Sentencia Social Nº 7007/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7007/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4707/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 7007/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107016

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11668

Núm. Roj: STSJ CAT 11668/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8051214
JSP
Recurso de Suplicación: 4707/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 25 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7007/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregoria frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Granollers de fecha 23 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 837/2014 y siendo recurridos
Ministerio Fiscal, Silvia y Laureano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS
PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que ESTIMANDO la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por las personas fisicas codemandadas DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª Gregoria con DNI nº NUM000 contra Silvia con NIF Nº NUM001 y Laureano con NIF nº NUM002 y FONDO DE GARANTIA SALARIAL a quienes absuelvo en la instancia dejando imprejuzgado el Fondo de la cuestión '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1°.- Doña. Gregoria venia prestando servicios para Doña. Silvia en la carnicería de titularidad de ésta, sita en la el Sant Antonio n° 1 de la localidad de Cardedeu desde dia 11 de noviembre del 2009, categoria reconocida de ayudante, mediante contrato indefinido a tiempo parcial de 33 horas semanales distribuidas de lunes a jueves y sábados y de 8,30 a 13,30 y de 17 a 20 horas los viernes 8.30 a 13,30 y salario de 768,49 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias que percibía mediante transferencia bancaria, siendo de aplicacion el convemo de comercio de canuceria (hecho conforme y folios 119 a 120 y 234 a 235 a excepción del salario que se ha estado a los folios 121 a 130 y 218 a 226 de autos).

2°.- La actora no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores ni laha ostçntado en el último año. (hecho conforme) 3°.- En fecha 27 de agosto del 2014 la empresaria Doña. Silvia entregó carta fechada en 28 de agosto del 2014 a la actora por la que le comunicaba la extinción de la relación laboral entre las partes con efectos del 31- 08-2014 con causa en la solicitud de jubilación de la Sra. Silvia con fecha de efectos 01-09-2014.

En dicha comunicación se hacía constar expresamente la inexistencia de persona sucesora en el negocio.

(hecho conforme e interrogatorio de la actora en relación a la fecha de notificación y folios 118 y 213 de autos).

4º. - La Sra Silvia comumco por identico motivo y efectos la extmcion de la relacion a los otros/as tres trabajadores/as que se encontraban en ese momento de alta en la empresa, en concreto a Magdalena , María Cristina y a D. Laureano (hecho no controvertido y folios 144 a 145 y 249 a 256 de autos) 5° - La actora procedio a aceptar la liquidacion de haberes correspondientes a dicho cese que incluia en concepto de indemnizacion la suma de 768,60 # (hecho conforme y folio 129 y 214 a 217) 6° -En el momento de la mencionada extincion la trabajadora se encontraba de baja por maternidad por el nacimiento de su hijo en fecha 24 de agosto del 2014 habiendo percibido la prestacion correspondiente a la misma hasta el 13-12-2014 con una base reguladora de 24,31 # por sus cotizaciones en el regimen general y por identico periodo y base reguladora de 29,19 # por sus cotizaciones en el regimen de trabajadores autonomos (hecho conforme y folios 92, 93, 130 y 131 de autos) 7° - A la finalización de dicha prestacion le fue reconocida prestacion por desempleo con efectos del 14-12-20 14 por un período de 660 dias y con una base reguladora de 24,64 # (folio 132 de autos) 8° - La Sra Silvia solicito en fecha 5 de septiembre del 2014 pension de jubilacion siendole reconocida por resolucion del INSS de fecha 16-09-2014 con efectos economicos del 01-09-2014 (hecho no controvertido y folios 264 a 270 de autos) 9°- En fecha 31 de agosto del 2014 la Sra Silvia comumco a la propiedad del local donde tema ubicado el negocio de carmceria sito en la calle Sant Antoni n° 1 de Cardedeu su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento del mismo con efectos de ese mismo dia. El alquiler que venia abonando en los ultimos meses ascendia a un poco mas de 400 # mensuales En fecha 15 de octubre del 2014 se suscribio contrato de arrendamiento de ese mismo local por parte del Sr Laureano , sobrino de la Sra Silvia , haciendo constar que el mismo se destinaria exclusivamente a carniceria, charcuteria y derivados de la carne y pactando una renta mensual de 850 # mensuales que consta que el Sr Silvia ha venido abonando (hecho no controvertido y folios 271 a 281 y 45 a 49 y 169 a 175 y 202 a 204 de autos) 10°- Con efectos del 31-08-2014 la Sra Silvia curso baja en el censo de empresarios, Profesionales y Retenedores haciendo constar como causa 'cese de actividades empresariales y profesionales', y asi mismo causo baja en el regimen especial de autonomos con efectos de ese mismo dia (folio 258 y 261 de autos) 11º.- Don. Laureano sobrino de la Sra. Silvia tras serle comunicada la extinción de la relación laboral realizó en fecha 22 de septiembre del 2014 solicitud de desempleo, procediendo en fecha 10 de octubre del 2014 a realizar solicitud de capitalización de la misma, siéndole aprobada por resolución de fecha 19 de octubre del 2014. (folios 144 a 158 de autos).

12°.- En fecha 13-10-2014 el Sr. Laureano cursó el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores declarando como actividad comercio menor carnes, huevos, caza y granja. Así mismo comunicó a la Oficina de Gestió Empresarial de la Generalitat de Catilunya la apertura de mi centro de trabajo o reinicio de actividades con efectos del 14-10-20 14. (foJio 159 y 168 de autos) 13°.- El Sr. Laureano cursó alta en el régimen especial de trabajadores autónomos con efectos del 01-10-2014. (folio 165 y 166 (de autos) 14°.- El Sr. Laureano ha contratado para prestar servicios en su negocio a las siguientes trabajadoras: A la Sra. Tomasa con contrato indefinido a tiempo parcial de 36 horas semanales con inicio ci 14-10-2014 y categoría de dependienta. (folios 176 a 177 de autos) A la Sra. Covadonga con contrato temporal a jornada completa con inicio el 14-11-2014 y categoría de ayudante dependienta. (folio 178 a 179 de autos) A la Sra. Magdalena con contrato temporal a jornada parcial de 36 horas semanales con inicio el 15-11-2014 y categoría dependienta. (folios 180 a 181) A la Sra. María Cristina con contrato temporal a jornada parcial de 36 horas semanales con inicio el 14-10-2014 si bien consta cursada su baja con efectos del 29-10-20 14.(folio a 177 de autos) 15°.- El Sr. Laureano ha realizado ciertas mejoras y acondicionamiento del local de negocio y en concreto pequeños trabajos de albañilería y pintura e instalación de nuevo mobiliario, así corno la colocación de nuevas puertas enrollables, de una puerta automática y cristalera y un nuevo rótulo comercial, habiendo comprado también una embutidora y una cortadora de ocasión. (folios 184 a 192 de autos).

16°.- En fecha 9 de diciembre deI 2014 el Sr. Laureano presentó al Ajuntament de Cardedeu un escrito en el que comunicaba que había adquirido la titulandad del establecimiento de venta al detalle de carnes (carnicería -charcuteria) de la c/ Sant Antoni n° 1 acompañando un proyecto técnico relativo a la mencionada actividad. En fecha 11 de diciembre del 2014 el Sr. Laureano presentó comunicación formal, firmada por el mismo y por la transmitente Sra. Silvia , para tramitar a su nombre el cambio de titularidad de la mencionada actividad, estando a fecha 17 de diciembre del 2014 pendiente de tramitación por los Servicios Técnicos del ayuntamiento. (folios 31 a 68 de autos) 17° - El local de negocio bajo la nueva titularidad del Sr Laureano se abrió de cara al publico el dia 15 de octubre del 2014 habiendo tenido conocimiento la actora de dicha circunstancia y de que el mismo se encontraba regentado por el sobrino de la antenor titular al dia siguiente, es decir el dia 16 de octubre (alegaciones del Sr. Laureano i de la Sra Gregoria en el tramite concedido a ese respecto folios 311 y 312) 18° - La actora tambien era titular de un negocio de optica del que causó baja en el mes de agosto del 2014 (interrogatorio de parte y folio 101 a 104 y 196 a 198 de autos) 19° - Con fecha 14 de noviembre de 2014 la parte actora presento papeleta de conciliacion en reclamacion de cantidad ante el servicio administrativo competente celebrandose el acto conciliatono el dia de diciembre del 2014, terminando con el resultado de 'sin avenencia' (folio 26 de autos)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula la recurrente, Dª Gregoria , al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo encaminado a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión y, en concreto, por haberse infringido los artículos 103.1 de la LRJS y 59 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 24.1 de la Constitución , al haberse apreciado en la sentencia la excepción de inadecuación de procedimiento sobre la base de que debió accionar por despido desde el momento en que tuvo conocimiento de la continuidad del negocio en el que prestó sus servicios, entendiendo la recurrente que el procedimiento correcto es el ordinario, que el día inicial del plazo de caducidad de los veinte días para ejercitar la acción de despido empieza a computarse desde que se le comunicó la extinción del contrato de trabajo el 31.8.2014 y que cuando tuvo conocimiento de la continuidad del negocio dicho plazo ya había transcurrido.



SEGUNDO.- El artículo 49.1.g) del ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

Consta en el relato de hechos de la sentencia que la actora venía prestando servicios par Doña. Silvia en la carnicería de la que era titular, sita en la C/. San Antonio nº 1 de la localidad de Cardedeu desde el 11.11.2009 y que el 27.8.2014, hallándose de baja por maternidad, la empresaria Sra. Silvia le entregó carta fechada el 28.8.2014 comunicándole la extinción de la relación laboral con efectos de 31.8.2014 por haber solicitado su jubilación con efectos de 1.9.2014, haciendo constar en dicha comunicación la inexistencia de persona sucesora en el negocio. Idéntica comunicación hizo al resto de trabajadores que se encontraban de alta en la empresa, Dª Magdalena , Dª María Cristina y su sobrino D. Laureano . Este último, tras darse de alta en el censo de empresarios, tramitar el cambio de titularidad, realizar algunas reformas en el mismo local y contratar a varias trabajadoras, entre ellas las dos citadas, el 15.10.2014 abrió al público un establecimiento de similares características, de lo que la actora tuvo conocimiento al día siguiente.

Con arreglo al artículo 59.3 del ET el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales, caducará a los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido. La extinción del contrato de trabajo de la actora por jubilación de la empresaria se produjo el 31.8.2014, siendo este el día inicial para empezar a contar el plazo de caducidad de los veinte días por coincidir con aquel en que dejó de trabajar para la empresa, según ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2012 , citando otras anteriores de 25 de septiembre de 2010 , 8 de febrero de 2010 y 17 de mayo de 2010 , entre otras, en las que se ha señalado que el despido no se produce hasta el día del cese efectivo en el trabajo, fecha a partir de la que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción para impugnar esa decisión y no desde que la trabajadora tuvo conocimiento de que se podía estar continuando la misma actividad, como se sostiene en la sentencia de instancia.

La jubilación del empresario es causa de extinción del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del ET , es decir, salvo que se haya producido una sucesión de empresa. Dicha sucesión se puede producir sin solución de continuidad o al cabo de un tiempo más o menos próximo. Cuando el sobrino de la anterior empresaria, D. Laureano abrió de nuevo el establecimiento el 15.10.2014, de lo que la actora tuvo conocimiento al día siguiente, no podía ya accionar por despido por haber transcurrido el plazo de caducidad de los veinte días.

No obstante esta circunstancia, que pudo ser buscada de propósito para impedir que la actora pudiera reclamar por despido y hacer ineficaz el mecanismo sucesorio previsto en el artículo 44 del ET , no ha de impedir que pueda reclamar los daños y perjuicios que haya podido sufrir como consecuencia de su cese si efectivamente ha tenido lugar un cambio de titularidad de la empresa, no siendo de aplicación al caso la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la de instancia de 12 de marzo de 1997 y 12 de junio de 2001 , pues en la primera se parte de que, habiéndose tramitado con anterioridad un proceso de despido, era en él en donde debía haberse discutido las indemnizaciones derivadas de tal extinción contractual, siendo inadecuado solicitar el abono de éstas en un pleito posterior y distinto; y en la segunda se sostiene que el proceso por despido es el idóneo para decidir sobre posibles indemnizaciones derivadas de una vulneración de derechos fundamentales, doctrina que no puede aplicarse a supuestos como el presente en que la actora no ha podido accionar por despido dentro del plazo legal de caducidad y en el que la acción resarcitoria se ejerce, dentro del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59 del ET , también contra quien aparece como empresario sucesor.

Por las razones expuestas el recurso debe ser estimado, no en los términos que figuran en el suplico de recurso de que se desestime la demanda y se califique la decisión extintiva como procedente, lo que sin duda es fruto de un error material, sino para declarar adecuado el procedimiento seguido por la parte actora para tramitar su reclamación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gregoria contra la sentencia de 23 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 837/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Silvia , D. Laureano y el Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar a fin de que se dicte otra en la que, partiéndose de que el procedimiento seguido es el adecuado, se entre a conocer sobre el fondo de la reclamación formulada por la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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