Sentencia SOCIAL Nº 7000/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7000/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5194/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 7000/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016106170

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9177

Núm. Roj: STSJ CAT 9177:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8002029

EBO

Recurso de Suplicación: 5194/2016

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 25 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7000/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio y AISCONDEL, S.A. (ERCROSS, S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 40/2012 y siendo recurrido ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Rogelio contra ERCROSS, S.A, INSS y TGSS, se declara el derecho del actor a una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 2.383,57€, condenando al INSS al anticipo de la obligación de anticipo sin perjuicio de repetir contra la Empresa, como responsable empresarial por la diferencia de la base reguladora devengada por el período de

11/02/2004 23/12/2004

09/03/2005 08/06/2005

06/07/2005 08/02/2006

Con obligación de la Empresa de abonar el capital coste de dicho período.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) Al demandante, nacido el NUM000 /1956, afiliado a la Seguridad Social se le reconoció una pensión de incapacidad permanente total (IPT) con efectos de 11/08/2011 sobre una base reguladora de 2.233,30€, por enfermedad común. (Resolución del INSS al folio 172 de autos).

Para el cálculo de la base reguladora el INSS tuvo en cuenta las cotizaciones de la Empresa que resultan al folio 173 de autos. (No controvertido).

2º) Contra dicha resolución interpuso reclamación previa impugnando el grado y la base reguladora que fue desestimada por nueva resolución de 17/11/2011. (Folio 213 de autos), presentando posteriormente demanda judicial en la que sólo impugnaba la base reguladora. (No controvertido).

3º) El Trabajador prestó servicios para la Empresa durante el periodo referenciado en el cálculo de las bases de cotización al folio 173 de autos. (Informe de vida laboral al folio 412 de autos).

4º) El Trabajador tuvo los siguientes procesos de incapacidad temporal acumulables:

06/03/2001 06/07/2001

19/11/2001 27/11/2001

19/02/2002 22/02/2002

04/07/2002 01/08/2002

18/11/2002 20/01/2003

13/06/2003 25/08/2003

20/12/2003 10/12/2004

04/01/2005 10/01/2005

(Certificado del ICAM al folio 140 de autos y al folio 419 de autos).

El Trabajador tuvo además los siguientes períodos de IT no acumulables

11/12/2004 23/12/2004

09/03/2005 08/06/2005

06/07/2005 08/02/2006

5º) Asepeyo comunicó a la Empresa el proceso de IT iniciado el 20/12/2003 era acumulable a los proceso de IT iniciado el 6/03/01 (alta 6/07/201); baja el 19/11/01 (alta el 27/11/01), baja el 19/02/02 (alta el 22/02/20); baja el 4/07/02 (alta el 1/08/02), baja el 18/11/02 (alta el 20/01/03), baja el 13/06/03 (alta el 25/08/03). (Documento 1 de la Empresa al folio 419 de autos).

Asepeyo comunicó a la Empresa el 18/10/2004, que con efectos del 15/09/2004 el Trabajador había agotado el período máximo de IT pasando a situación de pago directo por la Mutua, y debiendo abstenerse la Empresa de realizar cualquier cotización. (Documento 2 de la Empresa al folio 420 de autos).

El 20/12/2004 se notificó a la Empresa por el INSS que se había denegado la incapacidad permanente solicitada al Trabajador. (Documento al folio 421 de autos).

El Trabajador fue dado de alta el 10/12/2004 del proceso iniciado el 20/12/2003, iniciando un nuevo proceso de IT del 11/12/2004 al 23/12/2004. (Documentos 4 y 5 de la Empresa a los folios 421 bis y 422 de autos).

El Trabajador inició un proceso de IT el 9/03/2005 acumulable al proceso anterior (documentos 6 y 7 de la Empresa a los folios 422 y 423).

El Trabajador causó baja por agotamiento de IT el 9/03/2005. (TA2 al folio 425 de autos). El 31/01/2006 se notificó a la Empresa por el INSS que se denegaba al Trabajador el proceso la incapacidad permanente solicitada. (Doc. 9 al folio 426 de autos).

El INSS notificó a la Empresa que los procesos de IT de 20/12/2003, 11/12/2004, 4/01/2005, 9/03/2005 y 6/07/2005 eran derivados de enfermedad común. (Documento 10 de la Empresa al folio 427 de autos).

6º) El Trabajador estuvo de IT desde el 11/09/2007 al 3/12/2007, Asepeyo declaró dicho proceso invalido, y la Empresa no cotizó por el mes de noviembre de 2007, posteriormente el ICAM procedió a validar la citada baja. (Documento al folio 45 de autos).

La Empresa durante el mes de noviembre de 2007 no cotizó. La base de cotización del Trabajador durante dicho período era de 2.296,10€. (Informe de bases de cotización al folio 173 de autos).

7º) El Trabajador fue sancionado disciplinariamente en el mes de julio de 2006 y los meses de junio y julio de 2009. La Empresa inicialmente no cotizó por los períodos de la sanción procediendo a su regularización en mayo de 2013. (No controvertido).

TERCERO.-En fecha 11 de enero de 2016, se dicto auto de aclaración cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Dispongo que debe rectificarse la sentencia de fecha 30/09/15 , en los siguientes puntos:

a) En el fallo donde dice: 'sobre una base reguladora de 2.383,57€, debe decir 'sobre una base reguladora de .383,57€ con las mejoras y revalorizaciones que procedan'.

b) Tanto en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia como en el Fallo donde dice del 11/02/2004 al 23/12/2004, debe decir del 11/12/2004 al 23/12/2004.

manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamiento de la sentencia en sus propios términos.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y ERCROSS S.A. , que formalizaron dentro de plazo, y dado traslado impugnó ARAGONESAS IND. ENERGIA S.L. y la actora el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al censurado pronunciamiento de instancia que, estimatorio en parte de la pretensión deducida por el actor en su demanda, reconoce al mismo el derecho a incorporar al cálculo de la base de cotización los períodos de IT que relaciona, atribuyéndole una base reguladora de 2.383,57 euros (resultante de sustituir dichos períodos 'por la cotización máxima...'; con la obligación de anticipo del INSS 'sin perjuicio de repetir contra la empresa por la diferencia...') oponen ésta y el reclamante sendos recursos de suplicación: el beneficiario para fijar en 2.504,88 euros el importe que postula para la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida (actualizada al IPC) y la sociedad codemandada para (desde el expresado 'mantenimiento de la inicial...establecida en la sentencia de instancia...') reclamar la condena del INSS sin derecho de repetición (por inexistencia de responsabilidad empresarial) o limitar ésta 'por la diferencia de la base de cotización devengada durante el período de IT que va desde el 11/12/2004 hasta el 30/12/2004, con obligación de la empresa de abonar el capital coste de dicho período'.

En armonía con la 'cuestión previa' con la que inicia el actor el recurso por él formulado debe advertirse sobre la rectificación que incorpora el auto de 11 de enero de 2016 precisándose en el mismo que la base reguladora que señala la parte dispositiva de la sentencia que integra se habrá de entender 'con las mejoras y revalorizaciones que procedan'; mientras que tanto su fundamento quinto como el fallo 'donde dice del 11/02/2004 al 23/12/2004, debe decir del 11/12/2004 al 23/12/2004'. Cuestión previa (que no motivo formalizado bajo el pertinente amparo que ofrecen los artículos 193b y 196.2 de la LRJS ) que no incorpora una eludida revisión de los hechos probados; limitándose a reclamar (en su parte final) que la Sala proceda a su recálculo 'con la actualización correspondiente...'.

Dirige, por su parte, la empresa el primero de sus motivos a la modificación que propone del hecho cuarto para integrarel período de IT que discurre entre el 9 de marzo de 2005 y el 8 de febrero de 2006 entre los que asigna como procesos 'acumulables';limitando el 'no acumulable' al comprendido entre el 11 y el 23 de diciembre de 2004. Pretensión que además de venir fundamentada en la prueba documental que le sirve de formal sustento (documentos obrantes a los folios 140, 423 y 424; según los cuales entre los 'procesos ...susceptibles de ser acumulados' constan el que discurre en el período comprendido entre el 9 de marzo de 2005 y el 8 de junio de 2006), se corrobora con la advertida circunstancia de que la propia Magistrada pone de manifiesto como 'El trabajador inició un proceso de IT el 9/03/2005 acumulable al proceso anterior' (hp 5º.5).

Propone también la modificación del párrafo cuarto de este último ordinal para que se diga que el proceso de IT que discurre entre el 11 y 23 de diciembre de 2004 'tuvo como diagnóstico una infección vírica' (proceso al que siguió el comprendido entre el 4 y el 10 de enero de 2005 'diagnosticado como trastorno neurológico que se acumuló a los procesos de idéntica etiología' vírica -según se desglosa en el cuarto hecho probado-); de tal manera que si el proceso acumulable a que se inicia el 4 de enero de 2005 es el que concluye el 23 de diciembre de 2004los períodos comprendidos entre el 9 de marzo de 2005 y el 8 de febrero de 2006 'son acumulables a los ... anteriores que se inician con la baja de fecha 06/03/2001...'. Pretensión que debe seguir la suerte favorable del que le precede por razones análogas a las ya consideradas.

TERCERO.-En armonía con lo apuntado en su 'cuestión previa' y a través de sus dos motivos jurídicos de censura denuncia el reclamante la infracción del artículo 140.1.2ª de la LGSS (referido a la actualización de las bases de cotización conforme al IPC 'hasta el mes inmediato a aquél en que se inicie el período de bases no actualizables'; esto es, hasta los 24 'meses anteriores al mes previo al del hecho causante' que 'se computarán en su valor nominal' -140.1.1ª); fijando el importe que resulta del incremento correspondiente en 2.504,88 € 'según los cálculos' de parte 'y que se aportan como documento nº 1. Motivo y recurso que debe seguir la suerte adversa de su rechazo.

Los folios que incorporan el 'cálculo reguladora' efectuado por la parte no constituyen la clase de 'documentos' a que se refiere el artículo 233 de la LRJS , por lo que no procede dar curso al trámite de 'admisión' que en mismo se establece. Nos encontraríamos ante un mero alegato sin sustento en 'documento' de clase alguna que objetive su correspondencia con la realidad. Y que el beneficiario podrá, en su caso, ofrecer una vez firme la presente sentencia y en ejecución de la misma; de conformidad con lo interesado por la empresa en sus escritos de recurso e impugnación.

CUARTO.-Dirige, por su parte, la empresa codemandada su único motivo jurídico de censura a denunciar la infracción de los artículos 94 , 95 y 96 de la LSS de 21 de abril de 1966 en relación con el 126 del Texto Refundido de 20 de junio de 1994 .

Sobre la base de la revisión del antecedente relato fáctico y desde la dimensión que ofrece mantiene que 'el único período de Incapacidad Temporal no acumulable a procesos anteriores es el que discurre entre' el 11 y 23 de diciembre de 2004...cuyo diagnóstico es una infección vírica y por el que se produce infracotización...'; habiéndose regido su actuación 'por estrictas pautas de buena fe, cumpliendo estrictamente las directrices que tanto la Mutua Asepeyo como el CRAM y el ICAM le comunicaban acerca de la acumulación de procesos de IT, no existiendo una voluntad manifiesta y deliberada de incumplimiento de sus obligaciones de cotización...'. A 'los innumerables períodos de IT que el trabajador ha atravesado desde el 06/03/2001, lo que dificulta su control...' añade que existen períodos...que ni tan siquiera constan en las bases de datos del ICAM...'; lo que 'unido a la escasa y esporádoca cuantía de la infracotización correspondiente a 12 días acredita la excepcionalidad del caso y obliga a eximir de responsabilidad a la empresa...'.

Reproduce la sentencia de la Sala de 10 de noviembre de 2014 lo manifestado en sus pronunciamientos de 21 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre de 2007 al reiterar (con mención de las del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000 y 16 de julio de 2001) que 'La tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la doctrina de la Sala, dictada en unificación de doctrina, se concretó en los siguientes postulados: 1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136, 1 y 2 de la LGSS completada por lo dispuesto en los arts. 94 y sgs del Texto articulado de la LSS 21 abril 1966, en cuanto que al no establecer aquel art. 136 más que la regla general de que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva, procede estar a lo dispuesto en los indicados preceptos de la Ley de 1966 con el valor reglamentario que les dio la disposición transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23 junio ; habiendo aceptado expresamente la vigencia de dichos preceptos con el indicado carácter reglamentario, entre otras muchas en el mismo sentido anteriores y posteriores, dos SSTS de 22-4-1994 , dictadas en Sala General). 2) A partir del hecho de que el art. 94.2.c) de aquella norma reglamentaria imputaba la responsabilidad de las prestaciones al empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero moderando tal responsabilidad en determinados supuestos y previendo la posibilidad de que la misma se produjera en otros supuestos a determinar reglamentariamente pero nunca determinado, la Sala construyó una doctrina que distinguía a los efectos de determinar la responsabilidad empresarial, entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros quepor su trascendencia debieran de valorarse como rupturistasen cuanto aparecieron como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar («voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación» dice alguna sentencia de esta Sala, como la de 27-2-1996 ), «voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente» se exige en la STS de 12-2-1997 , de forma que en el primer caso el empresario quedaba exonerado de responsabilidad pero no en el segundo. En dicha doctrina la responsabilidad derivaba de la voluntariedad empresarial en los descubiertos de cotización, una vez ponderadas las circunstancias que la habían determinado y la trascendencia mayor o menor de aquellos descubiertos en la relación de protección. Este criterio ha sido el utilizado por toda la Jurisprudencia unificada a partir del año 1991, aun cuando tiene su origen en sentencias de casación anteriores... Dicho criterio ha sido completado con el de proporcionalidad en la responsabilidad cuando el descubierto de cotización reiterado no lo ha sido en atención al tiempo sino a la cuantía -supuestos de infracotización- cual puede apreciarse en la STS de 17-1-1998 .

Ese mismo criterio 'ha sido aplicado igualmente para determinar las responsabilidades empresariales derivadas de riesgos comunes, tanto en los casos de descubiertos de cotización temporales como en los descubiertos por cotización inferior a la debida o infracotización, de forma que no sólo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados, sean temporales o por cotización inferior a la debida, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación.

Finaliza el Alto Tribunal sus consideraciones afirmando que 'La ponderación de la voluntariedad empresarial en los descubiertos temporales de cotización, a fin de determinar si eran ocasionales o rupturistas, cuando la prestación depende de la cobertura de un determinado período de carencia, fue abordada de forma novedosa por la STS de 8-5-1997 , dictada en Sala General , en la que se contempló la influencia que pudiera tener en la responsabilidad para hacer frente a las prestaciones por maternidad anticipadas por el INSS.

Por lo tanto (concluye el precedente que se cita de esta Sala de lo Social, con un criterio que, por ineludibles razones de seguridad jurídica por la presente se mantiene) no puede responsabilizarse de las diferencias de cotización en modo alguno a la empresa demandada pues en cuanto a la responsabilidad del empresario ( artículo 126.3 LGSS ), debe atenderse a la ponderación en orden al incumplimiento de sus obligaciones sociales de Seguridad Social, y sólo cuando se constate un apartamiento nítido y persistente de tales obligaciones de cotización que no provenga de un error jurídico excusable podrá declararse su responsabilidad directa en el pago de la prestación'.

Tras reiterar (el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 19 de marzo de 2013) sobre la necesidad de 'entre descubiertos empresariales ocasionales y los que -por su trascendencia- bien pueden calificarse como rupturistas, en tanto que demostrativos de la intención empresarial de no cotizar, de forma que en el primer caso -que no en el segundo- el empresario ha de quedar exonerado de responsabilidad, y para no vulnerar el principio constitucional non bis in idem...'; se advierte que 'salvo supuestos excepcionales no cabe moderar la responsabilidad en los casos de infracotización empresarial, habida cuenta de la posible moderación de la responsabilidad de que trata el art. 126 LGSS /1994 se limita en el art. 95.4 LASS a la falta de ingreso de las cotizaciones...'.

En similar sentido se manifiesta el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de enero de 2014 (RCUD 2885/2012) al recordar como el artículo 126.1 de la LGSS 'establece claramente que cuando el derecho a la prestación se haya causado por haberse cumplido los requisitos legalmente previstos (el alta y, en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde a la entidad gestora, a la mutua de accidentes de trabajo o al empresario que asuma directamente el riesgo en virtud de las normas sobre colaboración voluntaria y, si ello es así, la regla del número 2 de este artículo sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotizaciónno puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador.El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad '.

En el supuesto ahora examinado, descartada su responsabilidad respecto a la cotización por IT correspondiente al mes de noviembre de 2007 (al no haber tenido la empresa 'conocimiento de la validación de la baja hasta la interposición de la demanda sin que puede tener responsabilidad por infracotización...' -fj tercero b, en relación con lo razonado en el cuarto) y descartada también la misma en relación 'al período correspondiente a las sanciones impuestas al trabajador...' (fj tercero c) la cuestión radica en determinar su conformación atendiendo al único incumplimiento acreditado, ceñido al período de IT que discurre entre el 11 y 23 de diciembre de 2004. Y de cuya singularidad no puede predicarse una imputable responsabilidad empresarial debiendo así absolverse a la recurrente de la pretensión deducida en su contra.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio y acogiendo íntegramente el formulado por la empresa AOSCONDEL S.A. (ERCORSS S.A.) frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 40/2012, seguidos a instancia de aquél contra la citada Mercantil, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA S.A.; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución a los limitados efectos de eximir a la empresa de responsabilidad en el pago de la prestación a satisfacer (en exclusiva) por el INSS sin derecho a repetir contra la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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