Sentencia Social Nº 700/2...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Social Nº 700/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1852/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 700/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100455


Voces

Pensión no contributiva de invalidez

Intervención de abogado

Ingresos brutos

Cuantía de las prestaciones

Indefensión

Recurso de amparo

Prueba documental

Encabezamiento

RSU 0001852/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00700/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039766, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001852 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Virgilio

Recurrido/s: DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000844 /2008 DEMANDA 0000844 /2008

Sentencia número: 700/10-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1852/2010, formalizado por el Letrado D. FELIX RIOJA ALDA, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia de fecha 26-11-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de MADRID en sus autos número DEMANDA 844/2008, seguidos a instancia de D. Virgilio frente a COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES), sobre pensión de invalidez no contributiva, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«I. El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% según resolución de la "Dirección general de servicios sociales" de la C.A. de Madrid de 27 de abril de 2006 (folio 15 ).

II. A folio 118 de las actuaciones consta (certificado expedido por la Agencia Tributaria) que en el año 2006 los ingresos del actor ascendieron a 4.170,48 + 0,72= 4.171,20 euros. Tal cuantía de ingresos en la citada anualidad no ha sido eficazmente contradicha ni desvirtuada.

III. Por resolución de la "Dirección general de servicios sociales" de la Comunidad de Madrid con registro de salida de 8 de abril de 2008 se acordó modificar con efectos de marzo de 2008 la cuantía de la pensión mensual reconocida al actor, estableciéndola en 328,44 euros para dicho año 2008 (folio 7).

IV. Por el demandante se formuló reclamación previa ante la entidad demandada, la cual fue estimada parcialmente por resolución de 3 de julio de 2008 en el sentido de abonar las cantidades devengadas y no abonadas y que ascienden a 43,84 euros por el período desde enero 2007 hasta marzo 2008, sin que proceda ningún abono por el período de octubre 2006 (fecha de efectos de? reconocimiento de su pensión no contributiva) hasta diciembre 2006 (folio 14).

V. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 28 de julio de 2008, solicitándose en su "suplico" que se condene a la entidad demandada a abonar las cantidades reclamadas (correspondientes al año 2006), más interés por mora.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que, desestimando la demanda formulada por D. Virgilio frente a la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14-04-2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-06-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda sobre prestación de invalidez no contributiva se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante articulando un motivo único por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 38 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre , de presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al no concurrir el requisito de "carecer de rentas o ingresos suficientes" y como quiera que en el recurso se alega que a los ingresos del actor declarados en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, deben deducirse 164,33 euros en concepto de gastos, y por ello hay que aplicar las normas establecidas para el impuesto sobre la renta de las personas físicas y calcular la base imponible general que se obtiene restando de los ingresos brutos las deducciones pertinentes.

Ha de ser rechazado el motivo del recurso porque en el presente caso no se combate la resultancia fáctica y de la misma resulta que el actor ha obtenido en el año 2006 ingresos superiores (4.171,20 euros) a la cuantía de la pensión de invalidez no contributiva, fijada en 4.164,44 euros en el artículo 38 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. Ni en la demanda, ni en el relato fáctico se hace referencia a los gastos deducibles que ahora pretende hacer el recurrente por la vía del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . sin que el recurso pretenda la revisión fáctica, significando que el recurso de suplicación exige el cumplimiento de unas normas mínimas procesales, precisando la impugnación de los hechos declarados probados de la formulación de un texto alternativo, en su caso, y en definitiva no se trata de un recurso de apelación, sino de un recurso extraordinario sujeto a ciertas limitaciones sin que sea posible que la propia Sala tenga que construir el recurso con la consiguiente indefensión para la otra parte.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de octubre de 1993 (RTC 1993, 294 ) recaída en recurso de amparo nº 3005/1990, tras admitir una cierta flexibilidad en la interpretación de los requisitos formales, mantiene que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación, ni una segunda instancia sino un recurso extraordinario de objeto limitado que no debe reconstruirse "ex oficio".

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, nos encontramos con un único motivo en el que se entremezclan cuestiones de hecho y de derecho, sin que se solicite de una forma clara y precisa qué redacción de hechos probados se pretende, ni cita prueba documental alguna que avale dicha revisión.

En razón a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FELIX RIOJA ALDA, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia de fecha 26-11-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de MADRID en sus autos número DEMANDA 844/2008, seguidos a instancia de D. Virgilio frente a COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES), sobre pensión de invalidez no contributiva, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1852/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 700/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1852/2010 de 30 de Junio de 2010

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