Sentencia SOCIAL Nº 700/2...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 700/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2211/2021 de 05 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 700/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022100789

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1426

Núm. Roj: STSJ PV 1426:2022

Resumen:
PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2211/2021

NIG PV 48.04.4-19/010508

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0010508

SENTENCIA N.º: 700/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de abril de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Irene y AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 5 de mayo de 2021, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Irene frente a AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- La actora Dña. Irene fue nombrada funcionaria de carrera en la categoría de auxiliar administrativo por Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 14/02/1997, y tomó posesión en la plaza con efectos de 1 de Marzo de 1997 (Folio 134 de los autos). La actora posee el título universitario oficial de licenciada en ciencias económicas y empresariales ( Folio 72 de los autos). Se adjuntan nóminas de la actora correspondientes al año 2020 como Doc. nº 115 del ramo de prueba de la parte demandante.

Por Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 28/07/2000 se resolvió nombrar a la demandante para desempeñar en interinidad y hasta su provisión por funcionario de carrera, una plaza vacante en la plantilla de funcionarios de dicha Corporación de Economista, perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala técnica, clase técnica superior, dotada con el sueldo correspondiente al grupo retributivo A, habiendo tomado posesión la actora con fecha de efectos de 1 de Agosto de 2000 de la plaza de economista y puesto de trabajo de Jefe de Sección de Presupuestos y Contabilidad (Folios 101 a 105 de los autos).

Por Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 01/08/2000 se resolvió declarar a la demandante en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en la plaza de auxiliar administrativo de Administración General (Folios 108 a 110 de los autos).

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 12/03/2001 se resolvió adscribir a la actora a la Jefatura de Servicio de Presupuestos y Contabilidad, para la realización de las funciones inherentes a dicho puesto de trabajo por encontrarse vacante y durante el período en el que persistieran las circunstancias que motivaban la cobertura, y, en todo caso, hasta que se reincorporara a la Jefatura de servicio su titular por finalización de la situación administrativa en la que se encontraba (Folios 114 y 115 de los autos).

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 31/05/2001 se resolvió adscribir a la actora a su puesto de trabajo de Jefe de Sección Economista de presupuestos y contabilidad, con efectos de 01/05/2001, al haber cesado las circunstancias que motivaron la adscripción de la misma a la Jefatura de Servicio de Presupuestos y Contabilidad (Folios 119 y 120 de los autos).

En ausencia del Interventor Acctal o del Interventor General del Ayuntamiento de Barakaldo ( Francisco) se ha dispuesto en varias ocasiones durante los años 2001 a 2006 que la actora se encargara de sus funciones (Folios 121 y siguientes de los autos, y Doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora).

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 22/12/2006 se acordó nombrar funcionarios de plantilla de dicho Ayuntamiento (entre ellos la actora) para la provisión de 24 plazas de administrativos de administración general, vacantes en la plantilla municipal, pertenecientes a la Escala de Administración General, Subescala Administrativa, dotados con el sueldo correspondiente al Grupo retributivo C, habiendo tomado posesión el 01/01/2007 (Folios 142 a 146 de los autos).

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 01/06/2007 se acordó nombrar funcionarios de carrera de dicho Ayuntamiento a la actora ( y a otra persona) en las plazas de economista (administración especial, técnica, técnica superior), vacantes en la plantilla municipal y pertenecientes al Grupo A, dotados con el sueldo, trienios, pagas extraordinarias y demás retribuciones complementarias correspondientes, habiendo tomado posesión el 07/06/2007 (Folios 148 a 152 de los autos).

Por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 02/11/2007, visto el escrito del Director del Organismo Autónomo Inguralde solicitando la incorporación con urgencia de un técnico superior, con formación de economista, al objeto de disponer de personal adecuado para la gestión de la actividad económico-financiera, se nombró a la demandante funcionaria ( técnica de administración especial, economista) de dicho Ayuntamiento, adscrita a la Jefatura de Sección de Contabilidad y Presupuestos del Área de Economía, Hacienda, Patrimonio e Innovación Tecnológica, como interventora delegada del Organismo Autónomo Municipal Inguralde (Folios 157 a 159 de los autos).

En escritos de fechas 30/10/2007 y 05/11/2007 la actora manifestó su deseo de continuar desarrollando las labores inherentes al puesto de Jefatura de Sección de Contabilidad y Presupuestos, entre las que no se encuentran las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria del gasto (Doc. nº 6 y nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), renuncia que fue desestimada por Decreto de la Alcaldía de 19/11/2007 (Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).

Por Decreto de la Alcaldía de fecha 27/07/2006 se aceptó la renuncia a la delegación de funciones de secretaría de Iguralde, presentada por D. Inocencio, funciones cuyo precio en el año 2006 ascendió a 4.635,72 euros (Doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).

En escrito presentado al Ayuntamiento en fecha 03/12/2007 la demandante solicitó que el cambio de destino a Inguralde supusiera, dadas las nuevas funciones encomendadas, los efectos correspondientes en sus prestaciones económicas (Folios 182 y 183 de los autos).

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 26/12/2007 se desestimó la solicitud de la actora sobre percepción de retribuciones económicas correspondientes a las funciones encomendadas de Intervención de Organismos Autónomos Municipales, hasta que por la Corporación Municipal se efectuara una valoración del puesto de trabajo (Folio 116 de los autos). La actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, dictándose Sentencia nº 110/09 en fecha 23/04/2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, estimando parcialmente el recurso de la actora en el sentido de condenar al Ayuntamiento de Barakaldo a que procediera a realizar una nueva valoración del puesto de trabajo que ocupaba la demandante, a fin de acomodar el mismo a las funciones realmente desempeñadas como Interventora Delegada del Organismo Autónomo Municipal Inguralde (Folios 190 a 193 de los autos).

En escritos presentados al Ayuntamiento en fechas 30/07/2009 y 21/10/2009, la actora solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto en la recién aludida Sentencia de 23/04/2009 (Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte actora).

En escrito presentado al Ayuntamiento de Barakaldo en fecha 22/10/2014 la actora solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto en la referida Sentencia (Folio 197 de los autos). El Ayuntamiento respondió a la actora en fecha 03/11/2014 indicándole que la valoración de puestos de trabajo que se iba a efectuar se correspondía con los puestos de trabajo de nueva creación de la RPT aprobada para el ejercicio 2005, en cumplimiento del Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV en el procedimiento de ejecución 16/2012, por lo que únicamente se valorarían dichos puestos de trabajo (Folio 199 de los autos).

En correo electrónico de fecha 22/10/2015 la actora solicitó al Sr. Francisco valorar quitarle la delegación (Doc. nº 23 del ramo de prueba de la parte actora).

Con fecha 01/01/2016 la actora renunció al nombramiento como Interventora Delegada del Organismo Autónomo Inguralde, efectuado por Decreto de la Alcaldía nº 8092, de 2 de Noviembre de 2007 (Folio 200 de los autos).

En escrito presentado al Ayuntamiento de Barakaldo en fecha 11/05/2016 la actora solicitó cambio de puesto de trabajo, con baja en el servicio de intervención, para el desempeño de la Jefatura de la sección de recaudación, ocupada por D. Mateo, una vez se produjera su la vacante, alegando motivos de salud en base al informe de IMQ prevención de 10/02/2016 (Doc. nº 28 y 29 del ramo de prueba de la parte actora).

El Sr. Mateo pasó a jubilación forzosa con fecha de efectos de 23/06/2016 (Doc. nº 30 del ramo de prueba de la parte actora).

En escrito presentado al Ayuntamiento de Barakaldo en fecha 19/10/2016 la demandante solicitó el impulso y agilidad en los trámites que pusieran fin a la solicitud de 11 de Mayo, con el fin de 'evitar una situación indeseada de IT del trabajador' (Doc. nº 41 del ramo de prueba de la parte actora), solicitud que reiteró en fecha 06/02/2017 (Doc. nº 43 del ramo de prueba de la parte actora).

La concejala delegada de RRHH del Ayuntamiento de Barakaldo respondió que aún no se había tomado deliberación sobre el puesto (Doc. nº 42 del ramo de prueba de la parte actora) ni cerrado nada sobre la cobertura de plazas vacantes en Tesorería (Doc. nº 44 del ramo de prueba de la parte actora).

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 27/04/2017 se resolvió asignar a la demandante con plaza de Técnico de Administración Especial y puesto de trabajo de Jefe de Sección Económica de Intervención, en comisión de servicios, para la realización de las funciones inherentes al puesto de trabajo de Jefe de Sección de Tesorería Municipal, con reserva del puesto de trabajo del que es titular en el Departamento de Intervención Municipal (Folio 202 de los autos).

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 05/05/2017 se resolvió dejar sin efecto desde el día 01/05/2017 el Decreto de la Alcaldía nº 8092 de 2 de Noviembre de 2007, por el que fue nombrada la actora Interventora Delegada del Organismo Autónomo Inguralde, correspondiendo a partir de dicha fecha la citada función de intervención al Interventor del Ayuntamiento (Folio 203 de los autos).

Por Orden Foral nº 6605/2017 de fecha 19/07/2017, OF nº 1503/2018, de 01/02/2018 y OF nº 127/2019, de 09/01/2019, se confiere nombramiento accidental de Tesorería del Ayuntamiento de Barakaldo a la actora (Doc. nº 46 y nº 49 del ramo de prueba de la demandante).

Por Orden Foral nº 1856/2018, de 20 de Febrero, se confiere nombramiento en comisión de servicios para el puesto de tesorería del Ayuntamiento de Barakaldo a favor de Dña. Bernarda, con efectos al 1 de Marzo de 2018 (Doc. nº 48 del ramo de prueba de la parte actora).

En Informe de la Tesorera del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 22/02/2019 se solicita a la sección de personal se proceda a asignar a D. Jose Luis funciones inherentes al puesto de Jefatura de Recaudación Ejecutiva, en tanto no se dote en la RPT, con un porcentaje de retribución del 20 % de las retribuciones mensuales (Doc. nº 51 del ramo de prueba de la parte actora).

Por Decreto de la Alcaldía nº 02277 de fecha 20/03/2019 se asignan al Sr. Jose Luis determinadas funciones en el ámbito del servicio de recaudación ejecutiva, con una asignación económica de 611,24 euros mensuales, en 12 mensualidades (Doc. nº 53 del ramo de prueba de la parte actora).

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 03/06/2019 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto de Alcaldía nº 02277, de 20 de Marzo de 2019, por el que se asignaban a D. Jose Luis la realización de determinadas funciones, en base a no haberse observado desde el 1 de Octubre de 2018, fecha en la que finalizó la relación contractual con el anterior Agente Ejecutivo, la realización de dichas funciones por la demandante (Folio 207 de los autos y Doc. nº 57 del ramo de prueba de la parte actora). No consta la interposición de recurso contencioso-administrativo frente al mismo.

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 22/05/2019 se desestimó la solicitud de la actora de cambio de denominación de puesto en el decreto 03189 de 28 de Abril de 2017, estimando adecuada la denominación de Jefatura de Sección de Tesorería ( Folio 204 de los autos).

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 03/06/2019 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto de Alcaldía nº 02277, de 20 de Marzo de 2019, por el que se asignaban a D. Jose Luis la realización de determinadas funciones, en base a no haberse observado desde el 1 de Octubre de 2018, fecha en la que finalizó la relación contractual con el anterior Agente Ejecutivo, la realización de dichas funciones por la demandante (Folio 207 de los autos).

Segundo.- En fecha 08/04/2019 Dña. Bernarda, tesorera del Ayuntamiento de Barakaldo, remite el siguiente correo electrónico a la actora: (Doc. nº 59.5 del ramo de prueba de la parte actora):

'Egun on Irene:

La lectura de tu email me ha dejado realmente preocupada.

Como habrás podido comprobar, llevo varios meses intentando establecer unas pautas de trabajo comunes y coordinadas entre el personal adscrito al Departamento de Tesorería-recaudación.

En lo que a ti te concierne, esta labor, inicialmente se ha desarrollado a través de reuniones en las que intentaba explicarte mi visión y consensuar un procedimiento de actuación.

Posteriormente dado que me dijiste que no entendías mis instrucciones y que te resulta muy complejo comprenderme, redacté una Ficha en la que se marcaban los pasos que se deben dar desde el momento en que entra una instancia por Registro hasta su resolución, Ficha que puse a tu disposición el pasado mes de diciembre.

Tras meses intentando adecuar un documento que sirviese para suplir la falta de un gestor de expedientes, ese mismo mes de diciembre encontré la hoja de cálculo que elaboró el anterior Jefe de Sección. Pues bien, al parecer tu no habías considerado oportuno su utilización y tampoco habías estimado procedente informarme de su existencia, y ahí sí que te di instrucciones para utilizarlas, por ser en mi opinión una herramienta de trabajo muy valiosa.

Más aún, te he facilitado diversos modelos de informes, de resoluciones, de traslados internos, para establecer un sistema que además de adecuarse a la normativa vigente, sea fluido para la resolución de las reclamaciones y recursos que se presentan en el Ayuntamiento dirigidos a nuestro Departamento.

A pesar de ello, los expedientes que han venido para mi visado y firma, los he tenido que devolver en dos, tres y hasta en cuatro ocasiones. Unas veces por confundir providencia de apremio con diligencia de embargo...; otras veces, el régimen de recursos era incorrecto, ofreciendo reposición, cuando se debía remitir al contencioso...; otras veces haciendo referencia a que la resolución emanaba de Alcaldía cuando realmente el órgano que resolvía era yo como Tesorera. Todo eso, sin entrar a considerar aspectos de fondo.

En las diferentes reuniones que hemos tenido te he insistido en que cuando los expedientes se remitan para mi firma, deben de estar revisados y en disposición de ser firmada su Resolución. Ante esto, tú has intentado eludir tu responsabilidad o bien descargando esta en los administrativos que los realizaban, o bien diciéndome que eran muchos expedientes y que tú no podías revisarlos todos.

Desde el momento en que me incorporé a mi puesto, he intentado consensuar, tanto contigo como con el resto de compañeros, todos los temas en los que interviene el Departamento, sin perjuicio de que la resolución final y la responsabilidad me corresponden a mi como Tesorera. Lamentablemente, me he encontrado que sistemáticamente has rehusado seguir mis instrucciones, has cuestionado mis órdenes y, en ocasiones, las has tergiversado con repercusiones en compañeros de otras Secciones.

En otro orden de cosas, la denominación del puesto de trabajo que ocupas en Comisión de Servicios, es aquella que se corresponde con su denominación oficial, que es la que figura en la última Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Ayuntamiento Pleno. Así las cosas, cada uno de nosotros debemos firmar los informes con esa denominación, y no utilizar otras diferentes que obedezcan a circunstancias volitivas o de oportunidad.

Por último respecto a la frase 'Te mando correo, porque así me lo indicaste y ahora considero que es una forma de evitar confusiones', no acabo de comprender por qué escribes algo que no es cierto.

Te he dicho en repetidas ocasiones que las cosas hay que hablarlas. Una cosa es que nos pongamos en copia para comunicaciones a un tercero, bien sea del propio Ayuntamiento o externo, y otra muy distinta que lo utilices para decirme cosas que puedes hacer verbalmente, como por ejemplo este último que me has remitido.

Además en la misma mañana del viernes, te he pedido que dejaras de 'inundarme' a correos.

Me gustaría que supieras que cualquier problema que tengas, estoy a tu disposición para hablarlo y ayudarte en lo que pueda a resolverlo.

Saludos'

En alguna ocasión la Sra. Bernarda le ha dijo a la actora que 'tenía complejo de Calimero'.

Obran adjuntados como Doc. nº 60 a 70 del ramo de prueba de la parte actora diversos correos electrónicos Sra. Bernarda que acreditan la existencia de relación laboral tensa y falta de entendimiento entre la actora y la Tesorera Sra. Bernarda.

Asimismo, los correos electrónicos adjuntados como Doc. nº 33 del ramo de prueba de la parte demandada denotan relación laboral poco fluida y tensa entre la actora y la Sra. Bernarda.

En correo electrónico de fecha 22/05/2019 la demandante puso en conocimiento de Dña. Olga la existencia de conflictos con la Tesorera en el desempeño diario de su trabajo, estimando afectada su independencia técnica (Doc. nº 72 del ramo de prueba de la parte actora).

En fecha 29/05/2019 Dña. Bernarda, Tesorera del Ayuntamiento de Barakaldo, remitió al Área de Recursos Humanos, Sección de Personal, del Ayuntamiento de Barakaldo, un escrito señalando que las funciones a atribuir a la Jefa de Sección fueron desde el principio objeto de controversia, cuestionando las formas utilizadas y exigiéndole constancia de la encomienda de los trabajos a realizar y el orden de prioridad, solicitando, dado que las sucesivas funciones propuestas habían sido rehusadas, se detallaran las tareas y funciones del puesto (Doc. nº 39 del ramo de prueba de la parte demandada).

Obran adjuntados como Doc. nº 73 del ramo de prueba de la parte actora diversos correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Damaso y la actora, en los que esta última le pide adelantar la fecha de su reconocimiento médico, comunicándole en correo de 22/03/2019:

'Gracias por tu rápido interés:

Verás, las actuaciones a las que me refiero son de la siguiente índole:

- Ausencia total de información de los asuntos del departamento. No se me informa de nada.

- No convocatoria a ninguna reunión técnica, con aislamiento respecto de otros compañeros.

- Llamadas de atención por reunirme con otros técnicos para tratar asuntos del departamento.

- Acusaciones públicas de no estar en el puesto con obligación de informar, exclusivamente al secretario del superior jerárquico, de donde voy cada vez que me ausente del puesto de trabajo. (no vale avisar a otro compañero)

- Obligación de enviar al superior jerárquico copia de todos los correos electrónicos que envíe.

- Cuando esté de baja, tengo que Llamar por teléfono (solo al secretario, para informarle... no vale hablar con otro compañero para decirle que todavía no estoy bien)

- Obligación de modificar mis informes técnicos adecuándolos a modelos de otra administración.

- Los días de vacaciones o permisos, solo puedo solicitarlos de uno en uno, etc

Y otra serie de actuaciones que en 25 años que llevo trabajando en esta administración NO he conocido y creo que no se dan en el resto del personal.

Todo ello, lo que considero más grave, va acompañado de asignación de funciones propias de mi puesto (que siempre se han venido realizando por el Técnico anterior) a otro personal del departamento, vaciándolo poco a poco de contenido. y

En fin... todo ello me causa Nerviosismo, temblores, Dolor de estómago, Insomnio, episodios de Colon Irritable, Dolores de cabeza, Tensiones musculares con dolores, etc.... como verás dolencias creo que asociadas a Estrés.

Ya me dirás algo...

Muchas gracias.'

Tercero.- Obra adjuntada como a los Folios 209 a 222 de los autos la RPT del Ayuntamiento de Barakaldo correspondiente al año 2018, y como Doc. nº 55 del ramo de prueba de la parte demandada la RPT del Ayuntamiento de Barakaldo correspondiente al año 2020.

Cuarto.- Obra adjuntada como a los Folios 224 a 420 de los autos la evaluación psicosocial del personal técnico y administrativo del Ayuntamiento de Barakaldo elaborada por Serpresan; a los Folios 421 a 439 la evaluación psicosocial del personal técnico y administrativo del Ayuntamiento de Barakaldo 2014; a los Folios 440 a 489 de los autos el Informe preliminar de la evaluación de riesgos psicosociales en Inguralde de fecha 16/06/2016; a los Folios 490 y siguientes la evaluación de riesgos laborales de Inguralde de Febrero de 2014, elaborada por Mutualia. Obra adjuntado como Doc. nº 3 del ramo de prueba del Ayuntamiento el estudio inicial de riesgos en materia de riesgos de psicología aplicada del Organismo Autónomo local de desarrollo local de Barakaldo de Noviembre de 2009.

Obra adjuntado como Doc. nº 79 del ramo de prueba de la parte actora la planificación de la prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento de Barakaldo 2020.

Obra adjuntada como Doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada la evaluación de riesgos del puesto de trabajo ' jefe de sección técnica' del servicio de Tesorería de fechas 13/07/2017 y 23/10/2020.

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 28/04/2015 se aprobó el protocolo de prevención de conductas inapropiadas y actuación ante denuncias de acoso laboral en el trabajo, incluyendo el código de conducta interno del Ayuntamiento de Barakaldo (Doc. nº 29 y 30 del ramo de prueba de la parte demandada).

Quinto.- En fecha 8 de Julio de 2016 el Jefe de Servicio de Prevención y Salud Laboral del Ayuntamiento de Barakaldo Sr. Damaso estimó la idoneidad y necesidad de un cambio de puesto de trabajo de la actora por motivos de salud, de conformidad con lo solicitado por la Sra. Irene (Folio 539 de los autos).

En nota aclaratoria de fecha 4 de Octubre de 2016 obrante a los Folios 542 y 543 de los autos, el Sr. Damaso concluye:

1. Que la funcionaria Irene manifiesta que su puesto de trabajo está generando daños en su salud, ya que así motiva su solicitud, sin especificar qué condición de su puesto de trabajo percibe como nociva.

2. Que estos daños potenciales para su salud son refrendados por el médico que viene realizando sus reconocimientos médicos anuales.

3. Que hasta la fecha, no se ha podido realizar la revisión de la evaluación de riesgos laborales, por lo que desde el Servicio de Prevención no se han podido identificar las condiciones del trabajo que puedan entrañar el riesgo para su salud, ni estamos en condiciones de intervenir de momento para establecer las medidas de prevención adecuadas.

4. Que mientras no estemos en condiciones de identificar e intervenir las condiciones de trabajo nocivas para prevenir el daño en la salud, es necesario proceder a cambiar a un puesto de trabajo conforme a su categoría, sin que importe a cual, ya que lo que se pretende es el apartamiento de la noxa, mientras esta no esté identificada y controlada para prevenir el daño en la salud.

5. Que la prevención de riesgos laborales y la salud laboral, no es una alternativa o vía accesoria al sistema que legalmente está establecido en este Ayuntamiento para la provisión de los puestos de trabajo, por lo que como médico, no tengo ni la más mínima competencia para pronunciarme sobre el deseo manifestado, en su solicitud, en ser adscrita al Servicio de Tesorería.

Por todo lo anterior, hasta que pueda ser realizada la revisión de la evaluación inicial de riesgos laborales del puesto de Interventora Delegada del Organismo Autónomo Municipal INGURALDE y que, en su caso, se planteen las medidas de corrección propias de la prevención de riesgos laborales, estimo la idoneidad y necesidad de un cambio de puesto de trabajo por motivos de salud solicitado por Dª Irene, al objeto de dar cumplimiento a lo que se establece en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sin poder especificar, en ningún caso, ni ser competente en decidir que sea, o no, trasladada al Servicio de Tesorería tal y como la funcionaria ha solicitado.'

En fecha 06/10/2016 la técnico del servicio de prevención y salud laboral Dña. Casilda realiza una inspección en el puesto de trabajo de interventora delegada de Inguralde y toma las siguientes medidas: revisión puesto de trabajo y recogida de encuesta riesgos psicosociales, adoptando el compromiso de analizar el contenido de la encuesta (Folio 540 de los autos).

Obra a los Folios 544 a 546 de los autos un Informe de fecha 19 de Octubre de 2016 de la revisión de la evaluación de riesgos laborales por factores psicosociales del puesto de Interventora delegada de Inguralde, por haber tenido conocimiento de un posible daño en la salud de la Sra. Irene, que pudiera estar relacionado con las condiciones laborales de carácter psicosocial de su trabajo, en el que constan los siguientes resultados:

' RESULTADOS

Debido a la imposibilidad de realizar una evaluación completa del grupo con el que este puesto tiene una vinculación funcional diaria, ya que no es competencia de este servicio municipal de prevención la evaluación de las condiciones psicosociales de INGURALDE y hasta recabar esta información ya solicitada, los resultados de la evaluación individual de los factores psicosociales, siempre con la poca representatividad que supone la participación de una única empleada municipal, se detectan situaciones de riesgo en las siguientes variables:

· · Carga de trabajo:se encuentra en una situación de riesgo alto, según refiere debido a la complejidad de la tarea y a que los esfuerzos de atención son altos.

· · Demandas cognitivas:Situación de riesgo alta. Los puestos de alta responsabilidad tienen unos requerimientos que, según refiere, obliga a una actualización continua a nueva normativa, nuevos procedimientos administrativos, estudio de su aplicación, etc.

· · Variedad y contenido del trabajo:Situación de riesgo alta. Según se indica en el cuestionario, la empleada municipal percibe una falta total de reconocimiento del trabajo realizado por parte de superiores, una sensación de falta de significado y de utilidad del trabajo.

· · Participación y supervisión:Situación de riesgo muy alto.Refiere una ausencia total de participación y supervisión.

· · Interés por el trabajador / compensación:Situación de riesgo muy alto.Refiere una falta de información / formación, falta de facilidades de desarrollo profesional y desequilibrio entre esfuerzo / recompensa.

· · Desempeño de rol:situación de riesgo muy altasegún refiere la empleada municipal no percibe con claridad cómo debe hacer el trabajo, qué tiempo tiene asignado, qué cantidad y con qué calidad debe realizarlo. Menor claridad refiere si se trata de responsabilidad de su puesto y de lo que debe hacer.

· · Relaciones y apoyo social:situación de riesgo muy alto.Refiere en sus respuestas una falta de apoyo social por parte de sus superiores, situaciones de conflictos interpersonales con frecuencia y ausencia de situaciones de violencia psicológica en el trabajo.

ANÁLISIS Y MEDIDAS PROPUESTAS:

Los resultados presentes en este puesto de trabajo no difieren en gran medida de la situación general que presentan los diferentes colectivos del Ayuntamiento de Barakaldo, aunque si bien en este caso debido a sus peculiaridades, por alta responsabilidad y doble dependencia, pudieran tener mayor incidencia.

Para este caso concreto y al objeto de dar cumplimiento a los principios generales en los que se basa la acción preventiva recogida en el artículo 15 de la Ley 31/1995, se recomienda la adopción de las siguientes medidas preventivas:

Del Área de Hacienda, Patrimonio, Contratación e Innovación Tecnológica:

Clarificar el rol profesional, y mejorar su supervisión.

Los puestos de trabajo deben estar diseñados de modo que tengan una autonomía tal que permita hacer frente a las demandas exigidas por cada uno de los puestos, dotando a los empleados municipales de los recursos suficientes para poder llevar a cabo la actividad profesional.

El puesto de trabajo objeto de análisis cuenta con una adecuada autonomía que permite tomar decisiones de todo tipo en el día a día, pero según manifiesta, Da Irene no percibe con claridad el rol profesional e incluso en ocasiones, según refiere, parece dar lugar a conflictos internos que generan situaciones de incertidumbre e inseguridad.

La clarificación de las funciones, de las responsabilidades, de la estructura en la que se enmarca y / o de los apoyos profesionales, internos o externos, puestos a disposición por parte de esta Organización resultan claves para hacer frente a trabajos de cierta complejidad, que exigen continuamente una actualización y una adaptación a nuevos procedimientos administrativos, nuevas regulaciones legales, etc.

Del mismo modo, se debería garantizar la información necesaria sobre cualquier aspecto que incida en la correcta ejecución y desempeño de su trabajo.

Del Organismo Autónomo INGURALDE:

Mejorar las relaciones laborales y el apoyo social.

Este Organismo Autónomo debería mantener integrado este puesto en su estructura, facilitando su participaciónen todas las actividades directivas propias de ese Organismo para el que trabaja.

Así mismo, entendemos que es absolutamente necesario que en las futuras revisiones de la evaluación de riesgos laborales que se realicen en INGURALDE, se incorpore este puesto de Interventora Delegada de ese Organismo Autónomo, independientemente de que también sea objeto de las revisiones que realice el Ayuntamiento de Barakaldo en el Área de Economía y Hacienda, ya que el análisis de las condiciones de su puesto debería integrarse en el total de su entorno social y valorarlo en su conjunto y no individualmente.'

Dicho informe fue entregado a la actora en fecha 21/10/2016 (Folio 547 de los autos).

A raíz de una situación tensa el día 10/05/2019 en el Servicio de Tesorería del Ayuntamiento de Barakaldo, se procedió a realizar una intervención psicosocial dirigida a evitar conductas que pudieran ser constitutivas de acoso a través de una charla formativa a la jefatura del servicio (Folio 549 de los autos).

En fecha 20/05/2019 la jefa de servicio de personal solicitó del servicio de prevención municipal la actualización del estudio psicosocial, en referencia al Servicio de Tesorería Municipal, así como la remisión de las medidas preventivas de actuación (Folio 552 de los autos).

Dña. Bernarda se incorporó al puesto de Tesorera de Ayuntamiento de Barakaldo en fecha 1 de Marzo de 2018, y, en el ejercicio de sus funciones como responsable del departamento, se encontró reticencia en la ejecución de las tareas encomendadas, lo cual generó conflictos a nivel interno, por lo que solicitó la asistencia del servicio de prevención para evitar malestar entre los trabajadores (Folio 553 de los autos).

En fecha 30/05/2019 la técnico superior en prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento de Barakaldo informa que se va a proceder a la evaluación de los factores de riesgo psicosocial del servicio de Tesorería (Folios 554 y 555 de los autos).

Obra a los Folios 559 a 581 de los autos la evaluación de factores de riesgo psicosocial del servicio de Tesorería, de fecha 4 de Julio de 2019. La técnico superior en prevención de riesgos laborales Sra. Casilda, concluye (Folios 557 y 558 de los autos):

'Dado que se trata de un equipo de trabajo de reciente creación, es conveniente traer a colación los procesos de socialización organizacional dado su especial importancia en la integración de los nuevos empleados en la red social de la organización y en el desarrollo de su rol laboral. El concepto de socialización hace referencia al proceso mediante el que el individuo adquiere las habilidades y actitudes necesarias para el correcto desempeño de su puesto de trabajo, se trata de un proceso de adquisición continuo y cambiante entre las expectativas personales y las demandas del puesto y del ambiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se recogen un conjunto de medidas dirigidas a la mejora de la organización y dirección del Servicio de Tesorería:

· · Identificación de las necesidadesa cubrir por parte del servicio a través de la definición de funcionesa realizar por parte del Servicio ya recogidas en la legislación vigente.

· ·Diseño de la estructura organizativanecesaria para el desarrollo de la funciones, donde se incluya el tipo de estructura, sus características, los medios de coordinación interna y los canales de comunicación, entre otros.

· · Análisis y descripción de los puestos de trabajo,con información estructurada sobre los componentes de cada puesto de trabajo, sus características y los requisitos necesarios para desempeñarlos, identificando el perfil profesionalque el ocupante debe tener para realizar de manera adecuada fas tareas o ejecutar las conductas (roles laborales) derivadas de la descripción del puesto.

· · Diseño de puestos de trabajo:se recomienda introducir criterios preventivos en su diseño, evitando el trabajo monótono y repetitivo y fomentando la autonomía como recurso fundamental para la asunción de nuevas funciones o responsabilidades.

· ·Diseño e implantación de mecanismos de identificación y seguimiento de la ejecución del trabajo,de modo que se puedan identificar dificultades en la realización de las tareas y cada empleado pueda conocer si cumple con los objetivos que se marcan y con lo que esta Institución Municipal espera de él.

· ·Diseño y elaboración de un plan de formación específicoque posibilite el desarrollo profesional de los empleados adscritos al servicio vinculado a un plan de carrera.

· ·Implantación de un sistema de desarrollo profesional y personal, se recomienda poner en marcha sistemas de recompensa y de reconocimiento del trabajorealizado que posibiliten el desarrollo profesional y personal a través de la asignación de nuevos proyectos o la asunción de nuevas responsabilidades, de modo que el equilibrio entre el esfuerzo y la recompensa que se recibe por parte de esta Institución Municipal se encuentre equilibrado.

Como estrategias para la implantación de las medidas antes propuestas, se recomienda elfomento de estilos de comunicación asertivos,dado que la comunicación es uno de los procesos más importantes en la prevención de riesgos laborales. Del mismo modo, es recomendable la utilización de técnicas de gestión del cambio y de negociaciónque permitan la identificación temprana de resistencias entre los empleados para su posterior análisis y gestión. La información, consulta y participación de los empleados municipales en cualquier proceso de cambio o implantación de medidas preventivas además de ser un requerimiento legal contemplado en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales sirve para mejorar la aceptación e implantación de cualquier cambio organizacional.

Aunque las medidas propuestas van dirigidas al servicio de tesorería, se recomienda el impulso de medidas dirigidas a toda la Institución Municipal de manera que su aplicación siga una coherencia con las del conjunto de esta Institución. Para ello se propone, entre otras medidas incluidas en la planificación preventiva, el diseño de un plan de desarrollo directivoen el que se defina el tipo de liderazgo que esta Institución quiere implantar, la definición de los roles laborales (conjunto de expectativas y demandas sobre conductas que se espera de la persona que ocupa una determinada posición)de la estructura jerárquica y se articule un itinerario formativo que permitan su aplicación. Además, se recomienda implantar mecanismos internos que permitan a las jefaturas la identificación temprana de cualquier desajuste o situación conflictiva para que puedan intervenir en fases iniciales o, incluso, si son parte, que tengan la posibilidad de contar con un apoyo especializado.

De igual forma, este mecanismo puede servir como instrumento esencial de la gestión de conflictosen esta Institución Municipal ya que todo proceso de conflicto se inicia cuando una parte percibe que la otra ha frustrado o va a frustrar algún suceso relevante para ella, dicho de otro modo, se inicia por expectativas o necesidades no satisfechas por lo 'que su identificación en fases iniciales se hace imprescindible de cara a evitar la aparición de riesgos de carácter psicosocial.'

En fecha 05/07/2017 se le entregaron a la actora, a su incorporación como personal técnico administrativo, fichas de información general en materia de prevención de riesgos laborales; fichas de información de riesgos de seguridad y salud laboral y fichas de información sobre equipamientos y procedimientos de trabajo (Folios 587 610 de los autos), habiendo la actora además participado en un curso de prevención de riesgos laborales (Folio 611 de los autos).

En fecha 27/02/2019 el servicio de prevención de riesgos y salud laboral propuso para los puestos adscritos al servicio de Tesorería la sustitución de manera progresiva de las sillas de trabajo (Folio 614 de los autos).

La actora ha sido considerada apta en reconocimientos médicos periódicos de fechas 2009, 2014, 2016, 2017 y 2018 (Folios 615 a 619 de los autos).

Sexto.- Durante la prestación de servicios en Inguralde la actora ha tenido dificultades para desempeñar sus tareas, tanto por la tardanza de permisos y autorización para tramitar la conexión de un ordenador a la configuración del Ayuntamiento, como para acceder a las aplicaciones y bases de datos, falta de colaboración e instrucciones y criterios definidos para resolver incidencias, falta de contestación a sus peticiones de comunicación y coordinación Ayuntamiento- Inguralde, restricciones de acceso a sitios web que dificultaban su labor diaria, falta de incorporación a grupos de trabajo, falta de información para asistencia a seminarios y cursos de formación... (Doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).

En fecha 22/02/2012 D. Jose Daniel (director de Inguralde) remite el siguiente correo electrónico a Dña. Patricia (concejal de Hacienda) (Doc. nº 15.1 del ramo de prueba de la parte actora):

'Sí tenemos interventora delegada, pero yo diría que interventora 'incomunicada.'

Aprovecho para decirte que ni se le convoca, ni se le informa de prácticamente nada de lo que se hace en la 'Santa Casa'. Y me refiero a cosas como este informe de Francisco o a convocatorias de cursos de formación que otros compañeros suyos hacen. Y un largo etcétera que ocuparía un par de mails.

Un saludo.'

La Jefatura de Sección de Presupuestos y Contabilidad pasó a denominarse Jefatura de Sección Económica, conservando su nivel retributivo y categoría formal de Jefe de Sección (Doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte actora).

De facto, tal y como certificó en fecha 24/10/2017 el Interventor General del Ayuntamiento de Barakaldo Sr. Francisco:

'PRIMERO: Que Dª Irene, ha venido desarrollando las funciones propias de Interventor Delegado del Organismo Autónomo INGURALDE, encomendadas en virtud del decreto n° 8092 de 2/11/2007 hasta la fecha 30/04/2017 inclusive.

SEGUNDO: Que las labores realizadas en virtud de dicha delegación se han concretado en:

· ·Ejercer la fiscalización y control de los Expedientes de Gastos en el OOAA, emitiendo informe y/o formulando, en su caso, los reparos.

- -La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material.

- -El informe del proyecto de presupuesto del OOAA y de los expedientes de modificación de créditos.

- -La recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar y del Anticipo de Caja Fija.

- -Ejercer el control de todos los ingresos por Precios Públicos del OOAA.

- -El control de 3tIvenciones y ayudas públicas del OOAA, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

- -La emisión de informe previo a la aprobación de la liquidación del Presupuesto del OOAA

- -Emitir los informes y certificados en materia económico-financiera relativos al OOAA.

- -Prestar asesoramiento a los órganos de decisión: Dirección, Presidencia y Consejo de Dirección del OOAA

- -Asesorar al órgano de Contratación el OOAA en la tramitación de los expedientes administrativos.

- -La preparación y redacción de la Cuenta General del OOAA y de la Administración de su Patrimonio.

- -Llevar la contabilidad financiera y la de ejecución del presupuesto del OOAA, de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación.

- -La coordinación de las funciones o actividades contables del OOAA.'

Séptimo.- En fecha 22/01/2020 la técnico superior en prevención de riesgos laborales Sra. Casilda efectúa una propuesta de medidas a desarrollar para una reincorporación segura y saludable de la Sra. Irene, contemplando: apartamiento preventivo de su actual puesto de trabajo como medida cautelar que garantice su seguridad y salud, debiéndose definir, con antelación suficiente, el puesto al que de manera provisional sería adscrita, hasta que se aclararan las circunstancias en el presente pleito; reconocimiento médico obligatorio y definición de la ubicación física del puesto (Doc. nº 46 del ramo de prueba de la parte demandada).

En fecha 28/02/2020 la técnico superior en prevención de riesgos laborales Sra. Casilda elabora un informe propuesta para facilitar la reincorporación de la demandante a la Jefatura de Servicio de Tesorería, con objeto de evitar situaciones de conflicto con la jefatura, adjuntando instrucciones para elegir el canal de comunicación más idóneo ( Doc. nº 93 del ramo de prueba de la actora).

En Informe de fecha 28/02/2020 el Interventor del Ayuntamiento de Barakaldo Sr. Francisco emite informe relativo a la posible incorporación de la actora a las dependencias de Intervención Municipal, definiendo sus tareas, la dependencia funcional y el personal a su cargo (Doc. nº 48 del ramo de prueba de la parte demandada).

En Informe de fecha 28/02/2020 la Tesorera del Ayuntamiento de Barakaldo Sra. Bernarda emite informe relativo a la posible incorporación de la actora a las dependencias del Departamento de Tesorería, definiendo su dependencia jerárquica, personal a su cargo, lugar de ubicación y tareas (Doc. nº 49 del ramo de prueba de la parte demandada).

En fecha 25/08/2020 se le efectúa a la demandante un examen de salud por ausencia prolongada por motivos de salud, y es considerada apta para el trabajo, si bien en el apartado de antecedentes se hace constar: 'trastorno de ansiedad generalizado, asociado al trabajo' (Doc. nº 85 del ramo de prueba de la actora y Doc. nº 51 del ramo de prueba de la parte demandada).

En Informe de fecha 29/09/2020 la Jefa de servicio de personal del Ayuntamiento de Barakaldo informa que a la reincorporación de Dña. Irene le ofertará: reincorporase al último puesto que estaba ocupando en situación de comisión de servicios en el Servicio de Tesorería, o incorporarse al puesto de que es titular en el Servicio de Intervención, y, en ambos caos, en un régimen de turnos, que alternaría trabajo presencial y trabajo a distancia (Doc. nº 53 del ramo de prueba de la parte demandada).

En Informe de fecha 02/10/2020 la Jefa de servicio de personal del Ayuntamiento de Barakaldo informa que la demandante no cumple con el requisito de titulación (indicación 26, licenciado en informática, ingeniero, físicas o matemáticas) para el puesto de Jefe de Organización, código 136010, dotación 1, añadiendo que la ocupación de cada puesto de trabajo debe ir precedido del oportuno proceso de cobertura reglamentaria (Doc. nº 54 del ramo de prueba de la parte demandada). La titulación exigida para el puesto de Jefe de Organización (código puesto 136010), esto es, 26, viene corroborada por la RPT del personal del Ayuntamiento de Barakaldo para el ejercicio 2020, publicada en el BOB de 25/02/2020 (Doc. nº 55 del ramo de prueba de la parte demandada).

En fecha 21/10/2020 la demandante recibe un correo electrónico del SPSL del Ayuntamiento dándole la bienvenida e indicándole el Sr. Jorge que se pasaría para explicarle las medidas de prevención Covid 19; y otro correo electrónico en fecha 22/10/2020 del SPRL indicándole que se iba a reevaluar su puesto para comprobar que se adaptaba bien a la misma (Doc. nº 88 y nº 89 del ramo de prueba de la parte actora).

En correo electrónico de fecha 22/10/2020 la Sra. Casilda da la bienvenida a la actora y le cita a una reunión el lunes 26 de Octubre para exponerle los factores psicosociales presentes en su puesto y las medidas preventivas que se han puesto en marcha (Doc. nº 56 del ramo de prueba de la parte demandada).

En fecha 22/10/2020 la actora firma medidas preventivas para evitar exposición al Covid 19 (Doc. nº 57 del ramo de prueba de la parte actora) y en fecha 22/10/2020 se revisan las condiciones ergonómicas de su puesto de trabajo (Doc. nº 58 del ramo de prueba de la parte demandada).

En fecha 21/10/2020 ha sido dictado Auto de medidas cautelares por este Juzgado, disponiendo: ' ACUERDO ESTIMAR la solicitud subsidiaria de medida cautelar presentada por Dña. Irene en escrito presentado en este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2020, y DISPONGO que la reincorporación de la trabajadora se efectúe en el puesto del que es titular en el Servicio de Intervención Municipal, puesto NUM000, Dotación 1, en las condiciones ofrecidas por el Ayuntamiento a la trabajadora en escrito de fecha 30/09/2020, y con la posibilidad de teletrabajar tres días a la semana, acudiendo dos días de forma presencial al centro de trabajo en orden a despachar asuntos que requieran de su ineludible presencia en el Ayuntamiento de Barakaldo' (Folios 659 a 662 de los autos).

En correo electrónico de fecha 22/10/2020 la demandante manifiesta a la Sra. Casilda su disconformidad con su reincorporación al servicio de tesorería, y le relata tensiones con la Tesorera por las funciones atribuidas (Doc. nº 90 del ramo de prueba de la parte actora).

En correo electrónico de fecha 23/10/2020 la Sra. Casilda remite un correo electrónico a la actora sintiendo cómo se ha encontrado a su reincorporación, indicándole que en la reunión de acogida el Ayuntamiento le ofreció opciones, y adjuntándole el Decreto de la Alcaldía cumpliendo el Auto de este Juzgado de 21/10/2021 (Doc. nº 62 del ramo de prueba de la parte actora).

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 23/10/2020 se suspende de forma temporal la adscripción de la actora a la comisión de servicios del puesto incardinado en el Servicio de Tesorería Municipal, código de puesto NUM000-dotación 2, y se le adscribe provisionalmente al puesto del que es titular en el Servicio de Intervención Municipal, código de puesto NUM000-dotación 1 (Doc. nº 92 del ramo de prueba de la parte actora).

En fecha 05/01/2021 la demandante presentó solicitud de días libres y de vacaciones . Obran adjuntados como Doc. nº 63 y 64 del ramo de prueba de la parte demandada correos electrónicos de fechas 03/11/2020 y 09/02/2021 en los que se informa a la actora de los días de vacaciones de que dispone y se le indica que no tenga ninguna preocupación por el disfrute los días y el cobro íntegro de su nómina.

Octavo.- La actora ha causado los siguientes períodos de IT:

Del 21/11/2018 al 30/11/2018; del 28/02/2019 al 11/03/2019 y del 24/05/2019 al 05/08/2020; del 15/10/2020 (recaída de la anterior, con el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad) al 19/01/2021.

En Informe del CSM de Bombero Etxaniz de Bilbao de fecha 14 de Julio de 2011 se señala (Doc. nº 100 del ramo de prueba de la parte actora):

'La paciente previamente había sido tratada por cuadro depresivo en 2007.

En la actualidad la paciente acude en Abril de 2011, en relación a cuadro adaptativo mixto ansioso-depresivo tras haberle diagnosticado neo de mama en Junio de 2010.

Tras un período de cierta estabilidad, coincidiendo con todo su proceso de tratamiento, al finalizar el tratamiento radioterapéutico se objetiva aparición de un cuadro de ansiedad, hipotimia, tristeza vital, anhedonia, anergia, apatía y rumiación de ideas con un contenido negativista y desesperanzador sobre su futuro. Episodio de crisis de ansiedad reiteradas. Dicha situación se mantiene en el momento actual y le condiciona de una forma muy evidente socio-laboralmente.'

En Informe de fecha 12/01/2017 del CS San Ignacio se señala (Doc. nº 101 del ramo de prueba de la parte actora): 'paciente de 49 años con historial de síndrome ansioso-depresivo con relación al estrés. Últimamente IT por síndrome del intestino irritable, que tiene relación clara con estrés en su actividad laboral'.

En reconocimiento médico practicado a la actora en fecha 11/05/2018 ya se hace constar en el apartado de antecedentes: ' enfermedades agudas o crónicas: síndrome ansioso-depresivo y colon irritable en relación al estrés laboral. Sigue con la ansiedad tras no notar los cambios en su situación laboral, depresión post cáncer-cáncer mama derecha (intraductal) quimio y radio. Colon irritable. Migrañas' (Doc. nº 102 del ramo de prueba de la parte actora).

En fecha 10/05/2019 la demandante acude al Servicio de Urgencias de Mutualia por estado de ansiedad de tiempo de evolución en el desarrollo de su actividad laboral, que se había incrementado en dicha fecha por causas implícitas al desarrollo de su trabajo (Doc. nº 104 del ramo de prueba de la parte actora).

En Informe de fecha 03/07/2019 del CSM de Bombero Etxaniz se señala (Doc. nº 105 del ramo de prueba de la parte actora):

'Paciente tratada en este Centro en 2006 por cuadro ansioso-depresivo y en 2011 tras neo de mama. Tras estabilización, la paciente no ha precisado atención hasta el momento actual.

E.a.-

La paciente refiere en el momento actual, cuadro de ansiedad, apatía, tristeza, inhibición y sensación de incapacitación personal y laboral en el contexto de una serie de conflictos en su medio laboral en base a un incremento de la carga de trabajo sin ofrecerle ningún reconocimiento ni compensación, comenzando a partir de esta situación un enfrentamiento con su superior (comenta sentirse aislada en sus funciones no pudiendo acudir a ninguna reunión, se le solicita copia de todos los informes que realiza, debe comunicar la causa de su abandono de su puesto de trabajo, se le limitan funciones que realizaba previamente...). Dicha situación ha generado en la paciente un estado de malestar creciente con enfrentamientos constantes, situación que la paciente pone en conocimiento del Servicio Médico del ayuntamiento.

La paciente sufre un episodio de ansiedad en fecha 10 de mayo y tras acudir al Servicio de prevención le remite a MUTUALIA que emiten informe en el que se habla de Episodio de Ansiedad. Como consecuencia de dichas situaciones la paciente se encuentra en situación de baja laboral desde el pasado 24 de Mayo, viviendo en un primer momento su nueva situación con mucha culpa.

La paciente comenta haber solicitado consulta con el Observatorio Vasco del Acoso Laboral, planteándose iniciar proceso judicial.'

En Informe de fecha 14/07/2020 del psicólogo clínico D. Arturo (Doc. nº 107 del ramo de prueba de la parte actora) se indica:

' Irene, de 52 años de edad, viene acudiendo a esta consulta desde el 25 de Febrero de 2020 con frecuencia semanal para recibir tratamiento psicoterapéutico de corte cognitivo-conductual reactivo a Trastorno Adaptativo Mixto Ansioso Depresivo, reactivo a grave conflictiva laboral.

Dado que su conflicto laboral lleva enconado tantos años y finalmente con deriva judicial, entiendo que de cara a su evolución, resultaría fundamental una mediación que resuelva un enfoque situacional, pues la tensión, la presión y el conflicto se han sostenido durante tanto tiempo que veo complicado que la normalidad en la convivencia pueda suceder en alguna ocasión, lo cual dificultaría muchísimo que su sintomatología remitiera.

A pesar de que se trabaja en un sentido favorecedor para su manera de pensar y su modo de enfocar los problemas, entiendo que hasta que de uno u otro modo, no se resuelva la conflictividad laboral, será muy difícil una estabilización de su bienestar afectivo.'

En Informe de fecha 01/10/2020 del CS San Ignacio se señala (Doc. nº 84 del ramo de prueba de la parte actora):

' Impresión Médica:

Paciente de 52 años.

Está siendo atendida desde hace más de un año por padecer trastorno distímico derivado de conflictos en el ámbito laboral, que le han generado un cuadro ansioso-depresivo.

Ha precisado medicación y consulta en Psiquiatría.

La paciente ha sido dada de alta laboral por agotamiento de plazo para la IT, pero su situación laboral no se ha aclarado por retrasos judiciales derivados de la pandemia.

A día de hoy la paciente tiene que ir a trabajar en un ambiente hostil para ella, y esto se ha reflejado en aumento de ansiedad y síntomas somáticos.'

En Informe Médico de recaída de IT tras la resolución de alta de fecha 20/10/2020 (Doc. nº 110 del ramo de prueba de la parte actora) se consignan como limitaciones orgánicas y funcionales: ' sintoms ansioso secundrios a problema laboral'.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Irene frente al AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, y, en su consecuencia:

1°) Declaro que por parte del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO se ha producido el incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.

2°) Condeno al AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO a que ponga fin de forma inmediata a los incumplimientos y que tome las medidas necesarias para atender a los riesgos psicosociales en el servicio de la actora y en su concreto puesto de trabajo, evitando riesgo para su salud, ubicando a la actora en un puesto con definición de funciones, con seguimiento por parte del servicio de prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento demandado de las condiciones laborales de dicho puesto, así como a publicar la presente resolución durante un mes en la intranet del ente demandado.

3°) Condeno al AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO a que indemnice a la actora en la cuantía de 56.903,58 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 1.108 del Código Civil, a contar desde el 29/11/2019, fecha de interposición de la demanda.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 5 de mayo de 2.021, que estima parcialmente la demanda interpuesta, declara que el Ayuntamiento ha incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, y condena al demandado a poner fin de inmediato a los incumplimientos, a atender a los riesgos psicosociales de la actora, a ubicarla en un puesto con definición de funciones y seguimiento por parte del servicio de prevención, a publicar la sentencia durante un mes en la intranet, y a abonar a la actora la cantidad de 56.903'58 euros más intereses.

El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica, y termina suplicando que se absuelva al Ayuntamiento de todos los pedimentos contenidos en la demanda, o, subsidiariamente, que la condena se limite a 25.883'70 euros.

La demandante ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

La parte actora también recurre la sentencia. Su recurso contiene un único motivo de censura jurídica y termina suplicando que se estime íntegramente la demanda, incrementando la indemnización hasta los 97.232'97 euros.

El Ayuntamiento demandado ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los tres primeros motivos del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la empleadora recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- La recurrente pretende modificar el hecho probado primero para hacer constar que ' el Ayuntamiento tuvo en cuenta la voluntad reiterada por la actora de prestar servicios en otro ámbito municipal a la hora de nombrarla Interventora Delegada del Organismo Autónomo de Inguralde',invocando el documento nº 42 del ramo de prueba de la parte actora.

Rechazamos esta alteración fáctica. puesto que pretende incorporar al relato fáctico un elemento de carácter subjetivo, (no fáctico), como es la valoración que realizó el Ayuntamiento a la hora de de decidir cambiar de puesto de la demandante.

Por otro lado, la presunta voluntad de la trabajadora de cambiar de puesto en el año 2007 resulta irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado por el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Pretende ampliar el HP tercero para añadir que ' durante la prestación de servicios en Inguralde la actora estuvo en contacto tanto con el interventor del Ayuntamiento de Barakaldo como con otros miembros del Servicio de Intervención del Ayuntamiento'.

Rechazamos esta ampliación fáctica. La parte recurrente pretende incluir en el relato fáctico sus propias conclusiones, desnaturalizando lo puramente fáctico. Por otro lado, el bloque de e-mails que invoca la recurrente no son aptos para la revisión fáctica. La demandada se remite a un bloque documental, y ello no es adecuado ( STS 6-2-2013, recurso 1/2012 )

Además, los e-mails ya han sido valorados por la juzgadora en su sentencia. No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

3º.- Por último, se solicita la ampliación del HP octavo, para hacer introducir un párrafo que haga constar que ' el informe médico de 20 de octubre de 2020 deja constancia de un intento manipulativo de la actora...'.

Rechazamos esta ampliación fáctica. Nuevamente nos hallamos ante un elemento de carácter valorativo, no fáctico, pretendidamente apreciado por un médico. Además, el informe que invoca la parte recurrente ya ha sido valorado por la juzgadora, que es a quien le compete, - artículo 97.2 LRJS-, y ello ha de ser respetado en suplicación.

Por otro lado, las altas y bajas de la trabajadora, ya se recogen en el hecho probado octavo, así como los informes médicos, y a su contenido ha de estarse.

TERCERO.- RECURSO DEL AYUNTAMIENTO.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la Administración local recurrente infracción de los artículos 14, 15 y 16.2 LPRL; alegando que no ha existido ninguna actitud de hostigamiento hacia la trabajadora; que el Ayuntamiento ha atendido sus peticiones de cambio de puesto de trabajo; que es la actora la que genera problemas allá donde va; que sus reivindicaciones económicas o funcionales se deben ventilar en la jurisdicción contencioso.administrativa; que el Ayuntamiento ha actuado de manera totalmente proactiva en materia de prevención, tanto en octubre de 2016, (a raíz de la solicitud de cambio de puesto de trabajo), como en mayo de 2019, (a raíz del supuesto episodio de tensión); que el Servicio de Prevención ha actuado en múltiples ocasiones, y de manera inmediata; que la actora ha actuado de mala fe; que pretende conseguir de manera maliciosa una indemnización a cargo del Ayuntamiento; que se impartió a la actora un curso en materia de acoso laboral; que se le ofreció la posibilidad de reincorporarse en el puesto que tenía en Intervención, e incluso ubicarse en un puesto en que se sintiera a gusto, o teletrabajar.

En el quinto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la Administración local recurrente infracción de los artículos 1101 y ss del Código Civil, y 39 y 40 de la LISOS; alegando que no se encuentran acreditados los días no impeditivos en los períodos 20 de diciembre de 2018 a 23 de mayo de 2019, y entre el 15 de octubre de 2020 al 20 de enero de 2021; que en cuanto a los días impeditivos, no consta que daño alguno traiga causa en una inactividad del Ayuntamiento en materia de prevención de riesgos laborales; que la actora sufre cuadros depresivos desde el año 2006, desvinculados de su relación laboral; y que teniendo en cuenta las actuaciones del Ayuntamiento, la indemnización por daño moral debería ser a lo sumo de 2.046 euros, ex artículo 40.2 b LISOS.

La parte impugnante defiende lo razonado en la sentencia, arguyendo que la actora ha sufrido una situación de destierro y abandono durante 10 largos años en el Organismo Autónomo Inguralde; y que ha sufrido una situación de conflicto laboral grave, conocida por el Ayuntamiento y con su pasividad; y que el Ayuntamiento se limita a negar que se le haya producido a la trabajadora daño alguno, por lo que no cabe cuestionar la indemnización fijada en la sentencia, sin perjuicio de su propio recurso al respecto.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso del Ayuntamiento ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y pronunciamiento de la sentencia recurrida.

La actora fue nombrada funcionaria de carrera, con la categoría de auxiliar administrativo, por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de uno de marzo de 1997.

Por Decreto del Alcalde de dos de noviembre de 2007, se nombró a la demandante interventora delegada del Organismo autónomo municipal Inguralde. En reiteradas ocasiones, (la última en enero de 2016), la actora manifestó su renuncia a seguir desempeñando funciones como interventora delegada en Inguralde, y sus peticiones fueron rechazadas. Por el contrario, el Ayuntamiento, en julio de 2006 sí que aceptó la renuncia del Sr. Inocencio a la delegación de funciones de secretaría de Inguralde.

Durante su prestación de servicios Inguralde, la actora ha sufrido retrasos en la obtención de permisos y autorizaciones para la conexión del ordenador a la configuración del Ayuntamiento y a las bases de datos, así como falta de colaboración e instrucciones y criterios para resolver incidencias, falta de contestación sus peticiones de comunicación y coordinación, restricciones de incorporación a sitios web, falta de incorporación a grupos de trabajo , falta de información para asistencia a seminarios y cursos; estaba incomunicada y no se le informaba prácticamente de nada.

El ocho de julio de 2016 el Servicio de Prevención informó la necesidad de cambiar a la actora de puesto de trabajo por motivos de salud, y en informe de 19 de octubre de 2016 afirma que la trabajadora estaba en un estado de riesgo psicosocial muy alto.

Por Decreto de la Alcaldía de cinco de mayo de 2017 se dejó sin efecto el nombramiento de la actora como interventora delegada del Organismo autónomo municipal Inguralde.

Por Decreto de la Alcaldía de 27 de abril de 2017 se nombró a la demandante Jefa de sección de Tesorería Municipal.Durante el tiempo que prestó servicios en este puesto la actora sufrió una situación tensa y de falta de entendimiento con la tesorera, Sra. Bernarda, siendo el Cabildo empleador consciente de esta conflictividad. A raíz de una situación tensa el día 10 de mayo de 2019, se realizó una intervención psicosocial, dirigida a evitar conductas de acoso laboral; y el cuatro de julio de 2019 se realizó una evaluación de riesgo psicosocial en el servicio de Tesorería. El 28 de febrero de 2020 el Servicio de Prevención hace un informe para facilitar la reincorporación de la actora a la Jefatura del Servicio de Tesorería, y evitar situaciones conflicto, pero la demandante manifiesto su disconformidad con la reincorporación al Servicio de Tesorería, por tensiones con la tesorera.

La actora fue reincorporada a su mismo puesto de trabajo, donde continúan las tensiones con la tesorera por falta de delimitación práctica de competencias, - FD 5º, con valor fáctico-.

La conflictividad laboral ha generado en la actora un proceso de IT, por trastorno depresivo, el 24 de mayo de 2019, con recaída el 15 de octubre de 2020. Había sido tratada por cuadro ansioso-depresivo en 2006, y en 2011 tras neo de mama, con posterior estabilización hasta julio de 2019.

La sentencia recurrida considera que el Ayuntamiento ha incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, puesto que conocía la conflictividad que padecía la actora en su puesto de trabajo, y no adoptó las medidas suficientes, habiendo encadenado la trabajadora por ello varios procesos de IT; y por ello condena al cabildo a abonarle a la trabajadora la cantidad de 36.903'48 euros, por 536 días impeditivos y 249 no impeditivos, valorados conforme al baremo de accidentes de circulación para el año 2020; más otros 20.000 euros por daño moral; ( artículos 39 y 40 LISOS), más intereses desde la interposición de la demanda.

B.- Normativa de aplicación.

Artículo 14. LPRL:

Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES § 1 Ley de prevención de riesgos laborales - 12 - casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo

Artículo 16 LPRL:

Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.

C.- Incumplimiento de la normativa de prevención en este caso.

El recurso del Ayuntamiento no puede prosperar.

La sentencia recurrida afirma, con soporte (fáctico inalterado en este recurso), que durante su prestación de servicios en el organismo autónomo de Inguralde, la actora ha sufrido retrasos en la obtención de permisos y autorizaciones para la conexión del ordenador a la configuración del Ayuntamiento y a las bases de datos, así como falta de colaboración e instrucciones y criterios para resolver incidencias, falta de contestación sus peticiones de comunicación y coordinación, restricciones de incorporación a sitios web, falta de incorporación a grupos de trabajo , falta de información para asistencia a seminarios y cursos; estaba incomunicada y no se le informaba prácticamente de nada.Se trata de de una situación de aislamiento, que, si bien en ningún momento ha sido calificada de acoso laboral, (tampoco en sede de recurso), ha constituído una situación clara de riesgo psicosocial para la trabajadora demandante.

Esta situación afectó a la salud de la trabajadora, como lo evidencia el hecho de que el ocho de julio de 2016 el Servicio de Prevención informó de la necesidad de cambiar a la actora de puesto de trabajo por motivos de salud, y en informe de 19 de octubre de 2016 afirmó que la trabajadora estaba en un estado de riesgo psicosocial muy alto.

Frente a la situación descrita anteriormente el empleador no adoptó ninguna medida hasta mayo de 2017, casi diez meses después del informe del servicio de prevención. En concreto, por Decreto de la Alcaldía de cinco de mayo de 2017 se dejó sin efecto el nombramiento de la actora como interventora delegada del Organismo autónomo municipal Inguralde. Siendo así, debemos concluir que el Ayuntamiento demandado incurrió en pasividad a la hora de proteger a la actora del claro riesgo psicosocial al que estaba sometida en su puesto de trabajo en Inguralde.

Esta situación fáctica, que denota el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales por parte del demandado, no se ha alterado en esta suplicación, por lo que procede la desestimación del recurso del organismo empleador.

Recordemos que la protección de los trabajadores/as debe extenderse a todos los aspectos relacionados con el trabajo, - artículo 14.2 LPRL-, incluidos los riesgos denominados ' psicosociales'.

Como ya expusimos en nuestra sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, recurso 696/2018:

La deuda de seguridad se introduce en el contrato de trabajo como una medida de proteger la integridad del trabajador, removiendo los obstáculos que tradicionalmente habían configurado la relación laboral en un subsistema económico que escapaba a los parámetros de la configuración jurídica social. De aquí que una vez que se amplía el ámbito de la producción, y el trabajo deja de ser un simple factor de la misma, la deuda de seguridad se configure al margen de la propia protección que inicialmente había realizado el sistema de Seguridad Social. Los artículos 40 CE y 19 ET son el basamento básico de nuestro Ordenamiento para configurar lo que luego se desarrolla en la Ley de Prevención deRiesgosy en la normativa reglamentaria de la misma. Losriesgosafectantes a las relaciones de las personas, denominadospsicosociales, deben ser también protegidos, de manera que conductas en las cuales se intenta ocultar el conflicto, la incidencia del mismo en la persona y la merma de la misma, no son incumplimientos del deber de protección que corresponde al empleador.

Lo que se ha declarado probado en la sentencia recurrida es una situación flagrante y continuada en el tiempo de inactividad por parte del demandado en la prevención de los riesgos psicosociales que existían en el puesto de trabajo de la actora, a pesar del informe del servicio de prevención.

Por otro lado, cuando la trabajadora es incorporada a la Tesorería del Ayuntamiento en abril de 2017, como Jefa de sección, la actora sufrió una situación tensa y de falta de entendimiento con la tesorera, Sra. Bernarda, siendo el Cabildo empleador consciente de esta conflictividad.De nuevo nos hallamos ante una situación de riesgo psicosocial para la demandante, (aunque no de acoso), que, como se declara expresamente probado, era conocida por el Ayuntamiento. En ese contexto el demandado debió adoptar las medidas necesarias para anular o reducir este riesgo, y dicha actuación no ha sido satisfactoria. Es cierto que a raíz de una situación tensa el día 10 de mayo de 2019, se realizó una intervención psicosocial, dirigida a evitar conductas de acoso laboral; y que el cuatro de julio de 2019 se realizó una evaluación de riesgo psicosocial en el servicio de Tesorería; y que incluso el 28 de febrero de 2020 el Servicio de Prevención hizo un informe para facilitar la reincorporación de la actora a la Jefatura del Servicio de Tesorería, y evitar situaciones conflicto, pero estas actuaciones han sido extemporáneas e ineficaces.

La demandante manifestó su disconformidad con la reincorporación al Servicio de Tesorería, por tensiones con la tesorera, y sin embargo fue reincorporada a su mismo puesto de trabajo, donde continúan las tensiones con la tesorera por falta de delimitación práctica de competencias, - FD 5º, con valor fáctico-. Estos datos, que el escrito de recurso pretende desconocer, evidencian que el Ayuntamiento no ha solucionado el riesgo psicosocial, puesto que la actora sigue sometida al mismo. Por consiguiente, la parte demandada ha incurrido en la vulneración de la normativa de prevención que contempla entre otros el artículo 14 LPRL, precepto que ha sido correctamente aplicado en la sentencia recurrida.

D.- Montante indemnizatorio.

El quinto motivo del recurso gira en torno a la indemnización concedida en la sentencia recurrida.

La Magistrado a quoconcede en parte la cantidad reclamada, desglosada como sigue: a) Daño personal por baja médica, 536 días impeditivos, a 54'30 euros/día y 249 días no impeditivos a 31'32 euros/día: 36.903'48 euros; c) por daño moral: 20.000 euros, en aplicación de la LISOS, artículos 39 y 40, lo que suma un total de 56.903'48 euros.

El empleador demandado sostiene que no están acreditados los días impeditivos, ni su conexión con la situación laboral. Debemos rechazar esta argumentación. La sentencia recoge en el hecho probado octavo los períodos de IT de la trabajadora, y en el FD sexto, con valor fáctico, los concretos días impeditivos y no impeditivos que padeció. Esta Sala debe partir de estos datos, que no han sido alterados en el recurso de suplicación.

En cuanto al nexo de causalidad entre los procesos de IT y la situación laboral padecida por la trabajadora, el hecho probado octavo recoge varios informes médicos que describen esta causalidad, la cual ha sido asumida por la juzgadora en el libre ejercicio de valoración de la prueba que a ella le compete, - artículo 97.2 LRJS-. Siendo así, el criterio de la juzgadora debe ser respetado, al estar basado en los informes médicos obrante en autos, y resultar su conclusión razonada y ponderada. El mero hecho de que la trabajadora sufriera algún cuadro depresivo en 2.006, y en 2.011 tras un neo de mama, no desvirtúa la conclusión de la juzgadora, que, insistimos, se apoya en recientes informes médicos que constatan la conexión de la dolencia con la problemática laboral, lo cual es asumido por la juzgadora.

Por lo que respecta a la cantidad concedida por daño moral, (20.000 euros).

Esta solicitud del Ayuntamiento requiere de una precisión inicial, extensible igualmente al recurso de la Sra. Irene cuando también discrepa de las sumas judicialmente aceptadas y aunque en este último caso sea para intentar incrementarlas. La actora en la demanda origen de las presentes actuaciones al desglosar cuantitativamente la indemnización a la que entendía tenía derecho, reclamaba y entre otras cuestiones, una determinada suma por días impeditivos y no impeditivos, cuya base normativa no puede ser sino la Ley 35/2015, como luego refrenda en vía de Suplicación. Asimismo y en este caso bajo el epígrafe de 'daño moral y social',empleaba para cuantificarlo los arts. 8.11 y 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000. Pues bien y siempre recalcando que nos movemos en el estrecho marco del art. 2.e), de la LRJS, dada su condición de funcionaria, la solicitud así conformada la sustenta en un 'espigueo' normativo indemnizatorio y lógicamente en su interés. Así, se sirve de lo que entiende que le beneficia de la Ley 35/2015, olvidando sus consecuencias, y, a su vez, utiliza la LISOS, haciendo abstracción de la anterior norma e igualmente para beneficiarse. Es decir, no sigue un criterio homogéneo a la hora de su reivindicación. Infringe de esa manera la jurisprudencia de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo, contenida por ejemplo en la sentencia de 18-6-2013, rec. 368/2011 (FD 7º).

Dicho lo anterior, el presente debate carecía ya de sentido en la propia instancia. Pero no ha sido así pues la juzgadora entró al mismo. Y el Ayuntamiento tampoco lo pone en tela de juicio en el presente trámite. Visto lo cual, no podemos trasladarlo a nuestra resolución y en orden a exonerarle íntegramente de la cantidad ahora debatida por daño moral.

Tras esa precisión, debemos afirmar y en primer lugar, que también podría haberse planteado por la empresa recurrente la existencia de una indebida duplicidad indemnizatoria en materia de daño moral, a la vista de la indemnización concedida en la propia sentencia por días de incapacidad temporal conforme al baremo de tráfico.

Recordemos lo que tiene dicho nuestra jurisprudencia acerca de esta materia en su STS 21 de noviembre de 2018, recurso 3626/2016:

'La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por la Sala en la sentencia que se invoca como de contraste y en otras posteriores, como la recogida en la de 12 de septiembre de 2017, R. 1855/2015 , vienen a señalar que las cuantía que se fijan en el Baremo de Accidentes de Tráfico son imputables al daño moral y no pueden ser compensadas con las prestaciones de la Seguridad Social que atienden al lucro cesante.

Así y sin necesidad de reiterar todas las consideraciones que ya se recogen en la sentencia de contraste, en orden a la doctrina que esta Sala había establecido respecto de las vías de reparación del daño y los criterios legales para la valoración del mismo y en qué medida la utilización del Baremo de Accidentes de Tráfico debía adaptarse o acomodarse a la singularidad del accidente de trabajo, sin que debemos reiterar lo que en ella se señala respecto de la situación de incapacidad temporal que es objeto del presente recurso. En tal sentido y tomando la doctrina que se quedó establecida en la Sentencia del Pleno, de 23 de junio de 2014, R. 1257/2013 , revisando la que hasta entonces estaba siendo aplicada, se dice que

'c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral ' ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]'.

Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día 'impeditivo' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 - rcud. 715/2009 y3365/2008-), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días 'no impeditivos'.

QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso resuelto en la sentencia recurrida, conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar el recurso por cuanto que, si bien aquella doctrina es la que recoge la sentencia recurrida resulta que, en su aplicación práctica, se ha apartado de ella al mantener el descuento de lo que el trabajador había percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal, siendo que el

daño moral se obtiene de la Tabla V y no es concepto homogéneo que se identifique con lucro cesante, al que atiende el subsidio de IT.'

Empero, la empresa recurrente no plantea nada acerca de una posible duplicidad indemnizatoria. Esta Sala no puede construir de oficio el recurso, pues ello generaría una flagrante indefensión a la otra parte prohibida por el artículo 24 CE. En conclusión, ha existido una situación de daño psicosocial, materializado en varios procesos de IT, y que ha generado un evidente daño moral a la trabajadora que es preciso indemnizar.

En cuanto a la moderación de la indemnizaciónconcedida por daño moral, impetrada con carácter subsidiario. Como ya hemos explicado anteriormente, lo aquí acontecido ha sido una vulneración de las normas en materia de prevención de riesgo psicosocial, por omisión de las medidas preventivas adecuadas. Tal infracción ha generado un daño a la trabajadora, materializado en los procesos de IT recogidos en el hecho probado octavo séptimo de la sentencia. Tal incumplimiento, generador de un daño, ha de ser justamente resarcido por la empleadora causante del mismo, y la sentencia ha fijado el montante indemnizatorio en 20.000 euros, con arreglo a la LISOS.

Reiterando y a la par haciendo abstracción de la indebida dual aplicación normativa propugnada por la actora, por lo ya argumentado en un párrafo anterior, podría considerarse válido el criterio de acudir a la LISOS para fijar la indemnización, tal y como ha decidido la Magistrada a quo, a pesar de que no exista una situación de acoso ni de vulneración de derechos fundamentales. Como afirma la STS 29 de noviembre de 2017, recurso 7/2017, ponente María Luisa Segoviano:

En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte se limita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por lo que el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, puede determinarla prudencialmente cuando, como acontece como regla general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, tal y como establecen los artículos 179.3 y 183.2 LRJS .

Nuestra jurisprudencia admite, como criterio orientativo, a los fines de fijar dicha indemnización por daños morales, las cuantías fijadas en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS, por lo que apareciendo los citados hechos tipificados en el artículo 7, apartados 7 y 8 y en el artículo 8.6 del citado RD Legislativo 5/2000 , como falta grave y falta muy grave respectivamente, estando sancionadas las faltas graves, en su grado máximo con multa de 3.26 a 6.250 ?, a tenor del artículo 40.1 b) de la citada norma , fijamos la indemnización en 6000 ?, cantidad que corresponde a la horquilla de las sanciones para las faltas graves en su grado máximo. Se modifica en este extremo la cuantía fijada en la sentencia de instancia ya que no procede conceder mayor importe del solicitado por el demandante en la demanda.

También la reciente sentencia del TS, de 8 de febrero de 2018, recurso 274/2016, ponente Antonio Sempere, asevera lo siguiente:

Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.

Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):

El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.

En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;

c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS ) '.

En nuestro caso, la sentencia no califica los hechos, y cuantifica la indemnización en el importe de 20.000 euros, con arreglo a los artículos 39 y 40 LISOS, sin mayor concreción.

Partimos e, insistimos, conforme al propio criterio que emplea la juzgadora, sobre que la LISOS es aplicable, de que la sentencia ha descartado que se trate de una vulneración de derechos fundamentales, o de acoso atentatorio contra la dignidad de la trabajadora. Por consiguiente, tratándose de una falta de medidas preventivas, con ausencia de medidas eficaces, la conducta empresarial no encuentra acomodo en el artículo 8.11 de la LISOS, sino en el artículo 13 de dicha norma.

El artículo 13.10 infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales dispone:

10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

Por su parte , el artículo 40 LISOS : fija la cuantía de las sanciones:

2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros; en su grado medio, de 406 a 815 euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros.

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.

Nos hallamos ante una omisión de medidas preventivas que se ha materializado en un daño grave para la salud de la trabajadora, consistente en un importante período de IT por trastorno adaptativo, que la propia sentencia conecta causalmente con el incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos psicosociales. Siendo así, la calificación correcta de lo acontecido, conforme al propio criterio valorador acogido por la magistrada a quo, es la falta muy grave del artículo 13.10, y la cuantía reconocida en la sentencia - 20.000 euros- está incluso por debajo, (la mitad), del grado mínimo previsto para la misma.

Por ello, no procede la moderación indemnizatoria que se impetra en el recurso por parte del empleador, debiendo confirmarse la cuantificación realizada en la sentencia.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso del Ayuntamiento, con imposición de costas al empleador recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

QUINTO.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA.

En el único motivo del recurso de la trabajadora, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente infracción de los artículos 179.3 y 183.2 LRJS, y 33 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre; alegando que se debe aplicar el baremo de circulación vigente a la fecha de la sentencia, por lo que se debe incrementar la indemnización concedida en 329'49 euros, alcanzando los 37232'97 euros; y que conforme el artículo 183.2 LRJS, y atendiendo el efecto disuasorio que la indemnización debe cumplir, y la continuidad en el tiempo de la actuación infractora, la indemnización por daño moral debería alcanzar los 60.000 euros solicitados en la demanda.

SEXTO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso de la trabajadora ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Con respecto a la aplicación del baremo de tráfico. Dado que la sentencia ya contiene la condena al abono de intereses desde la interposición de la demanda, no procede aplicar el baremo de tráfico vigente a la fecha de la sentencia.

Como asevera la STS de 18 de julio de 2018, recurso 1064/2017:

Además conviene señalar que en sus alegaciones en suplicación y no al impugnar el recurso de casación, la empresa olvidó dos cosas relevantes: Primera que el Baremo para la valoración de los daños corporales es de aplicación orientativa desde nuestras sentencias del Pleno de 17 de julio de 2007 (dos) y otras posteriores que las han seguido. Segunda que la indemnización que nos ocupa es una deuda de valor, lo que comporta que el importe de la valoración a la fecha de fijación de las secuelas deba actualizarse, bien mediante la aplicación de los valores del Baremo a la fecha de la valoración, bien mediante la aplicación de los intereses por demora desde la fecha dicha (S. 30-01-2008). Consecuentemente, no son acogibles las alegaciones de la recurrente sobre la tasación del importe de la indemnización, pues las reglas del Baremo son orientadoras en cuanto a los conceptos computables con independencia de la fecha del siniestro y la cuantía de la indemnización debe hacerse con arreglo al incremento del índice de precios al consumo desde la fecha del siniestro, reglas que sigue la sentencia de instancia que debe confirmarse, porque es al tiempo de reconocer la procedencia de la indemnización cuando debe fijarse el importe de la misma para el resarcimiento íntegro, pues en otro caso se pagaría con moneda devaluada y sin que tampoco pueda hacerse descuento alguno la adicción al tabaco del trabajador, pues no consta la incidencia del mismo en el mesotelioma que causó su muerte.

B.- En cuanto a la indemnización por daño moral, hemos de rechazar de plano el incremento que se propugna y a tal efecto nos remitimos a lo argumentado en el fundamento de derecho que precede y cuando denunciábamos el indebido espigue normativo del que se ha servido la parte actora.

En cualquier caso y aunque sea a efectos meramente dialécticos, destaquemos que la parte recurrente no invoca la LISOS para justificar el incremento de la indemnización por daño moral. Siendo así, no podemos acudir a lo expuesto en apartado D del fundamento de derecho cuarto de nuestra sentencia, en el que confirmamos la cuantificación realizada por la juzgadora a pesar de su incorrecto encaje en la LISOS. Es un debate que la parte recurrente no plantea, y que no puede esta Sala aplicar de oficio rompiendo las reglas del recurso de suplicación y la imparcialidad que debe presidir nuestra actuación.

El recurso se limita a citar los artículos 179.3 y 182.3 LRJS, referidos a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Estas normas no permiten aumentar la indemnización, dado que, como ya hemos reiterado, no ha existido en este caso vulneración de derechos fundamentales de la actora. Lo acontecido ha sido el incumplimiento por parte de la empleadora de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos, lo cual ha generado un daño moral a la trabajadora. En este contexto, consideramos ponderada la cantidad de 20.000 euros fijada en la sentencia recurrida, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, y al hecho de que el empleador sí que adoptó medidas de prevención, (cambio de puesto de trabajo, actuaciones del servicio de prevención, curso contra el acoso...), aunque fueron extemporáneas e ineficaces.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la parte actora, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO y por doña Irene, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 5 de mayo de 2.021, autos 984/19; y la confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la Administración local recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte actora impugnante hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2211-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2211-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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