Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 700/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 290/2022 de 24 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 700/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100641
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13637
Núm. Roj: STSJ M 13637:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0124253
Procedimiento Recurso de Suplicación 290/2022 C.
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 1293/2021
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Sentencia número: 700/2022
Ilmos. Sres.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 290/2022, formalizado por la LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1293/2021, seguidos a instancia de D. Celestino contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Prestaciones Básicas de la Seguridad Social (Ingreso mínimo vital), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'Primero.- D. Celestino, nacido el día NUM000-1966 y con DNI NUM001, tiene su domicilio en la CALLE000 NUM002 de El Escorial, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con D. Ezequiel, por el que D. Celestino ocupa una habitación amueblada de dicha vivienda y puede hacer uso de las zonas comunes (cocina, vestíbulo y baño).
En dicho domicilio figuran empadronados otras cinco personas (una mujer y cuatro hombre), todos ellos mayores de edad con los que D. Celestino no mantiene vínculo afectivo o familiar.
D. Celestino se encuentra en situación de riesgo de exclusión social, con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, situación certificada por el Centro de Servicios Sociales de la Mancomunidad Sierra Oeste el día 23-9- 2021.
Desde el día 23-9-2019 D. Celestino asiste al Servicio de Intermediación Sociolaboral de la Asociación Agrupación de Desarrollo Los Molinos, participando en actividades relacionadas con su proceso de búsqueda de empleo.
D. Celestino se encuentra de alta como demandante de empleo. Ha sido beneficiario de subsidio por desempleo desde el 24-6-2016 al 1-8-2016; ha sido perceptor de renta activa de inserción del 16-9-2016 al 15-8-2017 y del 1-9-2018 al 30-7-2019.
Segundo.- El día 6-8-2020 D. Celestino presentó solicitud sobre ingreso mínimo vital. En su solicitud se identificó a él únicamente como integrante de su unidad de convivencia.
Por el INSS se efectuó requerimiento de aportación de documentación (copia del DNI, copia de diligencia de la demanda de separación/divorcio). Cumplido trámite de subsanación, el día 3-9-2021 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la solicitud por la siguiente causa: 'formar parte de otra unidad convivencia'.
Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de fecha 15-10-2021, la cual obra al folio 64 vuelto y aquí se da por reproducido. El motivo de la desestimación de la reclamación previa fue el siguiente: 'formar parte de otra unidad de convivencia. En ningún caso, una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. En su caso, está usted empadronado en un domicilio y con una unidad de convivencia que no se corresponde con lo que alega en su solicitud, no demostrando conforme al artículo 6 ter 3 algún título jurídico que demuestre que usted tiene residencia en una parte determinada y exclusiva de la vivienda'.
Tercero.- En el año 2020, el importe anual de la renta mínima garantizada ascendió a 5.538 euros; en el año 2021 a 5.639,20 euros; en el año 2022 a 5.889,60 euros.
En el año 2020 los ingresos brutos de D. Celestino ascendieron a 3.297,89 euros; en 2021 a 3.297,89 euros; en 2022 a 3.297,89 euros.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto D. Celestino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor al ingreso mínimo vital, condenando a los demandados, en el ámbito de su respectiva responsabilidad, al pago de la prestación, con efectos de 1-9-2020, y por una cuantía mensual de 186,68 euros en el año 2020, de 195,11 euros en 2021 y de 218,88 euros en 2022.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, DON Celestino.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/03/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 2 de febrero de 2022 estima la demanda, declarando el derecho del actor a percibir la prestación de Ingreso Mínimo Vital, condenando a los demandados a su pago, con efectos del 1-9-2020 en diversas cuantías mensuales según se trate de las devengadas en el año 2020, en el año 2021 y en el año 2022.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DON Celestino.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del art. 193, apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
'(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.
Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec.106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
'1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.
Ha de partirse del contenido del hecho probado PRIMERO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
'D. Celestino, nacido el día NUM000-1966 y con DNI NUM001, tiene su domicilio en la CALLE000 NUM002 de El Escorial, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con D. Ezequiel, por el que D. Celestino ocupa una habitación amueblada de dicha vivienda y puede hacer uso de las zonas comunes (cocina, vestíbulo y baño).
En dicho domicilio figuran empadronados otras cinco personas (una mujer y cuatro hombre), todos ellos mayores de edad con los que D. Celestino no mantiene vínculo afectivo o familiar.
D. Celestino se encuentra en situación de riesgo de exclusión social, con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, situación certificada por el Centro de Servicios Sociales de la Mancomunidad Sierra Oeste el día 23-9- 2021.
Desde el día 23-9-2019 D. Celestino asiste al Servicio de Intermediación Sociolaboral de la Asociación Agrupación de Desarrollo Los Molinos, participando en actividades relacionadas con su proceso de búsqueda de empleo.
D. Celestino se encuentra de alta como demandante de empleo. Ha sido beneficiario de subsidio por desempleo desde el 24-6-2016 al 1-8-2016; ha sido perceptor de renta activa de inserción del 16-9-2016 al 15-8-2017 y del 1-9-2018 al 30- 7-2019.'
Se propone en el recurso la eliminación de ciertos extremos (en negrita y tachado según el tenor del recurso) y se adicione al mismo ciertos extremos (en negrita y mayúsculas) quedando el mencionado hecho con el siguiente texto:
'D. Celestino, nacido el día NUM000-1966 y con DNI NUM001, tiene su domicilio en la CALLE000 NUM002 de El Escorial, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con D. Ezequiel, por el que D. Celestino ocupa una habitación amueblada de dicha vivienda y puede hacer uso de las zonas comunes (cocina, vestíbulo y baño).
En dicho domicilio figuran empadronados otras cinco personas (una mujer y cuatro hombre), todos ellos mayores de edad con los que D. Celestino no mantiene vínculo afectivo o familiar.
D. Celestino se encuentra en situación de riesgo de exclusión social, con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, situación certificada por el Centro de Servicios Sociales QUE INDICA EL INFORME de la Mancomunidad Sierra Oeste el día 23-9-2021.
Desde el día 23-9-2019 D. Celestino asiste al Servicio de Intermediación Sociolaboral de la Asociación Agrupación de Desarrollo Los Molinos, participando en actividades relacionadas con su proceso de búsqueda de empleo.
D. Celestino se encuentra de alta como demandante de empleo. Ha sido beneficiario de subsidio por desempleo desde el 24-6-2016 al 1-8-2016; ha sido perceptor de renta activa de inserción del 16-9-2016 al 15-8-2017 y del 1-9-2018 al 30- 7-2019.'
Todo ello alegando, para solicitar la eliminación indicada, que contiene calificaciones jurídicas como son la identificación de un escrito como 'contrato de arrendamiento' y la catalogación de una determinada situación como de 'riesgo de exclusión social'.
Y para la modificación del tercer párrafo se cita como infringido el escrito de la Mancomunidad Sierra Oeste.
La supresión pura y simple de un hecho probado- o como en este supuesto, de parte de un hecho probado- es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al jueza quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.
En este supuesto la Magistrada del Juzgado de lo Social, con base en tales facultades de valoración de la prueba, se limita en el hecho probado primero a indicar la existencia de un documento (doc. nº 3, folio 82), que las partes denominan 'contrato de arrendamiento de habitación'con las cláusulas del mismo que considera más relevantes para la pretensión ejercitada, sin que se trate de calificaciones jurídicas y sí de la trascripción de los términos que figuran en dicho documento, y que se asumen judicialmente, no figurando que respecto del mismo, la parte que ahora recurre hubiera alegado / probado su falsedad.
Por lo que se refiere al escrito de la Mancomunidad Sierra Oeste (doc. nº 4, folio 83), no se ha suprimido su contenido en la propuesta de redacción del hecho primero, limitándose a la sustitución de la expresión 'certificada por el Centro de Servicios Sociales' por la de 'que indica el informe', aludiendo a que no puede ser considerado como un certificado al no ajustarse a un formato determinado, con base en el art. 19.10 del RD 20/2020. Sin perjuicio de mezclar modificación de hechos con infracción de normas jurídicas, lo cierto es que el documento citado por la parte recurrente, no recoge que sea un certificado como tal, limitándose a 'hacer constar' una serie de extremos en relación con D. Celestino, el régimen de la vivienda en la que reside y sus vínculos con las otras personas que figuran empadronadas en el mismo domicilio, por lo que, sin perjuicio de que no tenga especial trascendencia para modificar el fallo de la sentencia de instancia, que es la finalidad del recurso de suplicación, sobre todo porque el art. 19.10 mencionado se introdujo en la norma con posterioridad a la presentación de la solicitud de ingreso mínimo vital por el actor, no existe inconveniente en que se acoja la redacción de la parte.
MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo del art. 193, apartado c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de las normas contenidas en el artículo 4 del Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital en relación con el art. 6 del mismo cuerpo normativo.
En este sentido se mantiene por la parte recurrente que habrá de estarse a la legislación vigente en la fecha del hecho causante -fecha de la solicitud (06.08.20)- y en concreto a la exigencia del art. 4.1. a) de que pueden ser beneficiarios del ingreso mínimo vital las personas integrantes de una unidad de convivencia, lo que remite al art. 6 del mismo texto normativo, sin que la redacción inicial el mencionado RDL previera la posibilidad de que personas sin vínculo de parentesco empadronadas en un mismo domicilio pudieran causar la prestación reclamada, lo que sí se ha previsto con la modificación posterior del mencionado RDL 20/2020 al introducir el art. 6 quater (convivientes sin vínculo de parentesco), debiendo reunir los requisitos del art. 19.10 de la misma norma. Sigue indicándose por la Administración de la Seguridad Social que como la petición del Sr. Celestino es anterior a esa modificación, no puede aplicarse la nueva norma, partiéndose en la petición del ahora recurrido de la convivencia del mismo con otras personas en un mismo domicilio sin acreditar vínculo de parentesco entre ellos, cuestionándose la no aportación por la parte de ciertos documentos (contrato de alquiler de una habitación en donde quede acreditado su uso individualizado o un título jurídico que acredite el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio y certificado de servicios sociales según el modelo c - 149 sobre la situación de riesgo de exclusión social e inexistencia de vínculos de parentesco firmado por el trabajador social colegiado y el secretario del Ayuntamiento o responsable habilitado), concluyendo que la documentación aportada por el actor no responde a esos requisitos y por tanto no han quedado acreditado los extremos contenidos en ambos documentos.
Sobre asuntos de esta naturaleza (solicitud de ingreso mínimo vital por una persona quien alega que no forma parte de una unidad de convivencia, y que vive en un inmueble donde figuran empadronadas otras personas con las que no mantiene vínculo alguno de los previstos en el art. 6.1 del RD 20/2020, todo ello con anterioridad a la reforma de dicha norma en febrero de 2021, y respecto de las que el INSS ha denegado el derecho alegando -como en este supuesto- 'formar parte de otra unidad de convivencia'), ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social, manteniendo el mismo criterio sustentado por la Magistrada del Juzgado de lo Social, y así, entre otras, en la sentencia de 26-9-2022 dictada por la Sección 5ª, en recurso de suplicación 176/2022, se indica:
'Centrado así el objeto de debate, debe partir la Sala del relato fáctico que luce la sentencia recurrida, ... y centrarse en el análisis de las infracciones legales denunciadas, señalando que efectivamente hemos de estar únicamente al motivo de denegación del Ingreso mínimo vital que consta en la Resolución del INSS ... , a saber: 'formar parte de otra unidad de convivencia'....
Dicho esto, resulta del relato fáctico lo siguiente:
-que el actor solicitó el Ingreso mínimo vital en fecha 17-06-20;
-que es divorciado y tenía su domicilio...en una vivienda cedida de Dª Juliana..., con la que no le unían los vínculos indicados en el art.6 del RDL 2072020. Ambos estaban empadronados en el mismo domicilio.
- que le fue denegada la prestación por Resolución del INSS de 8-02-21 por 'formar parte de otra unidad de convivencia'.
-que en fecha 16-03-21 se emitió certificado por la Trabajadora Social del centro de Servicios Sociales de Puerta de Toledo, en el que se indicaba que entre el actor y el resto de las personas empadronadas en el domicilio no existen los vínculos previstos en el art. 6.1 ni se tienen lazos de parentesco, de consanguinidad o de afinidad, ni haber conformaba una unidad de convivencia. Y se hacía constar que la unidad familiar se encuentra en situación de riesgo de exclusión social, en los supuestos del art. 6 quater.
-que el actor formuló Reclamación Previa frente a dicha Resolución el 24-03-21, aportando el indicado certificado de los Servicios Sociales...
El art. 4.1 a) del R.D.Ley 20/2020 de 29 de mayo (modificado por Real Decreto-Ley 3/2021 de 2 de febrero) por el que se establecía el ingreso mínimo vital, vigente en la fecha de la solicitud del actora, y de la Resolución del INSS (sustituido tácitamente pero con efectos de 1-01-22 por la Ley 19/2021 de 20 de diciembre) establecía que 'Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:
a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en el presente real decreto-ley.'
Y el art. 6 de la citada norma definía la Unidad de convivencia en los siguientes términos:
'1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.
Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de aplicación lo establecido en el artículo 6 ter.
2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.
A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.
3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.'
El art. 19 de la citada norma, en cuanto a la acreditación de los requisitos dispone en su apartado 4, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
'La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, y con los datos obrantes en los Padrones municipales relativos a los inscritos en la misma vivienda. A estos efectos el Instituto Nacional de la Seguridad Social tendrá acceso a la base de datos de coordinación de los Padrones municipales del Instituto Nacional de Estadística para la confirmación de los requisitos exigidos.
No obstante, cuando de la misma no pueda deducirse la coincidencia con los datos que se hayan hecho constar en la solicitud de la prestación se solicitará la aportación del correspondiente certificado de empadronamiento, histórico y colectivo del periodo requerido en cada supuesto, referidos a los domicilios donde residen o han residido los miembros de la unidad de convivencia, expedido por el Ayuntamiento en virtud de lo establecido en el artículo 83.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales .
Tanto los datos obtenidos del Instituto Nacional de Estadística como, en su caso, el certificado de empadronamiento citado, servirán igualmente para acreditar la existencia de la unidad de convivencia a que se refiere el artículo 6.2.c) o de que el solicitante a que se refiere el artículo 4.1.b) vive solo o compartiendo domicilio con una unidad de convivencia de la que no forma parte'.
En fecha 4-02-21 se publica el Real Decreto Ley 3/2021 de 2 de febrero, en cuyo art. 4 seis , se incorpora un nuevo art. 6 quater, con la siguiente redacción:
'Convivientes sin vínculo de parentesco.
Cuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 19.10.'
Y se incorporan los apartados 9 y 10 al art. 19, con el siguiente tenor literal:
''9. Se requerirá un certificado expedido por los servicios sociales competentes cuando fuera necesario para acreditar los siguientes requisitos:
(...)
d) La inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, cuando en el mismo domicilio, además de los solicitantes del ingreso mínimo vital unidos por dichos vínculos, se encuentren empadronadas otras personas con las que se alegue no tener lazos de parentesco, de consanguinidad o de afinidad, ni haber constituido una pareja de hecho.
e) La inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, entre todos o parte de los convivientes cuando uno de ellos solicitare el ingreso mínimo vital al amparo de lo dispuesto en artículo 6 quater.
(...)
10. En todo caso, se requerirá certificado expedido por los servicios sociales competentes para acreditar el riesgo de exclusión social en los supuestos del artículo 6 quater.'
Resulta evidente que el actor en el momento de su solicitud estaba empadronado en la CALLE001..., en una vivienda de la que era titular Juliana ... también empadronada en la misma y con la que no acredita el INSS que tuviera ninguno de los vínculos exigidos por el art. 6.1., con lo que no puede considerarse que el actor forme parte de otra unidad de convivencia en los términos establecidos en la norma de aplicación, por cuanto no se acredita que estuviesen unidos por vínculo matrimonial, no eran pareja de hecho, no tenían vínculo de consanguinidad, afinidad o adopción, y no convivían en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
La unidad de convivencia del actor estaba formada únicamente por él, con lo que a la vista de los datos acreditados, no puede afirmarse que el mismo formase parte de otra unidad de convivencia.
Cierto es que con la modificación operada por el Real Decreto ley 3/2001, que entró en vigor el 2 de febrero, ya se regula expresamente la situación de los convivientes sin vínculo de parentesco, y se exige para ser titulares del Ingreso mínimo vital, que se expida un certificado expedido por los servicios sociales para acreditar la inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, cuando en el mismo domicilio, además de los solicitantes del ingreso mínimo vital unidos por dichos vínculos, se encuentren empadronadas otras personas con las que se alegue no tener lazos de parentesco, de consanguinidad o de afinidad, ni haber constituido una pareja de hecho; la inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, entre todos o parte de los convivientes cuando uno de ellos solicitare el ingreso mínimo vital al amparo de lo dispuesto en artículo 6 quater. Y en todo caso se requiere tal certificado para acreditar el riesgo de exclusión social en los supuestos del artículo 6 quater.
Es evidente que el actor no podía aportar dicho certificado, que ni siquiera se contemplaba aún legalmente, en el momento de la solicitud de la prestación, mas lo cierto es que lo acreditó, una vez que entró en vigor dicha modificación legislativa, cuando aún no se había resuelto definitivamente su solicitud, adjuntándolo con su Reclamación Previa. Y con el mismo se acreditan los extremos para cuya finalidad se requería, ... En todo caso, para el Ingreso mínimo vital ha de demostrarse una situación de vulnerabilidad económica, amén del resto de los requisitos que la norma establece, y haber agotado toda prestación y pensión a la que se tuviera derecho, ...
Por todo lo expuesto, no podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida y si bien coincidimos, como no podía ser de otra forma, por ser una exigencia legal, en que los requisitos deben cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, ( art. 7 del RDL 20/2020 ) lo cierto es que el requisito que se alegó por el INSS para denegarla (formar parte de otra unidad de convivencia), no resultó acreditado, e integrando el actor hoy recurrente una unidad de convivencia en riesgo de exclusión social debió reconocérsele la prestación solicitada. Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su revocación...'
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen necesario que esta Sección de sala asuma los anteriores argumentos que asimismo se comparten, por lo que, no habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no puede ser acogido.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 290/2022, formalizado por la LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1293/2021, seguidos a instancia de D. Celestino contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Prestaciones Básicas de la Seguridad Social (Ingreso mínimo vital). Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0290-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000029022), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
