Última revisión
17/10/2007
Sentencia Social Nº 7001/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 3974/2006 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 7001/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0001212
MG
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 17 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., Ute Teatre Lliure y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. (antes NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1.4.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 775/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Íñigo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.4.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por UTE TEATRE LLIURE, por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S. A., y por FOMENTO DE CONSIRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A., contra el INSTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y contra el trabajador Íñigo , sobre Recargo de Prestaciones de Incapacidad, por Infracción de Medidas de Seguridad, del Artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando la Resolución recurrida."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Íñigo sufrió un Accidente de Trabajo el día 11 de Diciembre de 1.997, cuando prestaba sus servicios para el empresario Juan María .
SEGUNDO.- En el Expediente Administrativo seguido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social d Barcelona expresó que el accidente se produjo por las
circunstancias siguientes:
Cuando el trabajador realizaba sus tareas habituales en una obra en construcción, una pieza de cerámica de unos 30 kilogramos de peso, le cayó sobre la cabeza desde un palet de transporte suspendido de una grúa y situado a unos 18 metros del suelo, ocasionándole diversas lesiones. La causa del accidente está en la falta de protección perimetral del palet, que permitía la caída de las cargas transportadas, la falta de instrucciones concretas sobre el método de trabajo y la falta de formación del gruista, creándose así un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores.
TERCERO.- El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez.
CUARTO.- En el escrito de iniciación de actuaciones, se propuso un recargo del 50 %, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos siguientes: Artículo 15.1 i), b), 16, 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Artículo 102 puntos 3 y 9 de la Orden de 9 de Marzo de 1.971.
QUINTO.- De la iniciación del Expediente, se dio traslado a las partes interesadas, para que, dentro del plazo legal establecido, formularan alegaciones. Las Empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS y UTE-TEATRE LLIURE consideraron haber cumplido con las Medidas de Seguridad necesarias para el desarrollo de su actividad, por lo que no correspondería, según ellas, la declaración de responsabilidad de dichas empresas.
SEXTO.- La Empresa de Juan María había sido contratada por la Empresa U'IE-TEATRE LLIURE para la realización de trabajos. La mencionada Unión Temporal de Empresas estaba formada por las siguientes:
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, AGT CONSTRUCCIÓN Y OBRAS, GRUPO ACCIONA, S. A., y NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS.
SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente, el Juzgado de Instrucción Número 15 de Barcelona siguió Diligencias de Procedimiento Abreviado Número 239 / 2.00 1, por Delitos contra la Seguridad de los Trabajadores y Lesiones por Imprudencia grave y falta de Imprudencia grave. El trabajador accidentado fue parte acusadora, y la Sentencia, de 22 de noviembre de 2.002 , absolutoria.
Recurrida en apelación la sentencia por el trabajador accidentado, la Audiencia Provincial de Barcelona, en Rollo de Apelación Numero 93 / 2.003 , dictó Sentencia de fecha de 20 de Junio de 2.003 , desestimatoria íntegra del recurso, confirmando la de instancia.
OCTAVO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha de 23 de Marzo de 2.004, se resolvió:
Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Íñigo el 11 / 12 / 1997.
Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 %, con cargo a la empresa UTE TEATRE LLIURE, responsable del accidente, y, solidariamente, a las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, AGT CONSTRUCCION Y OBRAS, GRUPO ACCIONA S. A. y NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la tesorería general de la seguridad social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
Se notificó a las entidades afectadas a día 23 siguiente.
NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 27 de Abril de 2.004.
DÉCIMO.- Se desestimó a 28 de Septiembre de 2.004.
UNDÉCIMO.- El día 11 de Diciembre de 1.997, se estaban efectuando las obras de remodelación del antiguo Palacio de Agricultura donde estaba prevista la futura sede del Teatre Lliure, edificio sito en el Paseo De Santa Madrona, Número 3, de Barcelona, obra que tenía adjudicada la Empresa UTE-Teatre Lliure. La unión estaba integrada, en aquella fecha, por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A., por CUBIERTAS y MZOV, S. A., y por AGROTECSA AGY, S. A., y subcontrató los trabajos de ejecución de la misma con distintas Empresas, entre las que figuraban: HORENCAT, S. A.; MECANICAS PLASERT, S. L., y MANUFACTURAS MECANICAS AJIMAR, S. A., que subcontrató a su vez a la Empresa de Juan María , de quien era empleado Íñigo como Oficial de Primera.
Sobre las 15 horas, aproximadamente, del día 11 de Diciembre de 1.997, tuvo lugar la caída de una pieza de cerámica de unos treinta kilogramos de peso desde un palet de transporte suspendido de una grúa y situado a una altura de unos dieciocho metros que, tras rebotar en una cornisa y variar su trayectoria, alcanzó en la cabeza a Íñigo , quien, en aquel momento, se encontraba bajo cubierto, y protegido con el preceptivo casco de seguridad, realizando trabajos de pintura de unas cúpulas que se encontraban entierra. Tras oír las voces de cuidado , salió corriendo hacia la parte exterior de la obra, golpeandole la pieza, causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave, fractura de la bóveda del cráneo con hundimiento craneal, hematoma subdural frontotemporal e intraparenquimatoso. Las lesiones precisaron de tratamiento médico y quirúrgico y tardaron en curar 194 días. Permaneció hospitalizado alrededor de cuatro meses. Le quedaron secuelas de parálisis facial izquierda, déficit de atención, concentración y orientación espacio-temporal, déficit severo de coordinación, dificultad en el habla y enlentecimiento general del pensamiento y cuadro ansioso depresivo.
En virtud de Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 9 de Diciembre de 1.998, fue declarado en situación de Gran Invalidez.
La persona que efectuaba las labores de gruista el día 11 de diciembre de 1.997, y que realizaba la maniobra de transporte del palet, era Luis Antonio , trabajador de la Empresa Horencat, S. A. las dos personas que se encontraban colocando las piezas de cerámica en la fachada en el momento del accidente eran: Evaristo y Valentín , quienes prestaban sus servicios para MECANICAS PLASERT, S. L. Habían recibido la orden replantear la fachada de Andrés , Encargado General de UTE-TEATRE LLIURE.
DUODÉCIMO.- A resultas del accidente origen del Expediente Administrativo de Recargo, fue incoada Acta de Infracción Número 1.604 / 1.998, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, contra la que las Empresas presentaron alegaciones.
DECIMOTERCERO.- El trabajador presentó también Demanda de indemnización por daños y perjuicios que concilió con las Empresas actoras ante la Jurisdicción Civil."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Íñigo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0001212
MG
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 17 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., Ute Teatre Lliure y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. (antes NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1.4.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 775/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Íñigo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
PRIMERO.- Con fecha 5.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.4.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por UTE TEATRE LLIURE, por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S. A., y por FOMENTO DE CONSIRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A., contra el INSTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y contra el trabajador Íñigo , sobre Recargo de Prestaciones de Incapacidad, por Infracción de Medidas de Seguridad, del Artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando la Resolución recurrida."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Íñigo sufrió un Accidente de Trabajo el día 11 de Diciembre de 1.997, cuando prestaba sus servicios para el empresario Juan María .
SEGUNDO.- En el Expediente Administrativo seguido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social d Barcelona expresó que el accidente se produjo por las
circunstancias siguientes:
Cuando el trabajador realizaba sus tareas habituales en una obra en construcción, una pieza de cerámica de unos 30 kilogramos de peso, le cayó sobre la cabeza desde un palet de transporte suspendido de una grúa y situado a unos 18 metros del suelo, ocasionándole diversas lesiones. La causa del accidente está en la falta de protección perimetral del palet, que permitía la caída de las cargas transportadas, la falta de instrucciones concretas sobre el método de trabajo y la falta de formación del gruista, creándose así un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores.
TERCERO.- El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez.
CUARTO.- En el escrito de iniciación de actuaciones, se propuso un recargo del 50 %, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos siguientes: Artículo 15.1 i), b), 16, 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Artículo 102 puntos 3 y 9 de la Orden de 9 de Marzo de 1.971.
QUINTO.- De la iniciación del Expediente, se dio traslado a las partes interesadas, para que, dentro del plazo legal establecido, formularan alegaciones. Las Empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS y UTE-TEATRE LLIURE consideraron haber cumplido con las Medidas de Seguridad necesarias para el desarrollo de su actividad, por lo que no correspondería, según ellas, la declaración de responsabilidad de dichas empresas.
SEXTO.- La Empresa de Juan María había sido contratada por la Empresa U'IE-TEATRE LLIURE para la realización de trabajos. La mencionada Unión Temporal de Empresas estaba formada por las siguientes:
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, AGT CONSTRUCCIÓN Y OBRAS, GRUPO ACCIONA, S. A., y NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS.
SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente, el Juzgado de Instrucción Número 15 de Barcelona siguió Diligencias de Procedimiento Abreviado Número 239 / 2.00 1, por Delitos contra la Seguridad de los Trabajadores y Lesiones por Imprudencia grave y falta de Imprudencia grave. El trabajador accidentado fue parte acusadora, y la Sentencia, de 22 de noviembre de 2.002 , absolutoria.
Recurrida en apelación la sentencia por el trabajador accidentado, la Audiencia Provincial de Barcelona, en Rollo de Apelación Numero 93 / 2.003 , dictó Sentencia de fecha de 20 de Junio de 2.003 , desestimatoria íntegra del recurso, confirmando la de instancia.
OCTAVO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha de 23 de Marzo de 2.004, se resolvió:
Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Íñigo el 11 / 12 / 1997.
Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 %, con cargo a la empresa UTE TEATRE LLIURE, responsable del accidente, y, solidariamente, a las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, AGT CONSTRUCCION Y OBRAS, GRUPO ACCIONA S. A. y NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la tesorería general de la seguridad social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
Se notificó a las entidades afectadas a día 23 siguiente.
NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 27 de Abril de 2.004.
DÉCIMO.- Se desestimó a 28 de Septiembre de 2.004.
UNDÉCIMO.- El día 11 de Diciembre de 1.997, se estaban efectuando las obras de remodelación del antiguo Palacio de Agricultura donde estaba prevista la futura sede del Teatre Lliure, edificio sito en el Paseo De Santa Madrona, Número 3, de Barcelona, obra que tenía adjudicada la Empresa UTE-Teatre Lliure. La unión estaba integrada, en aquella fecha, por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A., por CUBIERTAS y MZOV, S. A., y por AGROTECSA AGY, S. A., y subcontrató los trabajos de ejecución de la misma con distintas Empresas, entre las que figuraban: HORENCAT, S. A.; MECANICAS PLASERT, S. L., y MANUFACTURAS MECANICAS AJIMAR, S. A., que subcontrató a su vez a la Empresa de Juan María , de quien era empleado Íñigo como Oficial de Primera.
Sobre las 15 horas, aproximadamente, del día 11 de Diciembre de 1.997, tuvo lugar la caída de una pieza de cerámica de unos treinta kilogramos de peso desde un palet de transporte suspendido de una grúa y situado a una altura de unos dieciocho metros que, tras rebotar en una cornisa y variar su trayectoria, alcanzó en la cabeza a Íñigo , quien, en aquel momento, se encontraba bajo cubierto, y protegido con el preceptivo casco de seguridad, realizando trabajos de pintura de unas cúpulas que se encontraban entierra. Tras oír las voces de cuidado , salió corriendo hacia la parte exterior de la obra, golpeandole la pieza, causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave, fractura de la bóveda del cráneo con hundimiento craneal, hematoma subdural frontotemporal e intraparenquimatoso. Las lesiones precisaron de tratamiento médico y quirúrgico y tardaron en curar 194 días. Permaneció hospitalizado alrededor de cuatro meses. Le quedaron secuelas de parálisis facial izquierda, déficit de atención, concentración y orientación espacio-temporal, déficit severo de coordinación, dificultad en el habla y enlentecimiento general del pensamiento y cuadro ansioso depresivo.
En virtud de Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 9 de Diciembre de 1.998, fue declarado en situación de Gran Invalidez.
La persona que efectuaba las labores de gruista el día 11 de diciembre de 1.997, y que realizaba la maniobra de transporte del palet, era Luis Antonio , trabajador de la Empresa Horencat, S. A. las dos personas que se encontraban colocando las piezas de cerámica en la fachada en el momento del accidente eran: Evaristo y Valentín , quienes prestaban sus servicios para MECANICAS PLASERT, S. L. Habían recibido la orden replantear la fachada de Andrés , Encargado General de UTE-TEATRE LLIURE.
DUODÉCIMO.- A resultas del accidente origen del Expediente Administrativo de Recargo, fue incoada Acta de Infracción Número 1.604 / 1.998, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, contra la que las Empresas presentaron alegaciones.
DECIMOTERCERO.- El trabajador presentó también Demanda de indemnización por daños y perjuicios que concilió con las Empresas actoras ante la Jurisdicción Civil."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Íñigo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por UTE Teatre Lliure, integrada por las empresas Necso Entrecanales Cubiertas S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. contra la sentencia de 1 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 775/04, seguidos a instancia del citado grupo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Íñigo , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por UTE Teatre Lliure, integrada por las empresas Necso Entrecanales Cubiertas S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. contra la sentencia de 1 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 775/04, seguidos a instancia del citado grupo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Íñigo , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

