Sentencia SOCIAL Nº 700/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 700/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2022 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 700/2022

Núm. Cendoj: 09059340012022100686

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3975

Núm. Roj: STSJ CL 3975:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00700/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.:713/2022

PonenteIlma. Sra. Dª. María Jesus Martin Alvarez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 700/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesus Carlos Galan Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Maria Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Octubre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 713/2022 interpuesto por Dª Casilda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de SORIA en autos número 145/2022 seguidos a instancia de la recurrente, contra ERJA RUIZ SERVICIOS S.L. y la intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Martín Álvarezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 2022 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR la demanda de Casilda contra Erja Ruiz Servicios SL, DECLARAR PROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo de la Sra. Casilda con fecha de efectos de 18/03/22 y con derecho a percibir una indemnización de 8.149,70 euros, y CONDENAR a Erja Ruiz Servicios SL a pagar a la Sra. Casilda CIENTO TREINTA EUROS (130,00 €) en concepto de diferencias entre la indemnización percibida por importe de 8.019,70 euros y la que legalmente debe percibir'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª. Casilda ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Erja Ruiz Servicios SL, dedicada a la actividad de seguros y reaseguros, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito desde el 28/09/15, con categoría contractual N-8 subgrupo III-D administrativa.

Por sentencia de este Juzgado de 11/02/22, dictada en proceso de clasificación profesional 226/2021, se declaró que la Sra. Casilda ostentaba la categoría profesional del subgrupo III.B.1.

El salario regulador del despido, no controvertido, es de 62,69 euros brutos diarios por todos los conceptos y prorratas.

SEGUNDO.- Erja Ruiz Servicios SL es socio único de Alcotrans SL y de Talleres Vider SL; el administrador de las tres es Edmundo.

Erja Ruiz Servicios SL tiene oficinas en Tudela, Ágreda y Soria. La cartera de clientes de Seguros Pelayo en la oficina de Soria era la de menor volumen de las tres.

El centro de trabajo de la Sra. Casilda radicaba en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Soria y operaba como establecimiento abierto al público bajo el nombre comercial de Seguros Pelayo. La Sra. Casilda era la única trabajadora del centro.

TERCERO.- Del 15/03/20 al 22/06/20 se suspendió el contrato de trabajo de la Sra. Casilda por ERTE.

Del 14/07/20 al 14/09/20 la empleadora redujo la jornada de la Sra. Casilda al 53,69% alegando causas económicas (pérdidas en los ejercicios 2014 a 2019 en la oficina de Soria). Impugnada la modificación y tramitado proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo 237/2020 en este Juzgado, el 07/09/20 se homologó un acuerdo entre las partes en virtud del cual Erja Ruiz Servicios SL reintegró a la Sra. Casilda a su jornada anterior con efectos de 14/09/20.

Del 14/07/21 al 07/10/21 la Sra. Casilda estuvo en situación de incapacidad temporal.

El 08/10/21 la Sra. Casilda inició permiso de maternidad y acumulado de lactancia.

El 28/02/22 la Sra. Casilda solicitó una reducción de jornada por guarda legal a partir del 18/03/22, con horario de 10 a 14 horas.

CUARTO.- El 11/03/22 Erja Ruiz Servicios SL remitió a la Sra. Casilda comunicación, que se da por reproducida, de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de 18/03/22. Le transfirió 8.019,70 euros en concepto de indemnización por la extinción.

QUINTO.- Los resultados de explotación de Erja Ruiz Servicios SL fueron de 12.307,72 euros en 2018 y de 14.587,30 euros en 2019.

Los resultados de la oficina de Soria fueron de -7.565,77 euros en 2018, - 8.226,30 euros en 2019, -3.643,85 euros en 2020 y -13.025,38 euros en 2021.

SEXTO.- Erja Ruiz Servicios SL ha cerrado su centro de trabajo de Soria. Ha rescindido el contrato de alquiler del local. Desde fecha no acreditada intentó diversificar la actividad del centro de trabajo hacia el alquiler de vehículos, para repartir costes con Alcotrans SL. Desde al menos julio de 2021 intentó sin éxito transferir la cartera de clientes a otros agentes de Seguros Pelayo o cerrar la oficina por inviabilidad económica y gestionar la cartera desde la oficina de Ágreda. El 08/02/22 Seguros Pelayo autorizó el cierre de la oficina de Soria y la gestión de la cartera de clientes se ha traspasado a la oficina de Ágreda.

SÉPTIMO.- El 05/04/22 la Sra. Casilda presentó papeleta de conciliación con el mismo objeto que este proceso. El 20/04/22 se celebró acto de conciliación intentado sin avenencia.

OCTAVO.- La Sra. Casilda no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por ERJA RUIZ SERVICIOS S.L. y MINISTERIO FISCAL . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda declarando la procedencia del despido y frente a ella se alza en Suplicación DOÑA Casilda con tres motivos de recurso, el primero conforme a lo estipulado por el artículo 193 b) de la LRJS solicitando revisión de hechos probados y los dos siguientes al amparo de lo establecido por el artículo 193 c) de la LRJS.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por ERJA RUIZ SERVICIOS S.L. y por el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.-Como primer motivo destinado a la revisión fáctica, se solicita la adición al hecho probado segundo de lo siguiente: 'ERJA RUIZ SERVICIOS S.L., ALCONTRANS S.L. y TALLERES VIDER S.L., constituyen un grupo de empresas mercantil'.

Basa su solicitud la recurrente en el documento número 2 de la demanda consistente en Informe de la Inspección de Trabajo.

El motivo se rechaza, pues tal como está redactado es valorativo y predeterminante del Fallo y además está basado en documento inhábil a efectos revisores, siendo doctrina unificada de la Sala Cuarta la que rechaza la idoneidad de las Actas e Informes levantados por el Servicio de Inspección de Trabajo como medios de revisión del relato fáctico de la Sentencia al carecer de naturaleza documental y de la fehaciencia exigible (entre otras, Sentencias de 12.7.2017 y 15.1.1990). Así lo ha entendido también esta Sala (por todas, Sentencias de 11.11.2009, rec. 570/2009, y 19.6.2008, rec.272/2008).

Se solicita asimismo la revisión del hecho probado tercero a fin de que se añada lo que consta en negrita, tanto con carácter principal como subsidiario, citando para ello el documento número 3 de la demanda consistente en Sentencia dictada en el procedimiento entablado entre las mismas partes en materia de clasificación profesional nº 206/2021.

El motivo no se admite, pues se trata de documento ya valorado por la Magistrada de instancia sin que se aprecie error por su parte y lo pretendido consta en lo esencial en el hecho probado primero de la Sentencia recurrida.

Se pretende la revisión del hecho probado quinto para que se corrija y adicione lo que consta en negrita, tanto con carácter principal como subsidiario, basándose en una serie de citas y valoraciones documentales, lo que no puede ser admitido, pues ello implicaría que esta Sala efectuase una valoración de un conjunto de documentos de los que extraer a través de conjeturas y deducciones lo pretendido, tarea que por la propia naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, está vedada.

Como último motivo dentro del apartado destinado a la revisión fáctica, se solicita que en el hecho probado sexto se añada lo que consta en negrita, basándose en los documentos obrantes como acontecimientos números 86 y 91, lo que no puede ser admitido, pues no se trata de documentos hábiles a efectos revisores, sino de testificales documentadas, debiendo afirmar en cuanto a los correos electrónicos, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.020 los admite como medio de prueba a efectos revisores, si bien para ello debe, entre otras cuestiones, tratarse de documento literosuficiente, cuyo criterio no se cumple si contiene meras manifestaciones y conversaciones entre partes, señalando concretamente que '... ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia...'

En este sentido, por documento literosuficiente debe calificarse aquel que basta para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. Y así, no cualquier documento en sentido amplio, puede servir de base al recurso, sino que el mismo ha de hacer prueba por sí mismo de su contenido sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.006, Rec. 534/2005).

Los documentos en cuestión, como se ha dicho, no reúnen estos requisitos.

TERCERO.-En el apartado destinado a la censura jurídica conforme a lo establecido por el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia en primer lugar, infracción de los artículos 53.4 (lesión de derecho fundamental, garantía de indemnidad), 53.4 b (prohibición de discriminación) puesto en relación con el artículo 37.6 del ET y la Jurisprudencia del TS y TSJ que los interpretan, debiendo afirmar en cuanto a Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, no constituye jurisprudencia que pueda determinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia en los términos requeridos por el artículo 193 c) de la LRJS, siendo así que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

Partiendo de los inalterados hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, no cabe sino rechazar el motivo de censura jurídica alegado, por entender que la misma no ha infringido los preceptos que se citan sino que los ha aplicado correctamente y así, en primer lugar, cabe afirmar que como hemos mantenido, entre otras en Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2.021, Rec. 428/2021, '.... el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:

'...La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de Enero (RTC 1993, 14), FJ2 ; 54/1995, de 24 de Febrero (RTC 1995, 54), FJ 3 ; 197/1998, de 13 de Octubre (RTC 1998, 197), FJ 4 ; 140/1999, de 22 de Julio (RTC 1999, 140), FJ 4 ; 101/2000, de 10 de Abril (RTC 2000, 101), FJ 2 ; y 196/2000, de 24 de Julio (RTC 2000, 196), FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, de 18 de Enero (RTC 1993, 7), FJ 3 ; y las ya citadas 54/1995, de 24 de Febrero, FJ 3 ; 101/2000, de 10 de Abril, FJ 2 ; y 196/2000, de 24 de Julio , FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ).

(...) hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997, de 6 de Mayo (RTC 1997, 90) (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563); SSTC 38/1981 (RTC 1981 , 31 ), 37/1986 , 47/1985 (RTC 1985 , 47 ), 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 (RTC 1993 , 266 ), 180/1994 y 136/1996 (RTC 1996, 136), entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 (RTC 1981, 38), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (RTC 1986, 38), FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SST 166/1987 (RTC 1987, 166), 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995 (RTC 1995, 85))'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (RTC 1989, 114))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 (RTC 1987 , 104 ), 114/1989 , 21/1992 (RTC 1992 , 21 ), 85/1995 y 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 (RTC 1988 , 166 ), 135/1990 , 7/1993 y 17/1996 (RTC 1996, 17)). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 (RTC 1990, 197), FJ 1 ; 136/1996 , FJ 4, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 (RTC 1987 , 104 ), 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 (RJ 1995, 147 ) o 17/1996 (RTC 1996, 17))'.

Esta doctrina, que ha sido reiteradamente expuesta por este Tribunal en supuestos de decisiones empresariales de despido, así como también en relación con otras facultades empresariales como la resolución del contrato en período de prueba ( SSTC 95/1984, de 16 de Octubre (RTC 1984 , 95 ), 166/1988, de 24 de Mayo (RTC 1988, 166)), la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria ( STC 266/1993, de 20 de Septiembre (RTC 1993, 266)), la denegación de ciertas cantidades ( STC 38/1986, de 21 de Marzo ( RTC 1986, 38 )) o el establecimiento de diferencias salariales ( SSTC 58/1994, de 28 de Febrero (RTC 1994 , 58 ), 147/1995, de 16 de Octubre (RTC 1995, 147 )), es igualmente aplicable al supuesto de autos, en que la pretendida represalia por el ejercicio de las acciones judiciales se habría materializado impidiendo el acceso de la trabajadora a un nuevo contrato de trabajo, posterior a aquél en relación con el cual se ejercieron las acciones judiciales. Como hemos recordado recientemente en la STC 29/2002, de 11 de Febrero (RTC 2002, 29 ) (FJ 7), cuando la 'conducta prohibida ha tenido como consecuencia el crear un obstáculo definitivo al acceso al empleo de la trabajadora afectada, sus efectos pueden ser equiparados a los de aquellas medidas que, en el ordenamiento laboral, impiden la continuidad del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, esto es, a los del despido fundado en la vulneración de un derecho fundamental ( STC 166/1988 )'...'.

En el presente caso, la Magistrada de instancia en uso de las facultades que en orden a la valoración de la prueba practicada le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, ha llegado a la conclusión, que compartimos, de inexistencia de conexión entre el despido y los procedimientos judiciales e incidencias existentes en la relación laboral mantenida entre las partes, ante las comunicaciones existentes entre la empresa demandada y Seguros Pelayo en las que, ya en julio, se dice, se menciona la infructuosa intención de la empresa de transferir la cartera de clientes a otros agentes y la propuesta de cerrar la oficina de Soria, siendo autorizado finalmente por Seguros Pelayo en el mes de febrero de 2.022, lo que se produjo y se transfirió la cartera de clientes a la oficina de Ágreda, ello ante los resultados negativos de la oficina de Soria, decisión de cierre que por lo dicho, se venía valorando desde hacía tiempo y que estuvo precedida por otras medidas que resultaron infructuosas, como el intento de diversificación de la actividad de la oficina de Soria, dedicándola también al alquiler de vehículos, siendo así que desde el cierre de dicha oficina, su cartera de clientes se gestiona desde la oficina de Ágreda, como se ha dicho, todo lo cual, desvincula, como también se ha indicado, el despido operado, de posibles vicisitudes y procedimientos judiciales mantenidos entre las partes.

Dentro del apartado destinado a la censura jurídica, se alega asimismo la infracción de lo dispuesto en el artículo 53.4 b) del ET, puesto en relación con el artículo 37.6 del ET y LO 3/2007 de 22 de marzo y/o artículo 14 de la Carta Magna, considerando que el despido obedece a discriminación por el ejercicio de derechos derivados de la maternidad, lo que asimismo y por las razones anteriormente indicadas en cuanto a las causas que han motivado la extinción contractual, se rechaza, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.015 que '.... una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente...'

Es decir, pese a la circunstancia de maternidad alegada, pueden producirse extinciones del contrato de trabajo por causas debidamente acreditadas, incluyendo las previstas en el artículo 52 c) del ET, tal como señala el artículo 53.4 del ET cuando fija que lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida, que es lo que sucede en este caso, en el que tampoco puede apreciarse vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución y el artículo 3 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, ante la concurrencia, como se ha indicado, de las circunstancias productivas alegadas en la comunicación de extinción contractual y ser necesaria la extinción del contrato de trabajo de la actora al constar en el hecho probado Segundo que era la única que prestaba servicios en el centro de trabajo de Soria que se ha cerrado por la concurrencia de las causas alegadas.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, destinado a la censura jurídica conforme a lo dispuesto por el artículo 193 c) de la LRJS, se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 51.1, 52 c) y 53 del ET, partiendo de la circunstancia de la concurrencia de un grupo de empresas en sentido mercantil, debiendo valorar, se dice, la situación económica del grupo en su conjunto, nada de lo cual se ha acreditado ni se desprende de los inalterados hechos declarados probados por la Sentencia objeto de recurso.

Se refiere también la recurrente a la concurrencia de insuficiencia de la documentación presentada por la empresa para acreditar la causa económica, lo que constituye valoración de la prueba atribuida a la Magistrada de instancia, que además, ha considerado que lo concurrente es una causa organizativa para proceder al despido de la actora por cierre justificado del centro de trabajo en el que venía prestando servicios.

Así, la jurisprudencia ( TS ss. 6-4-2000, 19-3-2002, 31-3-2008) declara que el artículo 52.c) ET separa las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción extintivas del contrato de trabajo, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo: a) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales; se proyectan a la empresa o unidad de producción; para que se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de situaciones económicas negativas. b) Las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida empresarial, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y sus necesidades o una mejor organización de los recursos; se proyectan al espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento; para que se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos.

Si existe una pérdida o reducción de actividad de servicios, ello genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante; dificultades a las que se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, no existiendo en el artículo 52 c) del ET obligación de recolocación de los trabajadores cuando la causa legal de despido objetivo existe ( STS de 31 de enero de 2018), salvo circunstancias muy concretas como las que se analizan en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010, que en este caso no constan.

Por lo que respecta a la razonabilidad de la medida, la Sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), ha concluido que '.... aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta Art. 24.1 CE , determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales; añadiendo que tal razonabilidad ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el Art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del Art. 10.2 CE (SSTC 28/199, de 14/Febrero, FJ 5; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)...'

Esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que ha existido es, como ya se ha indicado, el cierre de un centro de trabajo ante una situación deficitaria que se venía arrastrando, manteniendo la empresa demandada conversaciones con Seguros Pelayo, cuya cartera de clientes gestiona, para cerrar la oficina de Soria en la que venía prestando servicios la demandante como única trabajadora, siendo autorizado finalmente por Seguros Pelayo en el mes de febrero de 2.022 ese cierre, que se produjo efectivamente y se transfirió la cartera de clientes a la oficina de Ágreda, decisión de cierre que se venía valorando desde hacía tiempo y que estuvo precedida por otras medidas que resultaron infructuosas, como el intento de diversificación de la actividad de la oficina de Soria, dedicándola también al alquiler de vehículos, siendo así que desde el cierre de la oficina de Soria, la cartera de clientes se gestiona desde la oficina de Ágreda, todo lo cual supone la concurrencia de la causa alegada para proceder a la extinción del contrato de trabajo de la actora, que sin duda, era a ella a la única que podía afectar por no existir más trabajadores en la citada oficina.

QUINTO.- El rechazo de todos los motivos de recurso conlleva su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Casilda contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2.022 por el Juzgado de lo Social de Soria en autos 145/2022, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a ERJA RUIZ DE SERVICIOS S.L. y el MINISTERIO FISCAL, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de despido y, en consecuencia, confirmamos la citada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0713.22

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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