Sentencia Social Nº 700/2...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Social Nº 700/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4104/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 700/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100693


Encabezamiento

RSU 0004104/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00700/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 700

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4104/07-5ª, interpuesto por D. Tomás representado por el Letrado D. Carlos del Brio Mena, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, en autos núm. 91/07, siendo recurridos DIDICONS CONSTRUCCIONES, REFORMAS Y PROYECTOS S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Tomás , contra Didicons Construcciones, Reformas y Proyectos S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Tomás , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada Didicons Construcciones, Reformas y Proyectos, S.L., dedicada a la actividad económica de la construcción, en virtud de un contrato temporal concertado para obra o servicio determinado a jornada completa, con la antigüedad de 01-02-06, categoría profesional de oficial 1ª y salario bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.428,87 euros.

SEGUNDO.- El actor manifiesta en su demanda haber sido despedido de forma tácita, el cuando tras reincorporarse a su puesto de trabajo después de las vacaciones agotadas el 06-12-06 y ante la falta de pago del salario del mes de noviembre de 2006, fue a solicitar un informe de vida laboral en que consta que la empresa la ha dado de baja en la Seguridad Social con efectos de 16 de diciembre de 2006.

TERCERO.- El demandante presta servicios para la empresa Grupo Dico Obras y Construcciones, S.A., desde el 16 de febrero de 2007, con categoría profesional de capataz, percibiendo un salario en cuantía superior al cobrado en la empresa demandada.

CUARTO.- La empresa ha causada baja en el Régimen de la Seguridad Social desde el 2 de octubre de 2006.

QUINTO.- Por el demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 10 de enero de 2007, celebrándose el acto el día 30 de enero, con el resultado "intentado y sin efecto", presentando demanda el 31 de enero de 2007.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda presentada por D. Tomás , frente a Didicons Construcciones, Reformas y Proyectos, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empleadora demandada de las peticiones deducidas en su contra. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Tomás , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante, por no considerar demostrado el despido verbal alegado en su demanda.

El recurso de la parte demandante contra de dos motivos, fundados respectivamente y por su orden en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el motivo inicial se postula que se dé nueva redacción al hecho probado cuarto, pero no cabe acceder a ello por dos razones. La primera, porque en nada substancial modifica la versión judicial contenida en la declaración de hechos probados; y en segundo lugar, por su inutilidad, dado que, aunque se diera lugar a la revisión propuesta, de ella no cabría deducir la existencia del despido verbal en que se basa la pretensión del demandante.

SEGUNDO.- Consecuencia del mantenimiento de la declaración de hechos probados es que resulte infundada la denuncia de vulneración por la sentencia de los arts. 49.1.k) y 55 del ET , infracción que solo cabría apreciar de haber quedado plenamente acreditada la existencia de la premisa fáctica en que se funda. En efecto, dado el fundamento de la decisión judicial combatida, la única posibilidad que el recurso tenía de alcanzar éxito consistía en acreditar, a través de alguno de los medios de prueba admitidos por el apartado b), la equivocación de la Juzgadora de instancia en la fijación de los hechos probados, y que, efectivamente, se produjo el despido verbal del actor en la fecha que está alegada en su demanda. Lejos de ello, el recurrente se ha limitado a discrepar de la valoración de la prueba y de la declaración de hechos probados, proponiendo una insustancial revisión fáctica que no desvirtúa en modo alguno el fundamento de la decisión combatida.

Por lo expuesto, no queda a la Sala otra posibilidad que la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Carlos del Brío Mena, en representación de don Tomás , frente a la sentencia de 11 de abril de 2007 del Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid , dictada en los autos 91/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Didicons Construcciones, Reformas y Proyectos, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000041042007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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