Sentencia Social Nº 700/2...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Social Nº 700/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2893/2006 de 26 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 700/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100735

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002893/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00700/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015811, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002893 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: HOTEL VELADA MADRID SL

Recurrido/s: María Inés

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000541

/2005

Sentencia número: 700/06-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002893 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA GEMA MONEDERO RODRIGUEZ, en nombre y representación de HOTEL VELADA MADRID SL, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de 2005 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000541 /2005, seguidos a instancia de María Inés frente a HOTEL VELADA MADRID SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS JESUS RUBIO SANZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- La actora Dª María Inés venía prestando sus servicios en la empresa demandada HOTEL VELADA MADRID, SL mediante contrato indefinido, con antigüedad de 19 de abril de 2004, categoría profesional de Ayudante de Recepción y salario bruto anual con prorrateo de pagas extras de 15.653,13 euros.

2º.- La empresa demandada mediante carta comunicó a la actora el 16 de mayo de 2005 su despido, con efectos desde la misma fecha y por los motivos que se reflejan en aquella por bajo rendimiento.

3º.- En la misma fecha la actora firma un documento del siguiente tenor literal:

"Dª. María Inés , con D.N.I. nº NUM000 , reconoce haber recibido, mediante cheque nº NUM001 del banco/caja B. Castilla oficina 5933, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCO EUROS (2.105,00 euros) en concepto de indemnización por despido improcedente a raíz de la relación laboral que me unía con la empresa HOTEL VELADA MADRID, SL.

Con la percepción de dicha cantidad me declaro total y completamente saldado y finiquitado por tal concepto, así como de los demás devengos salariales que se me adeudaban en la empresa, sin derecho a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno, quedando extinguida la relación laboral que me unía a la misma.

Madrid, a 16 de Mayo de 2005.

Fdo.: María Inés ".

4º.- El 17 de Mayo de 2005, sobre las veintiuna horas, la actora se persona en la Comisaría de Alcorcón y pone denuncia por los hechos ocurridos el día anterior en el centro de trabajo, haciendo constar que había firmado un documento del recibo de la indemnización por cheque que no había sido entregado por la empresa.

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón de 19 de Mayo de 2005 , se acuerda el sobreseimiento por no apreciarse infracción penal.

Habiendo sido recurrido por la actora ante al Audiencia Provincial de Madrid.

5º.- La actora firmó el documento de liquidación, saldo y finiquito por importe de 1.549,50 euros.

6º.- Con fecha de 18 de mayo de 2005 se produjo un abono por el Banco de Castila a cargo de la cuenta corriente de la demandada por importe e 2.105 euros por cheque en efectivo nº NUM002 al portador; según consta en el certificado del banco de 7 de noviembre de 2005 obrante al folio 31 de autos en el que se refleja que no se puede identificar al tomador.

7º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

8º.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC resultando sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda despido a instancia de Dª María Inés frente a HOTEL VELADA MADIR, SL. DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la actora producido el 16-05-05, CONDENANDO a la empresa demandada, a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 2.119,65 euros, en ambos casos deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente resolución. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 DIAS HABILES desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7.06.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26.09.06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso se formula por la empresa recurrente, condenada en la instancia, al amparo del apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de modificar el hecho probado quinto, para que el mismo figure en el lugar tercero, adicionando a su texto que en el documento de liquidación y finiquito se calificaba el despido como improcedente.

No existe obstáculo alguno para lo solicitado, sin perjuicio de no ser necesaria la alteración de la disposición ordinal de los hechos, deduciéndose directamente del documento de liquidación, la constancia de la causa de la extinción: el despido improcedente.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción de lo establecido en los artículos 49.1 del ET en relación con los artículos 1254 y siguientes, 1281 y 1809 y siguientes del CC así como de la jurisprudencia del TS (si bien no se cita ninguna resolución en concreto). En el motivo tercero, se denuncia la infracción de los artículos 56 ET y, finalmente, en el cuarto, del art 24.1 CE .

La primera cuestión que se plantea se centra en el carácter liberatorio del finiquito suscrito por la trabajadora, y que es firmado de conformidad, al no hacer salvedad alguna, percibiendo además de los conceptos estrictamente salariales por finalización de la relación laboral, el importe de una indemnización, conforme documento suscrito en la misma fecha.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 , recoge la evolución jurisprudencial sobre los documentos de saldo y finiquito, de la siguiente forma:

I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza --entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas--. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquitos" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL.(s. de 28-4-04, rec. 4247/2002).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5- 85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00).

Aplicando la precedente doctrina al supuesto fáctico aquí examinado, se comprueba que la trabajadora declara en la fecha en la que firma el finiquito, coincidente a su vez con la fecha de terminación del contrato por el acto de despido, que daba por finalizada su relación laboral, sin tener ninguna de las partes nada que reclamar a la otra. Existe, por tanto, una clara voluntad de la trabajadora de dar por extinguido el contrato en esa fecha, al margen de la procedencia o improcedencia del despido que le había sido notificado, aviniéndose, además, a percibir el importe de la indemnización correspondiente por el citado despido. Por ello, es también aplicable al supuesto la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2001 en la que se señala lo siguiente: "El examen de la cuestión de fondo debe decidir sobre el valor liberatorio del documento extendido en el caso de autos. Valor liberatorio que podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Esta es la doctrina de la sentencia invocada de contraste. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. La sentencia de ésta Sala de 24 de junio de 1.998 recordaba que `para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario?. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados".

En definitiva, en el supuesto de autos se incorpora a la firma del finiquito una clara y formal manifestación de extinguir la relación laboral que no ofrece duda de interpretación dada la claridad de sus términos y que se hace con independencia de la legalidad de la causa extintiva comunicada por la empresa. Por otro lado, al no haber sido invocado vicio de la voluntad o del consentimiento que pudieran impedir que tal declaración surtiera el efecto que le es propio, debe surtir el que en el documento se expresa, teniéndose por extinguido el contrato por aplicación de lo establecido en el art 49.1 ET , máxime cuando las partes efectuaron la transacción que se refleja en el documento de la misma fecha en el que la empresa, reconociendo la improcedencia del despido, abona la indemnización por la extinción, lo que motiva el fin de la relación laboral, que queda saldada y finiquitada a todos los efectos.

Frente a ello, no cabe aceptar la alegación de falta de pago de la cantidad pagada por indemnización, por cuanto de lo que consta en el hecho probado sexto no cabe sino deducir que el cheque fue efectivamente cobrado por su tenedor y éste, conforme al documento transcrito en el hecho probado tercero, lo era la trabajadora demandante.

Por cuantas razones anteceden, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por HOTEL VELADA MADRID S.L. contra la sentencia nº 356/05 de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19, en autos 541/05 , seguidos a instancia de DÑA María Inés , debemos revocar y revocamos la citada resolución y, con desestimación de la demanda, absolvemos a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados. Devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002893/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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