Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 700/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2834/2020 de 02 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 700/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100478
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1043
Núm. Roj: STSJ CV 1043:2021
Encabezamiento
Recurso de suplicación 2834/20
Ilmas. Sras.:
Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a dos de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002834/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-6-20, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000207/2019, seguidos sobre DESPIDO Y CANTIDAD, a instancia de D. Luis Francisco asistido del Letrado D. Luis Saura Lacal, contra SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE (SUMA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE (SUMA), ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
concepto de interese por mora. Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de sus futuras responsabilidades legales en el caso de que procedieran.'.
desde 1-1-2005 al 31-10-2015. El actor realizó inicialmente labores de ayudante tributario, desempeñando a partir del 1-3-2002 labores de auxiliar de oficina. - CONTRATOS DE INTERINIDAD. Desde el 1-11-2005 hasta el 31-12-2007 durante un proceso de selección/promoción, desempeñando labores de auxiliar de oficina. - CONTRATO DE OBRA O SERVICIO desde 1-1-2008 al 31-12-2008, desempeñando labores de auxiliar de oficina. Este contrato fue objeto de renuncia por parte del demandante en fecha 31-8-2012 a efectos de poder suscribir el contrato de relevo - CONTRATO DE RELEVO desde 1-9-2008 al 10-8- 2013, desempeñando labores de auxiliar de oficina. El objeto del contrato era la sustitucioÂn del trabajador con contrato de duración determinada D. Carlos José. Durante este contrato el actor prestó servicios hasta el 6-3-2012 en el centro de trabajo de Torrevieja, pasando desde el 7-3-2012 al centro de trabajo de Orihuela, realizando funciones de auxiliar de oficina, si bien, desde el 1-9-2009 al 15-1-2010 realizó funciones de responsable de sector. - CONTRATO DE OBRA O SERVICIO desde 11-8-2013 al 10-8-2014, desempeñando labores de auxiliar de oficina. Dicho contrato fue prorrogado desde el 11-8- 2014 a 31-12-2015. - CONTRATO DE INTERINIDAD desde el 11-8-2015 al
31-12-2016 desempeñando labores de auxiliar de oficina para ocupar temporalmente la plaza vacante y dotada en el presupuesto de Suma- Gestión Tributaria en tanto en cuanto el marco normativo permita la cobertura definitiva a través del correspondiente proceso selectivo. - CONTRATO DE INTERINIDAD desde el 1-1- 2017 al 13-2-2019 desempeñando labores de auxiliar de oficina para prestar servicios hasta resolver el proceso selectivo cuya plaza está dotada y vacante en el presupuesto del año 2017 y previsto incluir en la oferta pública de empleo del año 2017. II-. El actor tenía la categoría profesional de ayudante tributario y, sin embargo, desempeñaba el puesto de auxiliar de oficina. III-. El actor en el año anterior al cese percibió una retribución promediada de 1.981,15 €, siéndole retribuidos
los 5 trienios a razón de 14,32 € cuando de conformidad con las funciones efectivamente realizadas y según el convenio colectivo de empresa debían abonarse a razón de 17,17 €, de donde resulta que por complemento por antigüedad percibía la suma de 71,60 € cuando debía percibir la de 85,85 €, existiendo un saldo a su favor cada mes de 14,25 €, siendo la diferencia en el año anterior al cese de 199,50 €. En consecuencia, el salario del actor a efectos indemnizatorios es el de 65,60 € diarios. IV-. Mediante escrito de fecha 15-1-2019, notificado el 18-1-2019, se notificó al actor su cese con efectos desde el 13-2-2019 alegando la finalización de contrato al haberse resuelto el proceso selectivo de la oferta pública de empleo de 2017 y haberse producido la cobertura de la vacante por el ocupada. VII-. La demandada abono al actor en fecha 13-2-2017 la cantidad de 4.675,95 € por la extinción de los contratos por obra o servicio que había suscrito. VIII-. La parte actora no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores. SEGUNDO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se ha agotado la vía previa. '.
Fundamentos
La primera revisión propuesta se refiere al hecho probado primero punto segundo de la Sentencia para el que propone la redacción que se indica a continuación resaltando en negrita las modificaciones propuestas: '
incide en tal circunstancia, indicando al analizar los distintos contratos suscritos por el actor que el actor realizó inicialmente labores de ayudante tributario, desempeñando a partir del 1- 3-2002 labores de auxiliar de oficina y eso mismo se destaca en relación a todos los contratos posteriores suscritos por el actor, y dado que se funda el Magistrado de Instancia en los mismos documentos que cita la parte recurrente, habiendo sido ya valorados los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica por el referido Magistrado que es al que le incumbe, y cuya valoración debe prevalecer frente a la más subjetiva e interesada de la parte recurrente, no podemos acceder a la revisión propuesta. La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/2009- rco 38/08-; y 26/01/2010 -rco 96/09 -), y como en este caso no se aprecia que la Sentencia recurrida haya incurrido en un error claro, directo y patente al redactar el punto II del hecho probado primero, no accedemos a la revisión interesada.
Se propone a continuación la revisión del hecho probado primero punto III para modificar los extremos que recoge la Sentencia recurrida en relación al salario del trabajador. Se interesa así apoyándose para ello en las nóminas del trabajador obrantes en el expediente administrativo, que dicho apartado quede redactado de la forma que se indica a continuación: ·' El actor en el año anterior al cese percibió una retribución promediada de
parte desde luego de la fundamentación jurídica de la Sentencia y en tal lugar deben por lo tanto tenerse por puestas. En consecuencia, sí accedemos a revisar el relato fáctico a fin de recoger que el actor en el año anterior al cese, de febrero del 2018 a enero del 2019 percibió las retribuciones que se recogen en las nóminas aportadas por la demandada en el expediente administrativo y cuyo contenido se da por reproducido, debiendo por ello analizarse en el motivo de recurso formalizado al amparo del apartado c) las alegaciones expuestas sobre el salario que debe fijarse a efectos de este procedimiento y acerca de la suma reconocida en la Sentencia por indemnización y trienios.
El punto primero versa sobre la declaración efectuada en la Sentencia de instancia acerca del carácter fraudulento de la contratación previa a la interinidad, considerando que el pronunciamiento que al respecto realiza la Sentencia recurrida vulnera el criterio jurisprudencial según el cual el hecho de que se produzca o no un encadenamiento entre varios contratos temporales resultará legalmente irrelevante, siempre que todos ellos sean legales en su concertación y en su ejecución (por todas, STS de 29 de diciembre de 1995, Ar/9847), esto es, si se cumplen los requisitos legales exigidos para cada modalidad contractual ( STS 7- 10-1992 [RJ 1992, 7621]; STS 21-7-1995 [RJ 1995, 6324]; STS 28-7-
1995 [RJ 1995, 6346]). Además se argumenta que según doctrina del Alto Tribunal, es lícito el recurso al contrato temporal como medida para fomentar el empleo pese a su coexistencia con otro u otros, también de duración determinada pero de naturaleza estructural u ordinaria [entre muchas otras, SSTS 24 mayo 1993 (RJ 1993, 4906) (Ponente, Sr. Gil Suárez); 27 julio 1993 (RJ 1993, 5987); 10 (RJ 1993, 9777) y 29 diciembre 1993 (RJ
1993, 10077); 25 enero 1994 (RJ 1994, 6536); 23 febrero 1994 (RJ 1994, 1226); 25 febrero
1994 (RJ 1994, 1521); 11 abril 1994 (RJ 1994, 3234); 18 (RJ 1995, 361) y 19 enero 1995
(RJ 1995, 362); 27 junio 1996 (RJ 1996, 5392)]. Y en lo referente al contrato de obra o servicio, señala que lo relevante de su naturaleza jurídica es que presente sustantividad y autonomía propia y que tenga una duración limitada en el tiempo, aunque no se conozca en principio el alcance exacto de su duración, sino que dependa de la culminación de esa obra o servicio objeto de contratación [ art. 15.1.a) ET], alegando que por vía jurisprudencial, es pacíficamente admitida en el ámbito de la Administración la realización de contratos para obra o servicio determinados respecto de actividades que, si bien se desarrollan ordinariamente todos los años, dependen para su reanudación de una programación y presupuesto anual sin imponer en tales casos la realización de contratos para trabajos fijos discontinuos ( STS 7-10-1992 [RJ 1992, 7621]; STS 28-12-1998 [RJ 1999, 387]; STS 10-12-
1999 [RJ 1999, 9729]). Se argumenta al efecto que una Administración pública, a la vista de las necesidades laborales que van surgiendo en su actividad, no puede de manera automática convocar una plaza para cubrir un determinado puesto de trabajo sin asegurarse previamente de la persistencia de esa necesidad. Indica que lo contrario supondría vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público configurados en el art. 103 de la Constitución y que en ese sentido, el Auto del Tribunal Constitucional 858/1988, de 4 de julio, señala que '
En relación a los contratos de obra o servicios suscritos por el actor, así en el 2001 prorrogado varios años hasta el 2005, en el 2008 , y en el 2013, que son los contratos cuyo carácter temporal se discute en el procedimiento y que habría motivado que el Magistrado de Instancia declarara dado el carácter fraudulento del primer contrato de obra suscrito la indefinición de la relación laboral, podemos citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 04/03/2020 (Rec 2165/2017) que señala: '
En el presente caso, el primer contrato suscrito por el actor en febrero del 2001 recogía como objeto del mismo realizar tareas de apoyo durante el año 2001 en la gestión y recaudación de los tributos delegados por distintos Ayuntamientos y Administraciones
públicas. No se concreta en el contrato que delegación concreta va a atender o qué encomienda concreta de otra Administración pública, y lo que se refleja como objeto si bien limitado a una anualidad que se fue prorrogando de año en año hasta el año 2005, constituye precisamente la finalidad de la creación del Organismo Autónomo SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA, pues según sus Estatutos, se crea para ejercer de forma descentralizada las funciones y facultades administrativas que por diversos títulos correspondan o se le encomiendan a la Diputación en relación con la aplicación de los tributos y con la asistencia y cooperación económica y técnica a los municipios de la provincia, y tiene como fines entre otros el ejercicio de las funciones y facultades propias que la Diputación le confíe y de las que las Entidades Locales y otras Administraciones u organismos deleguen o encomienden a la Diputación en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos y demás ingresos de Derecho Públicos, así como de cuantas actividades conexas o complementarias resulten necesarias. En el expediente administrativo, la demandada trata de vincular el objeto del contrato a la aceptación de la delegación del Ayuntamiento de Orihuela de las competencias en materia de gestión tributaria y recaudación del Impuesto sobre vehículos de Tracción mecánica, cuando no se concreta nada en el contrato suscrito y cuando además del citado expediente se desprende que la aceptación de tal delegación se publicó en el año 2001 indicándose que estaría vigente desde el 1 de mayo del 2001 y hasta el 31 de diciembre del 2004 y sin embargo el trabajador fue contratado en febrero del 2001 y además sólo por ese año finalizando en diciembre del 2001 con entrega de finiquito, pero acordándose pese a ello en 1 de enero del 2002 y como cláusula adicional al contrato de febrero del 2001 que se suponía que había llegado a su fin, la continuidad de ese mismo contrato durante el año 2002 hasta la terminación de las tareas indicadas en el contrato anexo y lo mismo en los años sucesivos hasta el finales del año 2005. De este modo, entendemos que acierta el Magistrado de Instancia al afirmar que dicho contrato no reunía los requisitos exigidos para todo contrato de obra o servicio en el RD 2720/1998 y que su objeto no tenía la autonomía y sustantividad propia exigida en tal tipo de contratación temporal respondiendo a la actividad normal y ordinaria de la demandada. No cabe argumentar que la demandada no puede de manera automática convocar una plaza para cubrir un determinado puesto sin asegurarse previamente de la persistencia de esa necesidad, cuando la contratación realizada lo fue para cubrir necesidades ordinarias y permanentes de la demandada que surgieron desde el momento de la creación de tal Organismo, no ajustándose la contratación del actor a una delegación concreta de un Ayuntamiento o Administración como pretende la parte demandada. Por ello, ya esa primera contratación del actor se suscribió en fraude de ley, conllevando ello que deba considerarse la relación laboral indefinida desde un inicio aunque con posterioridad haya suscrito contratos que tenían causa válida de temporalidad como los
contratos de interinidad suscritos, pues esa válida contratación posterior no puede llevar a considerar temporal una relación laboral que ya era indefinida. Además en el 2008 suscribe el actor un contrato de obra o servicio con esas mismas irregularidades y lo mismo en el 2013, de manera que es clara la naturaleza indefinida no fija del demandante que establece la Sentencia recurrida y que esta Sala debe confirmar.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril del 2018 en modo alguno puede resultar de aplicación al presente supuesto y no puede servir para el fin pretendido por la demandada de dejar sin efecto la indemnización acordada en la Sentencia de instancia. Ello es así pues en dicho procedimiento de conflicto colectivo lo que se discutía es si los trabajadores indefinidos de un organismo tenían derecho a participar en igualdad de condiciones que el personal fijo en los procesos de promoción y reclasificación que la empresa llevó a cabo de acuerdo al Convenio y la misma confirma la Sentencia dictada en la instancia que estimó la demanda considerando que el indefinido no fijo es similar al fijo pues la única diferencia estriba en que la permanencia de su vínculo, que es de duración indeterminada, está condicionada a la cobertura legal de la plaza de la correspondiente categoría o grupo profesional y señalando que la promoción profesional reconocida no incluye el cambio en la naturaleza (indefinida no fija) del vínculo contractual. Por otro lado, en cuanto al ausencia de abuso o incorrección jurídica en la actuación de la demandada, ya se ha indicado al resolver la precedente alegación del recurso, que los contratos de obra o servicio determinado se suscribieron por la demandada en fraude de ley, siendo esa la razón por la que la relación laboral se considera indefinida no fija, por lo que debe rechazarse la argumentación del recurso que alegando que no ha existido ninguna situación de uso fraudulento de la contratación considera que no cabe condenar a la demandada a la indemnización fijada en la Sentencia recurrida. Debemos citar además la STS de de 28 de marzo del 2019 (ROJ: STS 1282/2019-RCUD 997/2017) que se pronuncia precisamente sobre el derecho de un trabajador indefinido no fijo a la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, a la indemnización de veinte días por año de servicio del artículo 53-b) ET. Señala así dicha Sentencia:
la plaza y que dice la parte demandada debe calcularse según el salario defendido por dicha parte y excluyendo el importe de 199,50 euros de trienios, la suma abonada por la demandada en concepto de indemnización por finalización del contrato de obra o servicio alegando que de no hacerlo se produciría un enriquecimiento injusto. Señala la demandada que la Sentencia de instancia se fundamenta para denegar tal pretensión del organismo recurrente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero del 2019 y dicha Sentencia analiza un supuesto de despido improcedente cuando sin embargo en este caso el cese se ha considerado procedente. Sin embargo, precisamente a la vista de dicha Sentencia entendemos que la solución alcanzada por la Sentencia de instancia debe confirmarse y desestimarse la compensación pretendida por la parte demandada, pues la indemnización de 4.675,95 euros abonada por la demandada tras el cese del actor responde como se desprende con claridad del expediente administrativo y así lo refleja la Sentencia de instancia, a la finalización de los contratos de obra o servicio suscritos por el actor y no al cese de la relación laboral del actor de indefinido no fijo que es por la que se fija y condena a la demandada al abono de una indemnización de veinte días por año de servicio, siendo indiferente que estemos ante un despido improcedente o ante un cese por cobertura de la plaza ocupada por el indefinido no fijo, pues lo relevante es que no se indemnice por otra causa dicho cese, lo que no ha sucedido en este caso. Señala así dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero del 2019 (Rec 1802/2017): '.
No procede por ello la compensación interesada pues no se concede una indemnización por dos causas diferentes derivadas del mismo cese laboral y no cabe en consecuencia descontar de la indemnización de veinte días por año de servicio, la suma abonada de 4.675,94 euros.
Pese a lo expuesto, la Sala debe discrepar del salario y cálculo indemnizatorio efectuado por la Sentencia de instancia, pues a la vista de las nóminas del año anterior al despido y computando todos los conceptos percibidos pues no consta se discutiera nada en el procedimiento acerca del descuento de alguno de ellos por no ser de carácter salarial y no puede discutirse tal cuestión de forma novedosa en este trámite de recurso, resulta un salario anual de 22.823,64 euros que equivale a un salario mensual de 1.901,97 euros y no al que señala la Sentencia recurrida sin aclarar los cálculos realizados que ni tan siquiera se corresponden con la hoja de cálculo aportada por el actor. Entendemos que debe computarse el total de la retribución bruta abonada cada mes al trabajador con incentivos y pluses y además que la suma abonada por el complemento de antigüedad de 71,60 euros al mes resulta ajustada a derecho, pues la categoría profesional del actor es la de ayudante tributario y el hecho de que el puesto de trabajo que ocupe sea el de auxiliar de oficina, no equivale como parece dar a entender la Sentencia recurrida a que su categoría sea la de auxiliar tributario. De hecho el actor no discute el salario que se le ha abonado de acuerdo con la categoría de Ayudante Tributario y tampoco consta en la Sentencia de instancia que el actor haya realizado las funciones de esa categoría superior, sino sólo que ocupaba el puesto de auxiliar de oficina pero con tal categoría de Ayudante Tributario. Por ello, el complemento de antigüedad, que según el convenio colectivo se fija en cuanto a su retribución según las categorías profesionales, se debe retribuir de acuerdo con la suma prevista para los Ayudantes tributarios y así de acuerdo con la suma mensual indicada por la demandada de 71,60 euros al mes, sin que por ello se adeude suma alguna al trabajador por tal concepto. Si el salario anual del trabajador asciende a 22.823,64 euros la suma que le corresponde por indemnización de veinte días por año de servicios es la de 22.510,99 euros calculada de acuerdo con la herramienta de cálculo facilitada en la extranet del Consejo General del Poder Judicial y no la suma fijada en la Sentencia recurrida. Procede por ello estimar en parte el recurso a fin de modificar tal indemnización y dejar sin efecto la condena al abono de diferencias por trienios, tal y como se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE contra la sentencia de fecha dieciocho de Junio del Dos Mil Veinte dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Elche, en autos número 207/2019 seguidos a instancias de D. Luis Francisco contra la Entidad recurrente, revocamos en parte dicha Sentencia en el extremo referido a la cuantía indemnizatoria a abonar al actor que acordamos asciende a la suma de 22.510,99 euros, dejando asimismo sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia referido a la diferencia de trienios, y manteniendo en lo demás la Sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
