Sentencia Social Nº 700/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 700/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2235/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 700/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100448


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2235/13

RECURSO SUPLICACION - 002235/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 700/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002235/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 001084/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Ricardo , asistido por el Letrado D. Julian Antonio Vilar Andres contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante D. Ricardo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Ricardo el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la pretensión en su contra deducida.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-El demandante, Ricardo , nacido el día NUM000 -1946, con D.N.I. Num. NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, NASS nº NUM002 siendo su profesión habitual la de albañil. 2º.-Seguido expediente administrativo sobre Incapacidad Permanente del actor, tras el informe de valoración médica del médico evaluador de fecha 28.06.01 y tras el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 02.07.01, por Resolución del INSS de 24.07.01, se declaró al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión según base reguladora de 107.145 pesetas, porcentaje del 75 % y fecha de efectos de 02.07.01. 3º.-Según los citados informes de valoración médica del médico evaluador de fecha 28.06.01 y el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 02.07.01 presentaba las lesiones siguientes: 'Espondiloartrosis, gonartrosis bilateral y coxartrosis izda' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación para actividades que impliquen sobrecarga de raquis y miembros inferiores'. 4º.-La parte actora solicitó del INSS el 28-12-2010 la revisión del grado invalidante que tenía reconocido, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo en el que se emitió el informe médico de síntesis en fecha 15-03-2011, y que determina el siguiente juicio diagnóstico: 'coxartrosis 715, espondiloartrosis, PTC dcha', y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'sin variación significativa', que se reiteran en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 29-03-2011. 5º.-La Entidad Gestora denegó la petición por resolución con fecha de salida 04-04-2011. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa el 19-05-2011 emitiéndose nuevo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 09-06-2011apreciando el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'coxartrosis, PTC izq, espondiloartrosis, EPOC', proponiendo la confirmación del trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total, por enfermedad común. Por resolución del INSS de 06-07-2011 se desestimó la reclamación previa. 6º.-En el mes de mayo de 2011 el demandante presentó nueva solicitud de revisión del grado invalidante que tenía reconocido, siendo desestimado por resolución del INSS de fecha 13-06-2011 por no haber transcurrido el plazo, fijado en la resolución, a partir del cual se puede instar la revisión del grado de incapacidad permanente que tiene reconocido. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa y posterior demanda que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad.7º.-En fecha 08-09-2011 el demandante presentó escrito de ampliación a la reclamación previa de 19-05-2011 emitiendo el INSS oficio de fecha 14-09-2011 informando que la misma fue resuelta el 06-07-2011. El día 30-09-2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 8º.-El demandante a fecha 09-06-2011padece las dolencias siguientes: coxartrosis, prótesis total de cadera izquierda, espondiloartrosis, gonartrosis, diabetes, HTA, dislipemia, anisometropia, síndrome de túnel carpiano y EPOC. 9º.-La parte actora no presenta, en relación al aparato locomotor, patología meniscal y se descarta tratamiento quirúrgico, la marcha es autónoma, sin apoyos no claudicante. La exploración de caderas da el resultado siguiente: .- Derecha: abducción aducción flexión extensión conservadas. .- Izquierda: abducción discretamente limitada, resto de arcos de movilidad normales. 10º.-El demandante ha sido diagnosticado de EPOC, de etiología tabáquica, que produce moderado trastorno mixto, con FEV de 3140 (83%) y un FEVE de 2930 (73%), así como de anisometropia, refracción sin ciclo OD -6 y OI + 0,75 -0,5 a 155, agudeza visual sin gafas OD cd 0,5 mt y OI 1. Con graduación OD -6 y av es 0,2. IH: pio 16 aos. Leve esclerosis del cristalino bilateral en ambos ojos. Fo tropi: papila oblicua (propia de la ambliopía) en OD macula, OD y OI normal AOS. 11º.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 643,95 euros mensuales y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en 04-04-2011.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Ricardo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-De cinco motivos se compone el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima su demanda sobre revisión, por agravación, de su situación de incapacidad permanente, no habiendo sido impugnado el recurso, como se expuso en los antecedentes de hecho.

Los tres primeros motivos que tienen por objeto la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia se introducen por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que los dos últimos motivos contienen la censura jurídica de la sentencia impugnada y se sustentan en el apartado c del meritado precepto.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos se propone por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'D. Ricardo según las patologías a que se refiere el informe del neurólogo, aunque se realizaron en fecha 14 de Septiembre de 2.011, es evidente que su inicio es muy anterior como aparece en el folio 88 de los autos, en el documento 8g, aportado en el acto del juicio, que dice: meningitis infecciosa a los 34 años con graves secuelas con afectación a múltiples funciones cerebrales, precisando desde entonces ayuda para todas las actividades de la vida diaria.'

La adición solicitada que se apoya en el documento que en la misma se refiere y que es un informe médico realizado a efectos del reconocimiento de minusvalía así como en los informes médicos obrantes a los folios 88 y 33, no puede prosperar por cuanto que esta Sala ha señalado reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'. En el presente caso la declaración fáctica que contiene la sentencia recurrida trae causa de una valoración conjunta de los diversos informes médicos que obran en autos, como se preocupa de indicar el Magistrado de instancia en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, sin que los informes médicos en los que se apoya el recurrente gocen de mayor solvencia que el resto, lo que impide el éxito de la adición solicitada, siendo por lo demás jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del Tribunal Supremo, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros. ( STS de 23-7-08, rec.nº 97/07 ).

La siguiente modificación atañe al hecho probado décimo para el que se insta la adición de la siguiente frase: 'y presenta pérdida visual en su ojo derecho con visiones de movimiento de mano posiblemente secundaria a anisometría y consiguiente ambliopía (-6 dioptrías en ojo derecho y + 0,15 dioptrías en ojo izquierdo). La agudeza visual en su ojo izquierdo es de 1.' Se apoya la adición solicitada en el informe médico que como documento nº 2 acompaña el recurrente con su escrito de recurso y la misma no puede ser acogida porque conforme se desprende del art. 233 de la LJS 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.' Y aunque el referido precepto deja a salvo la posibilidad de admitir el documento aportado en trámite de recurso de suplicación o casación, cuando se trate de sentencia o resolución judicial o administrativa, o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental; en el presente caso, el referido documento no cabe encuadrarlo en ninguno de los supuestos excepcionales a los que alude el indicado precepto, y es que aun cuando el referido informe médico sea de fecha posterior a la celebración del juicio, no existen motivos para que no se hubiera podido emitir con anterioridad a dicho acto, por lo que debió de aportarse entonces, sin que quepa ahora su aportación extemporánea.

La tercera y última de las modificaciones solicitadas consiste en la adición al hecho probado noveno del siguiente tenor: ...'se descarta tratamiento quirúrgico, para la marcha con se apoya en bastón. La exploración de caderas da el resultado siguiente.'

Tampoco esta adición puede ser acogida al no especificarse el documento o pericia en la que se sustenta, con palmaria infracción de lo establecido en los artículos 193 b y 196.3, ambos de la LJS.

TERCERO.-Los dos siguientes motivos que tienen por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia se examinarán conjuntamente, dada su íntima conexión, ya que en ambos se viene a denunciar la infracción del art. 137 de la LGSS . Razona la representación letrada del recurrente que el dolor continuado y sujeto a tratamiento, concurriendo incluso en situaciones de sedentarismo es incompatible con el desempeño de cualquier trabajo en condiciones mínimas de normalidad y que las patologías que aquejan al actor le impiden la realización de cualquier trabajo incluso el más sedentario ya que su marcha no es autónoma y, pese a lo manifestado en la sentencia recurrida, siempre usa bastón, de modo que el demandante presenta un cuadro clínico que le inhabilita para la realización de las tareas de su profesión y de cualquier otra con un mínimo de capacidad y eficacia, haciéndose hincapié en los antecedentes de meningitis que padeció el actor y que le afectó a múltiples funciones cerebrales, así como a los tratamientos vigentes de diabetes con microalbuminuria, dislipemia y lipidemia no especificada, hipertensión arterial esencial, gonartrosis, insomnio, etc, además de padecer amaurosis, anisometropía, etc.

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, 'la revisión de incapacidad presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y la existente con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978 ]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [AS 19922187 ]), o en caso de mejoría, evidencien un menor grado o la recuperación de la capacidad laboral.'

En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia interesa destacar que cuando al demandante que nació en el año 1946 se le reconoció la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24-7-2011, presentaba el siguiente cuadro clínico: espondiloartrosis, gonartrosis bilateral y coxartrosis izquierda, presentando limitaciones para actividades que impliquen sobrecarga de raquis y miembros inferiores. Solicitada revisión por agravación a instancia del actor se le deniega por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13-6-2011, siendo las dolencias que le afectan: coxartrosis, prótesis total de cadera izquierda, espondiloartrosis, gonartrosis, diabetes, HTA, dislipemia, anisometropía, síndrome de túnel carpiano y EPOC. Marcha autónoma, sin apoyos, no claudicante, la exploración de caderas da como resultado: - Derecha: abducción aducción flexión extensión conservadas; - Izquierda: abducción discretamente limitada, resto de arcos de movilidad normales. La EPOC que presenta de etiología tabáquica le produce moderado trastorno mixto, mientras que la anisometropía, refracción sin ciclo: OD -6 y OI +0,75 -0,5 A 155, agudeza visual sin gafas: OD cd 0,5 mt y OI 1. Con graduación: OD -6 y AV es 0,2 IH: pio 16 aos. Leve esclerosis del cristalino bilateral en ambos ojos. Fo tropi: papila oblicua (propia de ambliopía) en OD macula, OD y OI normal AOS.

Comparados ambos cuadros clínicos se comprueba una cierta agravación del estado de salud del demandante por la aparición de nuevas enfermedades y dolencias, así la diabetes, la hipertensión arterial, la dislipemia, la anisometropía, el síndrome del tunel carpiano y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, pero la incidencia que dichas patologías tienen en la capacidad laboral del demandante en algunos casos es nula al estar controladas con el tratamiento adecuado, como es el caso de las enfermedades metabólicas, mientras que la anisometropía se traduce tan solo en disminución de agudeza visual en el ojo derecho que con corrección es de 0,2, manteniendo una agudeza visual en el ojo izquierdo igual a la unidad, por lo que su situación seguiría siendo tributaria de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de acuerdo con los parámetros contenidos en el hoy derogado artículo 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 . Por otra parte el síndrome del túnel carpiano es susceptible de mejoría clínica mediante intervención quirúrgica y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica se traduce en una alteración ventilatoria moderada-leve, por lo que se ha de concluir, tal y como efectúa la razonada sentencia de instancia, que el actor no se encuentra privado por completo de su capacidad laboral siendo las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de sus dolencias compatibles con el desarrollo de trabajos livianos y sedentarios, en los que no se exija visión binocular, de modo que su situación no es incardinable en el nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social sino en la prevista en el nº 4 del indicado precepto, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, vigente por mor de lo establecido en la disposición transitoria quinta bis de la vigente Ley General de la Seguridad Social , lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Trece de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de marzo de 2012 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2235 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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