Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 700/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 756/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 700/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100484
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7346
Núm. Roj: STSJ M 7346/2019
Encabezamiento
R. S. 756/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0061099
Procedimiento Recurso de Suplicación 756/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Despidos / Ceses en general 957/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 700
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 756/2019 formalizado por DON Jose Antonio con asistencia del
letrado DON VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ OLIVARES, contra la sentencia número 122/2019 de fecha 29
de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en sus autos número 957/2018,
seguidos a instancia del recurrente frente a CLECE, S.A., en reclamación por despido, siendo magistrada-
ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Jose Antonio , con NIE NUM000 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, ha prestado sus servicios para la demandada Clece el 04.04.2017 en virtud de contrato temporal de interinidad, a tiempo parcial (25 horas semanales), por sustitución del trabajador Jesus Miguel , que se encontraba en situación de IT con reserva de puesto de trabajo. El trabajador prestaba servicios como limpiador con un salario diario bruto de 797,77 € con inclusión de la prorrata de pagas extras (folios 11 y ss).
SEGUNDO.- Por carta de fecha 27.08.2018 la empresa comunicó al trabajador la finalización de su relación laboral con fecha de efectos el 24.08.2018, al haber concluido el proceso de incapacidad temporal del trabajador sustituido por Resolución del INSS. El burofax fue enviado el día 27.08.2018 y le fue entregado el 29.08.2018.
TERCERO.- El trabajador demandante había iniciado en fecha 07.07.2017 un proceso de IT en el que permaneció hasta el 18.07.2018.
CUARTO.- En la nómina de agosto de 2018 constan, entre otros, como conceptos liquidación de 20 días de vacaciones, por importe de 421,59 €, liquidación de la paga extra de Navidad, por importe de 93,84 € y nómina de 24 días de salario por importe de 411,06 €. El importe de dicha nómina que obra al folio 115 de las actuaciones y que ascendía a 1.902,83 € fue abonado por transferencia el 28.08.2018 (folio 117)
QUINTO.- El trabajador sustituido prestaba servicios para la demandada desde el 04.11.2014 en virtud de contrato temporal de interinidad por sustitución de trabajadora en situación de IT. Fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total por Resolución de fecha 16.08.2018, en la que se hacía constar que no se preveía que la situación de incapacidad fuese a ser objeto de revisión por mejoría (folios 119 a 132).
SEXTO.- En fecha 17.12.2018 fue solicitado por el actor Letrado de oficio y fue designado provisionalmente el Letrado actuante para la defensa del demandante en los presentes autos (folios 31 a 33).
SÉPTIMO.- El trabajador demandante no ha desempeñado cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante su permanencia en la empresa.
OCTAVO.- En fecha 01.10.2018 se presentó por el demandante papeleta de conciliación por el concepto de cantidad ante el SMAC y el 26.11.2018 se certificó por el SMAC que el acto de conciliación ni se había celebrado ni se iba a celebrar. En fecha 26.12.2018 se presentó papeleta de conciliación por despido, celebrándose acto de conciliación el día 21.01.2019 que finalizó sin avenencia (folio 42)'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por las demandadas, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Jose Antonio contra la mercantil CLECE S.A.
y sin entrar a conocer en el fondo de la cuestión litigiosa, ABSUELVO a la demandada de la pretensión de despido improcedente formulada frente a ella en la demanda origen de los presentes autos.
En relación a la reclamación de cantidad acumulada, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Jose Antonio contra la mercantil CLECE S.A., ABSUELVO a la demandada de la pretensión de reclamación de cantidad formulada frente a ella en la demanda origen de los presentes autos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JORGE AGREDANO MOYANO, en representación de la demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Se articula el recurso en tres hechos, sin cita de precepto de amparo, en los que se pone de manifiesto que prestó servicios para la demandada, se indica que se desestima la demanda por considerar que esta presentada fuera de plazo y que ello vulnera el artículo 24 de la Constitución y, finalmente, se alega que el plaza está paralizado por aplicación del artículo 65 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, alegando que la primera papeleta de conciliación se obtiene (sic) el 26 de noviembre de 2018 en reclamación de salario, vacaciones, paga, indemnización y fin de contrato y que si posteriormente se formalizó el despido en otra papeleta de conciliación, es una ampliación de la primera porque su intención, aunque no lo expresara, era reclamar el despido al indicar 'fin de contrato temporal', por lo que la acción no estaría caducada al haberse presentado la demanda el 19 de diciembre de 2018, transcribiendo diversas sentencias.No contiene el recurso ningún motivo en la forma establecida por el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, omisión que daría lugar a su desestimación, formulándose como si acudiera a una segunda instancia que no existe, ya que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.
El recurso examinado no es adecuado en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, no propone la revisión fáctica, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, haciendo una mera referencia al artículo 24 de la Constitución y transcribiendo sentencias del Tribunal Supremo y de otros tribunales que no guardan relación con la cuestión suscitada, por lo que no puede entrarse a examinar el fondo del asunto con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre).
En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que ' la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.
En todo caso hemos de señalar que la fecha del despido que consta acreditada y cuya modificación no se solicita en el recurso, es el 29 de agosto de 2018 por lo que el plazo de 20 días hábiles finalizó el 26 de septiembre de 2018 y, aunque a meros efectos dialécticos, se admitiese la tesis del recurso y se considerase eficaz la primera papeleta de conciliación a la que alude el recurrente que, pese a que señala el 26 de noviembre, se presentó el 1 de octubre de 2018, en esta fecha también la acción había ya caducado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 756/2019 formalizado por DON Jose Antonio con asistencia del letrado DON VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ OLIVARES, contra la sentencia número 122/2019 de fecha 29 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en sus autos número 957/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a CLECE, S.A., en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0756-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0756-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
