Sentencia Social Nº 700/2...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Social Nº 700/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3379/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 700/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100566


Encabezamiento

RSU 0003379/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00700/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3379-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 837-06

RECURRENTE/S: SOLDENE S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Elsa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 700

En el recurso de suplicación nº 3379-07 interpuesto por el Letrado DOÑA ALICIA CASTAÑEDA FARIÑAS en nombre y representación de SOLDENE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 22 DE MARZO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 837-06 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Elsa contra, SOLDENE S.A. en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE MARZO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Elsa contra la empresa SOLDENE S.A. y declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 90,15 euros mensuales en concepto de plus extrasalarial, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 631,05 euros en tal concepto correspondiente al periodo enero a julio de 2006.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Elsa viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Soldene S.A., con una antigüedad de 7.1.91, con la categoría profesional de Responsable de Equipo y percibiendo un salario bruto mensual de 1.106,89 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Aunque la antigüedad reconocida es la indicada en el hecho anterior, la actora depende laboralmente de la demandada desde el 1.1.06 en virtud del mecanismo de subrogación previsto en el art. 24 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid (hecho no controvertido).

TERCERO.- La demandante desde el año 1993 viene percibiendo una cantidad fija mensual de 90,15 euros que inicialmente se le abonaba en concepto de dieta y posteriormente a partir del año 2005 se transforma en plus extrasalarial (doc. nº 2 a 12). El abono de este concepto ha sido respectado por los sucesivos contratos de limpieza que han subrogado a la demandante.

CUARTO.- La empresa demandada no abona a la demandante el referido plus extrasalarial (hecho reconocido por la empresa).

QUINTO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 5.9.06. La demanda ha sido interpuesta el 8.9.06.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la actora declarando su derecho a percibir la cantidad de 90,15 ? mensuales en concepto de plus extrasalarial, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la suma de 631,05 ? en tal concepto por el período de enero a julio de 2006.

La empresa ha interpuesto recurso de suplicación y en el escrito de impugnación se alega en primer lugar la no recurribilidad de la sentencia de instancia, cuestión que incluso habría de plantearse de oficio por la Sala, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.

La sentencia reconoce el derecho de la demandante a percibir mensualmente una cantidad que en todo momento había venido percibiendo de anteriores empresas, en la cadena de subrogaciones derivadas de la aplicación del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la CAM. Ese derecho tiene una indudable traducción económica, que en la demanda asciende a 631,05 ? por el período reclamado, que es la suma que ha de tenerse en cuenta para verificar si cabe recurso por razón de la cuantía. Las sentencias que a la vez son declarativas y de condena sólo son recurribles si se supera el importe mínimo de 1803,04 euros - STS 21-4-2006 - pues siempre aparece una cuantía que resta autonomía a la hipotética acción declarativa - SSTS 25-5-2005 - que juega así como simple premisa para el pronunciamiento de condena, aunque este último tenga como fundamento la declaración de un derecho - STS 19-6-2002 - lo que es propio de toda reclamación de cantidad que no consista en un mero impago ocasional - STS 30-1-2002 -.

Hay que estar a la cuantía que se reclama en la demanda y quedó precisada en el acto del juicio - STS 25-9-2002 - que rige también a efectos del recurso - STS 10-7-2002 - o como máximo al importe anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento del derecho - STS 13-10-2004 - de aplicación también si se trata de reclamaciones periódicas derivadas del contrato de trabajo - STS 26-2-2006 - . Pero si lo reclamado es inferior no cabe acudir al criterio de la anualidad, salvo fraude procesal para tratar de convertir en irrecurrible el fallo que recaiga a dicha reclamación - STS 15-6-2004 -.

En el caso presente no se alcanza el importe de 1.803,04 ? con la cuantía reclamada ni con el criterio de la anualidad (90,15 x12 = 1.081,80) por lo que no cabe duda de que la sentencia no era recurrible.

Siendo la cuantía reclamada inferior a 1.803 ?, la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 189.1.b) LPL , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

El art. 189.1.b) distingue, como se ha visto, tres supuestos en los que se puede apreciar la afectación general, que son: la notoriedad, la alegación y prueba en juicio, y que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Pero en el presente supuesto no consta en modo alguno en la sentencia ninguna de estas circunstancias, ni el menor indicio de que alguno de estos casos pudiera concurrir, pues la demanda es de una sola trabajadora, no hay constancia de otros procesos pendientes ni de situación alguna de conflictividad, las circunstancias de la demandante son peculiares, se desconoce incluso el número de trabajadores de la empresa y nada hay que haga pensar en la existencia de empleados que pudieran quedar incursos en circunstancias similares a las de la demandante.

En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por ser la cuantía reclamada inferior a 1.803? y no concurrir afectación general, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ , y declaración de firmeza de dicha resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por SOLDENE S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en fecha 22-3-07 en autos 837/07 seguidos a instancias de Dª. Elsa contra la recurrente, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003379-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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