 ocasiones.

Secuelas: aquilosis de las arts. Interapofisarias del 5º dedo de la mano derecha. Cicatriza quirúrgica.

EXPLORACION.

5º dedo de la mano derecha con cicatrices quirúrgicas en S de 6 cm. Borramiento de los pliegues en dorso de las art. IF.

BA MCF Flex 80º Ext compelía.

IFP Flex 20º No flexión.

IFD Flex 20º No flexión.

Faltan 5 cm. A palma con 5º dedo.

Pinza con 4º dedo y a base del 5º, no con el 5º dedo.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 5 de julio de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1325,90 euros al mes para la incapacidad permanente parcial y para la total 15.937 euros anuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor presentó demanda para ser declarado en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en sentencia frente a la que interpone el recurso de suplicación.

En el único motivo de recurso, por la vía de la censura jurídica que habilita el art. 191 c) LPL denuncia la infracción del art. 137.3 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio de 1994.

El precepto invocado regula solo la incapacidad permanente parcial, ya que la incapacidad permanente total se contempla en el art. 137.4 LGSS.

De acuerdo con los arts. 136.1 y 137.1 b) y 4 LGSS la incapacidad permanente total es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

La incapacidad permanente parcial es otro grado de la invalidez permanente, que, conforme con los arts. 136.1 y 137. 1 a) y 3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

El recurrente para sustentar la censura jurídica no se basa exclusivamente en las premisas fácticas de la sentencia impugnada, sino que apela a hechos no acreditados, con lo cual rebasa los limites del cauce procesal seguido. El examen de la impugnación solo puede hacerse a partir del inalterado relato fáctico, conforme con el cual el demandante, nacido en el año 1957 y con la profesión de oficial de primera chapista, como consecuencia de un accidente laboral sufrió una grave lesión en el quinto dedo de la mano derecha. Tras la asistencia medico sanitaria recibida presenta secuelas que limitan en gran medida la movilidad de las articulaciones interfalángica proximal y distal del dedo, y discretamente (flexión 80º, extensión completa) la movilidad de la articulación metacarpofalángica, lo que justifica el diagnóstico de anquilosis de las articulaciones interapofisarias del quinto dedo consignado en la sentencia. Aunque el demandante es diestro y las secuelas descritas por el Juzgador de instancia menoscaban su capacidad para el desempeño de la actividad productiva habitual, las repercusiones funcionales derivadas no son de tal entidad que impidan el desempeño de sus tareas laborales, produzcan una disminución notable en el rendimiento laboral, que pueda valorarse como igual o superior al 33 por ciento respecto del rendimiento normal, o incrementen en la misma medida la penosidad o peligrosidad del trabajo. Resultan al respecto acertados los razonamientos de la sentencia de instancia, que el recurso no desvirtúa. No concurren, pues, todos los requisitos exigidos legalmente para la incapacidad permanente total y tampoco para la incapacidad permanente parcial.

Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Agustín frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 12 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Eduardo y MUTUA MUGENAT sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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