Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 700/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 518/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 700/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100690
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8785
Núm. Roj: STSJ M 8785/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 518/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE MÓSTOLES DE MADRID
Autos de Origen: 259/2014
RECURRENTE/S: FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS PRIVADOS DE CCOO Y
FEDERACIÓN DE LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO
FELM-CGT
RECURRIDO/S: SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SECCIÓN SINDICAL
DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), TRAGSA, AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN Y
EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN SAU
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 700
En el recurso de suplicación nº 518/17 interpuesto por la Letrada DOÑA ANA BELÉN JIMÉNEZ
SEDOFEITO, en nombre y representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS PRIVADOS DE
CCOO y por el Letrado, D. CASIMIRO HERRÁIZ ROMERO, en nombre y representación de FEDERACIÓN
DE LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FELM-CGT) ,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, de fecha DIEZ DE ENERO DE
DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 259/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES , se presentó demanda por FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS PRIVADOS DE CCOO Y FEDERACIÓN DE LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO FELM-CGT contra SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), TRAGSA, AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN Y EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN SAU en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Con estimación de la excepción de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Federación Regional de Servicios Privados de CCOO y Federación de Limpiezas y Mantenimiento de la Confederación General del trabajo FELM-CGT , frente a Sección Sindical de COMISIONES OBRERAS (CCOO), Sección Sindical de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), T R A G SA, AYUNTAMIENTO DE ALCORCON y EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCON SAU a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Con fecha 29-12-11 se suscribió Acuerdo entre las Secciones Sindicales, CCOO; CGT, USO, CSIG, miembros del Comité de Empresa y la empresa ESMASA y Ayuntamiento demandado, cuyo contenido se tiene por reproducido en este apartado. (documento 2 de CGT).
SEGUNDO.- En los presupuestos de ESMASA para el año 2014, entregados a CGT en su condición de sindicato con participación en el Comité de Empresa, junto con convocatoria de sesión del Consejo de Administración de 18-12-13, en el apartado de ingresos por ventas, el residuo de vidrio carecía de previsión de ingresos, lo que motivó solicitud de reunión con la dirección de ESMASA de los sindicatos CGT, CCOO Y CSI-F (documentos 3 a 5 de CGT).
TERCERO.- Con fecha 10-01-14, a las 09'01 horas, CGT registró escrito ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, en materia de Mediación Previa a la convocatoria de huelga, frente a la empresa actora en este procedimiento, Comité de Empresa y los sindicatos demandados en este procedimiento, poniendo en conocimiento el acuerdo adoptado por el referido Sindicato de ejercer el Derecho de Huelga, por las causas y con los objetivos que se detallan en dicho escrito (documento 7 adjuntado al escrito de demanda en procedimiento de conflicto colectivo seguido en este juzgado con el número de autos 1201/14, con juicio celebrado el día 14-12-16, y cuya prueba se ha reproducido por remisión en este procedimiento). Por parte de Instituto Laboral de la CM se aplazó la celebración del Acto de Conciliación para el día 20-01-14 en virtud de la solicitud formulada por la representación de la empresa y de los trabajadores (documento 9 de CGT). El acto de conciliación de fecha 10-01-14 se celebró con resultado de sin avenencia (documento 12 de CGT).
CUARTO.- En esa misma fecha, a las 10 horas, tuvo lugar reunión del Comité de Empresa con la empresa demandada, figurando en el número quinto del orden del día la notificación de la resolución de fecha 09-12-13 de Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid relativo a la inscripción del Convenio Colectivo de la demandada, por la que se acordaba la inscripción del Convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos y la publicación en el BOCM. Y en el número sexto la Información de la firma del Convenio con Ecovidrio por el Ayuntamiento de Alcorcón (documento 5 adjuntado al escrito de demanda del procedimiento 1201/14).
QUINTO.- Con fecha 17-01-14 tuvieron lugar sendas reuniones entre la Dirección de la empresa y el Comité de Huelga, en relación a los siguientes extremos: a las 12:00 horas con el fin de fijar los servicios mínimos, celebrándose la reunión, sin éxito en la negociación (folios 56 a 60 de la prueba actora).
A las 12:30 horas, acordando las partes iniciar negociación con duración máxima de diez días, si previamente se cumple el compromiso de retirar la convocatoria de huelga y de aplazar la firma del convenio con Ecovidrio (folios 45 a 54 de la parte actora).
SEXTO.- Por Decreto del Ayuntamiento de Alcorcón de 20-01-14, se fijaron los servicio mínimos necesarios en un 50% de los trabajadores que efectivamente tengan obligación de concurrir a su puesto de trabajo en la fecha que corresponda (documento 14 de la demanda de ESMASA, procedimiento 1201/14).
SEPTIMO.- El comité de Huelga registró escrito ante la empresa ESMASA en fecha 29-01-16, documento 17 de la prueba de CGT que se tiene por reproducido.
OCTAVO.- La Inspección de Sanidad del Ayuntamiento de Alcorcón emitió Informes de Sanidad los días 27, 29 y 30 de enero y 3 y 5 de febrero, adjuntados como documentos 17 a 20 al escrito de demanda.
NOVENO.- Con fecha 30-01-14 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón acordó declarar la extraordinaria y urgente necesidad de proceder a la limpieza inmediata de las Islas Ecológicas y a la recogida de los contenedores concertados, requiriendo a la empresa actora para que en el plazo de 48 horas llevara a cabo las actuaciones necesarias tendentes a lograr las debidas condiciones de salubridad. Dicho Acuerdo fue sometido a ratificación del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón de esa misma fecha (documentos 29 a 31 de la demanda de ESMASA, procedimiento 1201/14). Notificado a la empresa ESMASA, por nota interior de esa misma fecha se puso en conocimiento del Ayuntamiento la imposibilidad de la empresa de recoger las basuras en el plazo señalado (documento 32 adjuntado a la demanda en procedimiento 1201/14).
Y en Sesión Extraordinaria y Urgente de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado de esa misma fecha, 30-01-14, se acordó la encomienda de gestión a efectuar a favor de la empresa TRAGSA para llevar a cabo la inmediata y urgente retirada de residuos sólidos en Alcorcón (documento 33 de la referida prueba y documento 25 de la prueba documental de CGT). Este Acuerdo fue notificado a TRAGSA por correo electrónico el día 31-01-14 (documento 6 de TRAGSA).Y en posterior Sesión de la Junta de Gobierno Local de 05-02-14 se acordó ampliar la encomienda por plazo de un día (documento 34 del procedimiento 1201/14).
DÉCIMO.- Con fecha 03-02-14 el Comité de Huelga registró escrito ante el Ayuntamiento de Alcorcón, en los términos que son de ver al documento 19 de la prueba documental de CGT.
UNDÉCIMO.- Con fecha 05-02-14 el Comité de Huelga levantó Acta de Asamblea convocada en esa fecha a la que presentó la propuesta de la empresa, decidiéndose desconvocar la huelga indefinida del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos de la empresa demandada (documento 21 de CGT), suscribiéndose por la empresa y el Comité de Huelga el Acuerdo que figura como documento 20 de dicha prueba documental).
DUODECIMO.- Por resolución de la Delegación de Gobierno de 27-01-14 se tomó conocimiento de la manifestación a llevar a cabo en Alcorcón el día 01-02-14, entre las 18'00 y las 21'00 horas, con comienzo en la Avda. Alcalde José Aranda hasta la Plaza de España, convocada por CGT y CCOO (documentos 23 y 24 de CGT).
DECIMO
TERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid de 05-12-14 se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por CGT por la posible vulneración por parte del Ayuntamiento de Alcorcón del derecho a la huelga y a la libertad sindical por la vía de hecho, consistente en la utilización de trabajadores de la empresa TRAGSA para sustituir a los que de la empresa ESMASA ejercían su derecho a la huelga el día 30 de enero de 2014. Y por sentencia de 02-06-15 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJM se desestimó el recurso de apelación interpuesto por CGT (documental de la empresa ESMASA en el procedimiento 1201/14)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12.07.17.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa 'Esmasa' se encuentra vinculada al Ayuntamiento de Alcorcón. Dicha empresa se mantuvo en situación de huelga diversos días de los meses de enero y febrero de 2014. El citado mes de enero el Ayuntamiento de Alcorcón fijó los servicios mínimos de ese proceso de huelga. El 30 del mismo mes acordó una encomienda de gestión en favor de 'TRAGSA' para retirada de residuos sólidos del municipio, situación que abarcó varios días de los citados meses. Esa encomienda de gestión y la consiguiente lesión del derecho de huelga de los trabajadores de 'Esmasa' fue impugnada en su día ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Además tanto los sindicatos 'CCOO' como 'CGT' formularon demanda ante el juzgado de lo social nº 2 de Móstoles, solicitando ambas ' declare la vulneración por parte del demandado, del art. 28.2 de la Constitución Española y en consecuencia declare: 1º. Nula la contratación de la empresa externa TRAGSA durante los días coincidentes con la huelga 30 y 31 de enero y 3, 4 y 5 de febrero, por ser el mismo un acto contrario al derecho fundamental a la huelga conocido como de 'esquirolaje externo'. 2. Se proceda a la indemnización al sindicato demandante en la cantidad de: a. Principal: 27.000 € correspondientes a los salarios descontados los días 30, 31 de enero y 3, 4 y 5 de febrero a los trabajadores de ESMASA que realizaron huelga. B. Subsidiaria: 8.100 € correspondientes a los salarios descontados los días 30, 31 de enero y 3, 4 y 5 de febrero a los trabajadores de ESMASA AFILIADOS A CSI-F que realizaron huelga'.
Por sentencia de fecha 10 de enero de 2017 se resolvió estimar la excepción de cosa juzgada entre la pretensión ejercitada en el presente proceso y en el referido litigio contencioso-administrativo, absolviendo a los codemandados (otros sindicatos, Tragsa, Ayuntamiento de Alcorcón y empresa de servicios municipales de Alcorcón S.A.U.).
Los dos sindicatos demandantes han recurrido en suplicación, en ambos casos con dos motivos.
SEGUNDO.- El primero de esos motivos coincide en el planteamiento de los dos recursos, cuestionando la decisión de instancia referida a la cosa juzgada antes mencionada, al entender que esa decisión es contraria a la regulación del art. 2. F) L.R.J.S en relación con los arts. 68.1 a), 114.1 y 3 a) de la misma ley (éstos son los preceptos que cita CCOO), y del art. 24 C.E . (citado por CGT). Para entender esta crítica hemos de referir el fundamento de la decisión de la juzgadora de instancia.
Según ésta la demanda de CGT es una reproducción literal de la que en su día presentó ante el juzgado de lo contencioso-administrativo: ' Son idénticas demandas, iguales hechos, igual fundamentación jurídica, con la única salvedad relativa al concepto responsabilidad patrimonial que se reclama en aquél procedimiento, concretando la misma en el abono de los salarios de los días 30 y 31 de enero y 3, 4 y 5 de febrero a los trabajadores afectados; y en el que nos ocupa, la indemnización por prejuicios, que se concreta utilizando el mismo parámetro, estando dicha indemnización cuantificada'. En cuanto a la demanda de CC00 su petición de que se declare la existencia de lesión del derecho de huelga trae cause de que el Ayuntamiento de Alcorcón tomó en su día un acuerdo concediendo a 'Esmasa' un plazo para la recogida de basuras y, ante su incumplimiento, acordó una encomienda de gestión a Tragsa. Resalta la juzgadora de insancia que ' la resolución administrativa que se impugna es en la que se acordó la encomienda de gestión a favor de TRAGSA por parte del Ayuntamiento demandado' . Habiendo sido resuelta esa cuestión jurídica en vía contencioso-administrativa y considerada conforme a Derecho, añade que la jurisdicción social 'no tiene competencia para conocer la acción ejercitada en este procedimiento, impugnando una resolución administrativa en la que se establecen garantías para asegurar el mantenimiento del servicio de recogida de residuos para preservar las condiciones de salubridad de la población, como constitutiva de actuación contraria al derecho fundamental de huelga. Su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa'.
Y concluye que, como quiera que es el acuerdo del Ayuntamiento de Alcorcón por el que se estableció la indicada encomienda de gestión el acto que se considera lesivo del derecho de huelga, ' al haber sido ya analizado por la jurisdicción competente para ello, ha de concluirse con la declaración de cosa juzgada igualmente, y también la consecuente desestimación de esta demanda'.
Para los recurrentes estas decisiones son erróneas, defendiéndolo así en función de las competencias que tiene atribuidas el orden jurisdiccional social en materia de huelga y en el criterio en su día adoptado en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (apelación 132/15 ) en un proceso donde se discutió lo que se dice fue una actuación del Ayuntamiento de Madrid similar a la del Ayuntamiento de Alcorcón cuestionada en este proceso. 'CCOO' transcribe extensamente dicha sentencia a lo largo de 6 folios. También CGT hace reiterada mención a dicha resolución judicial, afirmando que ' Mientras que en el procedimiento presentado ante la jurisdicción contencioso-administrativa se impugnaba un acto administrativo puesto de manifiesto por lo que se entendió en aquel momento como 'vía de hecho', atribuible al Ayuntamiento de Alcorcón, en la demanda presentada ante el Juzgado de lo social se pedía la tutela del Derecho de Huelga del artículo 28 de la Constitución que se entiende vulnerado por las actuaciones de la Empresa y del Ayuntamiento, entidades enfrentadas con los trabajadores en el conflicto laboral que originó la huelga '. De aquí se alega que no existe identidad de pretensiones entre ambos litigios, que no cabe apreciar cosa juzgada entre dos sentencias pertenecientes a órdenes jurisdiccionales distintas y que corresponde al orden social enjuiciar este litigio, debiendo reponerse los autos al momento de dictarse sentencia para que entre en el fondo de la cuestión litigiosa.
No obstante esta petición, CGT articula un segundo motivo de suplicación manifestándose sobre las razones por las que entiende que el Ayuntamiento de Alcorcón ha vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores de 'Esmasa'. También lo hace así el segundo motivo de recurso de 'CCOO', si bien se diferencia del anterior en que no pide la nulidad de actuaciones sino que directamente la Sala estime la petición de demanda.
TERCERO.- Son varias las cuestiones que hemos de abordar al hilo de estos planteamientos. La primera consiste en determinar si hay o no identidad en la acción ejercitada en este proceso por los demandantes y en el seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid cuyo criterio fue ratificado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad por sentencia de 2 de junio de 2015 , lo que nos lleva a la documental citada en el decimotercer hecho declarado probado y al fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, ya mencionado. Como hemos visto, la propia magistrada de instancia ha resaltado que las demandas interpuestas por 'CGT' en ambos procesos han sido absolutamente iguales, salvo en lo relativo a la cuantificación de daños y perjuicios de los trabajadores afectados por lo que se considera lesión de su derecho de huelga. Por su parte 'CCOO' solicitó la declaración de nulidad de la encomienda de gestión realizada por el Ayuntamiento de Alcorcón en favor de 'TRAGSA' los días 30 y 31 de enero y 3, 4 y 5 de febrero de 2014, indemnizándose a los huelguistas por los daños derivados de ese acto nulo.
Así identificada la acción ejercitada, no parece ofrecer duda alguna que el orden social no es competente para enjuiciar la legalidad de una encomienda de gestión realizada por una Administración pública. Cuestión distinta es que conozca de los efectos de esa encomienda en los trabajadores de 'Esmasa' desde la perspectiva de la hipotética lesión de su derecho de huelga. Una y otra cuestión son diferentes en su naturaleza y en cuanto al orden jurisdiccional llamado a enjuiciarlos, pero se trata de cuestiones dependientes la una de la otra, en el sentido de que, declarada por el orden jurisdiccional competente la legalidad de la encomienda de gestión de referencia, no cabrá entender que los efectos de esa encomienda lesionaran el derecho de huelga de los trabajadores de 'Esmasa'.
Ésta es la conclusión que deducimos de la doctrina constitucional a la que vamos a hacer seguida mención.
CUARTO.- Tomamos como referencia la sentencia constitucional 182/94, en la que se resolvió el recurso de amparo interpuesto contra una sentencia dictada por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en cuanto había entrado a conocer de la licitud de unas resoluciones administrativas que estaban impugnadas ante el orden contencioso administrativo, sin tener en cuenta que con anterioridad a la fecha de resolución por la Sala de lo Social había recaído sentencia firme del orden contencioso-administrativo declarando la validez de las resoluciones administrativas que habían sido impugnadas y de las que traía vínculo directo la pretensión ejercitada en el proceso social. Dándose dicha circunstancia, el TC concluyó: 'Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de sostener la legitimidad constitucional del conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, y de afirmar, en consecuencia, que ni el art. 14 ni el 24.1 C.E . imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el legislador, articulando los cauces procesales adecuados. Todo ello porque la función jurisdiccional se circunscribe a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado, sometido el órgano judicial únicamente al imperio de la Ley. En el cumplimiento de su función, pues, el resultado de la heterogeneidad interpretativa en las Sentencias puede ser legítimo constitucionalmente siempre que dicha interpretación no pueda tacharse de arbitraria, lo que sólo sucedería -desde la perspectiva del art. 24.1 C.E .- si la resolución judicial que de ella resultara no pudiera 'considerarse expresión del ejercicio de la Justicia, sino simple apariencia de la misma' ( STC 148/1994 , fundamento jurídico 4º).
Ahora bien, la posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella una pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso- administrativa. La posibilidad implica que no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material. La cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los sólos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema 'litigioso' por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello.
Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, 'los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C.E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad' si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 , entre otras).
Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1.252 C.C .).
También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C . ( SSTC 171/1991 , 58/1988 ó 207/1989 ). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E ., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos).
En efecto, en los demás procesos, las Sentencias que, conociendo del fondo del asunto, les pusieron término, fueron dictadas con posterioridad a la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y con posterioridad -también- al momento en que dicha resolución fue incorporada a los autos, no pudiendo razonablemente considerarse que el órgano del orden jurisdiccional social desconociese el pronunciamiento del contencioso- administrativo, y sus efectos sobre las resoluciones administrativas que tan profundamente condicionaban lo que procediera en relación con las reclamaciones de los trabajadores que constituían el objeto del proceso.
Afirmada de esta manera la existencia de la resolución judicial firme y el conocimiento de la misma por el órgano sentenciador, la conclusión no puede ser otra que estimar que, efectivamente, las resoluciones de los Tribunales laborales que desconocieron lo ya resuelto en el orden contencioso han vulnerado el art. 24.1 C.E . por las razones antes expuestas'.
QUINTO. - La doctrina constitucional transcrita nos lleva a concluir que: La competencia para enjuiciar la lesión del derecho de huelga de los trabajadores de 'Esmasa' corresponde al orden social. Por el contrario, el enjuiciamiento de la legalidad de la encomienda de gestión acordada el 30 de enero de 2014 por el Ayuntamiento de Alcorcón en favor de 'TRAGSA' corresponde al orden contecioso-administrativo.
La decisión tomada por el juzgado contencioso-administrativo nº 34 de Madrid y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 2 de junio de 2015 constituyen propiamente cosa juzgada respecto a la legalidad de la encomienda antes referida, pero no en cuanto a la hipotética lesión del derecho de los trabajadores de 'Esmasa' afectados por dicha encomienda.
No obstante, esa decisión judicial contencioso-administrativa opera como elemento absolutamente condicionante de la decisión de fondo que pueda corresponder en este proceso respecto a la hipotética lesión del derecho de libertad sindical de los trabajadores de 'Esmasa' de modo que, declarado en firme la legalidad de la encomienda de gestión tantas veces citada, la conclusión no puede ser otra sino la inexistencia de lesión del indicado derecho fundamental.
Por lo que el recurso de CCOO (que pedía la revocación de sentencia, dando a entender que se reconociese la existencia de lesión del derecho del huelga) se desestima. En cuanto al recurso de CGT pidiendo 'r evoque el fallo de la sentencia recurrida y declare que no se puede apreciar la excepción de cosa juzgada y reponga los autos al punto en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, debiendo entrar a valorar el fondo del asunto' cabría estimarlo sólo en el sentido de que no existe cosa juzgada respecto a los efectos de la sentencia contencioso-administrativa de referencia en el derecho de huelga de los trabajadores de 'Esmasa', desestimándolo en todo lo demás.
SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte vencida que no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS PRIVADOS DE CCOO' y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por 'FEDERACIÓN DE LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO FELM-CGT' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES , de fecha DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por dichos recurrentes contra SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), TRAGSA, AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN Y EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN SAU, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES. Esa estimación hace sólo en el sentido de que no existe cosa juzgada respecto a los efectos de la encomienda de gestión acordada por el Ayuntamiento de Alcorcón en el derecho de huelga de los trabajadores de 'Esmasa', desestimándolo en todo lo demás. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 518/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 518/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
