Última revisión
19/07/2005
Sentencia Social Nº 701/2005, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2005 de 19 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 701/2005
Núm. Cendoj: 50297340012005100621
Encabezamiento
Rollo núm. 564/2005
Sentencia núm. 701/2005
M.
MAGISTRADOS ILMO. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 564 de 2005 (Autos núm. 654/2004), interpuesto por la parte demandada FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-ARAGÓN), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Zaragoza, de fecha 23 de marzo de 2005, siendo demandante D. Ángel Jesús y como codemandado UNIÓN REGIONAL DE ARAGÓN DE COMISIONES OBRERAS, sobre resolución de contrato. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Ángel Jesús, contra FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., UNIÓN REGIONAL DE ARAGÓN DE CC.OO., sobre resolución de contrato; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 6 de Zaragoza, de fecha 23 de marzo de 2005, siendo el fallo del tenor literal:
"Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de acción alegadas por la Federación Estatal de Comercio Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, y estimando la demanda de D. Ángel Jesús, debo declarar y declaro extinguida su relación laboral con la Federación Estatal de Comercio Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, condenando a la misma a abonar al actor la cantidad de 38.110,37 euros en concepto de indemnización extintiva, absolviendo a Unión Sindical de Comisiones Obreras de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- E1 actor, D. Ángel Jesús, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido desempeñando el cargo de secretario general de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Aragón (FECOHT-Aragón), del Sindicato Comisiones Obreras, y que se integra en la estructura organizativa de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de dicho Sindicato (FECOHT-CCOO) que posee personalidad jurídica propia y única para el conjunto de la rama en todo el territorio del Estado Español, según sus estatutos, cuyo texto consta en autos. La referida Federación Estatal se integra a su vez en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, según el art. 17.1 de los estatutos de este Sindicato, que también obran en el proceso.
2º.- En su condición de secretario general de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Aragón, para lo que fue elegido como tal en congreso de fusión y constituyente de la FECOHT Aragón celebrado el 22-5-2001, el actor ha desempeñado las funciones propias de tal cargo sindical, fundamentalmente las de dirección y representación del sindicato, habiendo formado parte de la Comisión Ejecutiva del Sindicato y como miembro integrante del Consejo Federal del mismo. A partir de enero de 2004 el demandante no ejerce el referido cargo, y actualmente desempeña labores técnicas en calidad de sindicalista, como intervención en negociación colectiva, habiendo intervenido desde entonces en el convenio colectivo del comercio del metal, asambleas, congresos, reuniones, actuaciones con la Inspección de Trabajo, acción sindical, organización y aquellas otras inherentes con esta función.
3º.- Hasta su nombramiento como secretario general de la Federación referida, el actor ha prestado servicios para la misma desde 1990.
4º.- E1 actor ha desempeñado funciones de mediador en nombre del Sindicato en el servicio de Medicación, Arbitraje y Conciliación, figurando en la lista de mediadores de la Provincia de Zaragoza elaborada en propuesta de la secretaría de política sindical y sectorial de CC.OO. de Aragón. La Federación devolvió en mayo de 2004 al SAMA las dietas abonadas por este organismo por las mediaciones del actor al entender que estas dietas no se debían de satisfacer a dicha Federación al no ser el demandante trabajador de la misma.
5º.- El demandante ha figurado inscrito en la Seguridad Social a cargo de FECOHT de Aragón, habiendo percibido en diciembre de 2003 la cantidad de 1986,68 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras, que consta en nómina en la que figura como empresario Unión Regional de CC.00., una antigüedad de 2-7-1990 y categoría profesional de sindical. El actor ha venido percibiendo su retribución mediante cheques nominativos librados contra la entidad IBERCAJA en cuenta abierta a nombre de Confederación Sindical de Comisiones Obreras, por importe de 1.338,32 euros, a partir de julio de 2003, constando este importe en cheque fechado el 2-1-2004 librado en su favor. Por el secretario general de FECOHT-Aragón, se remitió al ente gestor confederal comunicación escrita de 16-12-2004 en la que se indica que a partir de esa fecha no se cargue como coste a la Federación la cotización a la Seguridad Social del actor por no ser trabajador de dicha organización, sino de la Unión Regional de CC.OO. de Aragón, habiendo sido remitida el 8-6-2004 la misma comunicación por el presidente de la dirección provisional de dicha Federación.
6º.- E1 actor rinde cuentas esporádicamente al presidente de la gestora de la Federación codemandada, y ha participado una o dos veces en actos institucionales del Sindicato por decisión de la Unión Regional de CC.OO.
7º.- E1 actor no ha percibido los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2004, por importe de 5108,61€. Por sentencia de este Juzgado de 28-1-2005, la Federación codemandada fue condenada a abonar al actor el importe de los salarios impagados de enero, febrero y marzo de 2004 en el mismo importe que el ahora reclamado.
8º.- Mediante comunicación escrita de 29-5-2003 firmada por el Secretario de Finanzas de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras de Aragón, se puso en conocimiento del Secretario de Finanzas de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón que en la nómina del mes de junio del actor debería de incluirse el nuevo salario base vigente a partir de dicho mes y por importe de 1.702,87€.
9º.- Se ha celebrado acto de conciliación previa intentado y sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Federación Estatal de Comercio Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y Unión Regional de Aragón de CCOO.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpuso demanda solicitando la resolución indemnizada de su contrato de trabajo basada en el impago de salarios. En la instancia se dictó sentencia estimatoria de su pretensión, contra la que recurre en suplicación la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT) con un primer motivo, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).
Este motivo está deficientemente formulado, puesto que menciona la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegando la inexistencia de relación laboral entre las partes, lo que es palmariamente ajeno a un motivo suplicacional formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL.
En cualquier caso, se trata de una materia que debe examinarse de oficio, pues afecta al orden público procesal. Respecto de esta cuestión, la sentencia firme de esta Sala nº 1480/2004, de 22-12, dictada en un pleito suscitado entre las mismas partes, sentó la doctrina siguiente:
"A partir de la sentencia del TS de 7-4-1987 ha habido reiterados pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia (por todas, sentencias del Tribunal de Galicia de 23-9-1997, recurso 3394/1997 y 21-1-2000, recurso 5198/1999; Madrid, Sección 6ª, de 11-2-1999, recurso 129/1999; Castilla-La Mancha de 5-11-2001, recurso 1419/2001 y La Rioja de 4-11-2003, recurso 362/2003) que han considerado que los dirigentes sindicales mantienen una relación asociativa y no laboral con su organización sindical, aun cuando medie compensación económica.
Sin embargo, la presente litis presenta unas características propias. La relación del actor con el sindicato se remonta a 1990. No fue hasta el 22-5-2001 cuando fue elegido secretario general de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo (FECOHT) de Aragón. Y el 18-11-2003 se nombró una nueva dirección provisional de esta organización sindical, cesando al actor, que a partir de enero de 2004 no ejerce el cargo de secretario general de la FECOHT de Aragón. El presidente de la gestora de esta organización sindical firmó un escrito dirigido a sus afiliados y delegados, fechado el 28-11-2003, en el que explica que se ha decidido "mantener el ex secretario general Ángel Jesús sin responsabilidad alguna, como colaborador y percibiendo por tanto su salario como hasta ahora". Desde entonces el demandante desempeña labores técnicas en calidad de sindicalista, interviniendo en la negociación colectiva y llevando a cabo actuaciones ante la Inspección de Trabajo, acción sindical y aquellas otras inherentes a esta función. Y desempeña funciones de mediador en nombre del sindicato en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. El importe de las dietas devengadas por el ejercicio de esta función se abona directamente al sindicato.
Por consiguiente, desde enero de 2004 el actor no desempeña ningún cargo de representación sindical, ni es un dirigente del sindicato. Pero la nueva dirección ha acordado mantenerle sin responsabilidad, como colaborador y percibiendo "salario", habiendo realizado una pluralidad de funciones para la organización sindical. A juicio de esta Sala, desde enero de 2004 no puede considerarse que haya una relación asociativa que excluya la laboral porque el demandante ya no es un dirigente sindical, existiendo dependencia y ajenidad respecto de la organización sindical, dirigida por otros, a favor de la cual presta servicios. Y el mero hecho de que sea disponente de una cuenta corriente en una entidad de crédito cuyo titular es la organización sindical no es suficiente para excluir la existencia de un contrato de trabajo. El demandante disfruta de un mes de vacaciones anuales, está inscrito en la Seguridad Social a nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y desde enero de 2004 ha desempeñado una pluralidad de funciones por cuenta del sindicato, sin ser dirigente sindical, habiendo decidido la nueva dirección mantenerlo como colaborador, sin responsabilidad, percibiendo un salario".
Este Tribunal no puede sino reiterar la citada doctrina, concluyendo que desde enero de 2004 sí que ha habido una relación laboral entre las partes, lo que obliga a desestimar la excepción de incompetencia ratione materiae. Es importante resaltar que aquella sentencia deja imprejuzgada la cuestión referente a si desde el 2-7-1990 hasta el 22-5-2001 hubo una prestación de servicios laborales. En relación con esta cuestión, la sentencia objeto del presente recurso de suplicación se limita a declarar, en su hecho probado tercero, que "hasta su nombramiento como secretario general de la Federación referida (la FECOHT de Aragón), el actor ha prestado servicios para la misma desde 1990".
SEGUNDO.- Respecto de la pretensión revisora formulada en este motivo, la parte recurrente combate el hecho probado tercero, postulando que conste en él que desde 1990 el demandante desempeñó el cargo de Secretario General del Sindicato Provincial de CC.OO. de Comercio y Actividades Diversas de Zaragoza, hasta que el 22-5-2001 fue elegido Secretario General de la FECOHT de Aragón en el congreso de fusión del Sindicato Provincial de CC.OO. de Comercio y Actividades Diversas y de la Federación de Hostelería y Turismo.
La recurrente basa su pretensión revisora 1) en prueba testifical, 2) en la conformidad fáctica de las partes y 3) en los documentos obrantes a los folios 124, 125, 127 y 131 de la causa.
1) En cuanto a la prueba testifical, el acta del juicio oral, manuscrita, es difícilmente legible, pero no parece que se haya evacuado ninguna prueba testifical. En cualquier caso, se trata de una prueba inidónea para sustentar la revisión fáctica suplicacional amparada en el apartado b) del art. 191 de la LPL.
2) En cuanto a la alegación de que hay conformidad entre las partes respecto de la inexistencia de relación laboral durante el periodo temporal transcurrido desde el 2-7-1990 al 25-5-2001, en el escrito de demanda se afirma tajantemente que "el actor trabaja para las demandadas desde el 2-7- 1990 con salario de 1.98688 euros al mes (...)". No se ha acreditado que haya conformidad acerca de aquel extremo y, en cualquier caso, la conformidad fáctica no es idónea para sustentar una revisión fáctica suplicacional amparada en el art. 191.b) de la LPL, conforme al tenor literal de esta norma.
3) Y en cuanto a los documentos invocados por la parte recurrente, si nos atenemos a la numeración contenida en el escrito de interposición del recurso, se trataría de la sentencia dictada por esta Sala con el nº 1480/2004 y por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con el nº 27/2005, de 28-1, que no acreditan la veracidad de las afirmaciones fácticas cuya inclusión interesa la recurrente.
En realidad, el examen de este motivo y de los dos siguientes, dedicados asimismo a la revisión fáctica suplicacional, revela que la parte recurrente ha incurrido en un error. El mismo día (el 3-3- 2005) se celebraron dos juicios orales en el mismo Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza entre las mismas partes, correspondientes a los autos nº 574/2004, referentes a una reclamación de cantidad; y 654/2004, relativos a esta resolución de contrato. En cada pleito se aportó la correspondiente prueba. Y al interponer el presente recurso de suplicación contra la sentencia dictada en los autos 654/2004, la parte recurrente basa los tres motivos de revisión fáctica suplicacional en los documentos aportados a aquel pleito y no a éste, como lo evidencia la cita de los documentos obrantes a los folios 134, 217, 224, 227, 251, 252, 268, etc. pese a que el último documento de autos se encuentra al folio 131, o la mención en el motivo suplicacional segundo al certificado de Ibercaja obrante al folio 157, que se encuentra en los autos nº 574/2004, no en los nº 654/2004.
Este error es únicamente imputable a la propia parte, a la que se entregaron los autos originales para interponer el recurso (folio 170), sin que sea admisible una revisión fáctica basada en los documentos obrantes en otro procedimiento distinto, so pena de causar indefensión a la parte recurrida que, al combatir el recurso, lo ha hecho partiendo de la prueba documental obrante en estas actuaciones, tal y como aparentemente resulta del escrito de interposición del recurso, debido al error del recurrente, lo que impide estimar este motivo.
TERCERO.- Las mismas consideraciones conducen al fracaso de los dos motivos suplicacionales siguientes, dirigidos asimismo a la revisión del relato histórico de instancia, pues se basan en los documentos obrantes en otro pleito, sin que los documentos con la misma numeración obrantes en esta causa demuestren el error probatorio de instancia.
CUARTO.- En el siguiente motivo, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), negando que haya habido una relación laboral entre las partes. Hay que distinguir dos lapsos temporales distintos.
1) El periodo de tiempo posterior a enero de 2004. El actor había dejado de desempeñar el cargo de secretario general de la FECOHT en Aragón, pese a lo cual continuó desempeñando una pluralidad de actividades a favor de este sindicato, que acordó abonarle un "salario" mensual, manteniéndole de alta en la Seguridad Social. Se trata de una cuestión que está resuelta, en sentido afirmativo, por la sentencia de esa Sala nº 1480/2004, de 22-12.
2) El lapso temporal desde el 2-7-1990 hasta el 22-5-2001, fecha en que el demandante fue nombrado secretario general de la FECOHT en Aragón. Como hemos explicado, se trata de una cuestión que no está resuelta por la sentencia de esta Sala nº 1480/2004. En sus hechos probados únicamente se menciona que en la nómina del actor de diciembre de 2003 aparecía esta antigüedad y que figura desde el 24-4-1990 como disponente de una cuenta de Ibercaja. Pero en diciembre de 2003 el actor era secretario general de la FECOHT en Aragón, lo que excluía la relación laboral, por lo que la mención en esta nómina a dicha antigüedad no es decisiva. Y el hecho de que desde el 24-4-1990 fuera disponente de una cuenta de Ibercaja cuyo titular era la Confederación Sindical de CC.OO. no fue un dato suficiente para desvirtuar la existencia de una relación laboral a partir de enero de 2004, cuando había sido privado de su cargo de secretario general, puesto que constaba fehacientemente que desde enero de 2004 concurrían las notas de dependencia y ajenidad, habiéndose limitado el accionante a mantener unas facultades dispositivas que ya tenía antes, debido a que éstas no se habían llegado a cancelar, sin que constase que efectivamente ejercitase estas facultades dispositivas. En cambio, antes del 22-5-2001, al no constar cuál era la naturaleza de la relación que le unía con el sindicato, el hecho de que le nombrasen disponente de la cuenta de la organización sindical en Ibercaja es un indicio que apoya la tesis de la recurrente. Además, en el hecho probado segundo de la sentencia de esta Sala nº 1480/2004 se explica que el nombramiento del demandante como secretario general de la FECOHT en Aragón se produjo en un congreso de fusión de otras organizaciones sindicales celebrado el 22- 5-2001. Por último, en los fundamentos jurídicos de esta sentencia nº 1480/2004 se explica que la relación entre las partes se remonta a 1990, sin concretar cuál era su naturaleza entonces, centrándose la ratio decidendi en el periodo posterior a enero de 2004.
QUINTO.- Con carácter general, cuando una persona ejercita una acción de rescisión indemnizada de un contrato de trabajo alegando que ha prestado servicios laborales desde una determinada fecha, le incumbe probar que efectivamente ha sido trabajador del empresario desde esa data. En la presente litis, la parte recurrente sostiene que el actor, antes de ser nombrado Secretario General de la FECOHT en Aragón, fue Secretario General de Sindicato Provincial de Comercio y Actividades Diversas de CC.OO. en Zaragoza, discutiéndose si, a efectos del cálculo de la indemnización extintiva, debe computarse el lapso temporal del 2-7-1990 al 22-5-2001. Aun cuando el primer motivo de revisión fáctica no haya prosperado, en la presente litis no se ha acreditado que haya habido una relación laboral, con las notas de dependencia y ajenidad, desde el 2-7-1990, sin que los hechos probados de instancia recojan este extremo, pues únicamente mencionan una prestación de servicios desde 1990, sin precisar su naturaleza. Y las únicas afirmaciones de hecho que inciden en esta cuestión apoyan la tesis de la recurrente, lo que obliga a estimar en parte el recurso, calculando la indemnización extintiva prevista en el art. 50 del ET conforme a la única antigüedad laboral acreditada: desde enero de 2004, revocando en este extremo la sentencia de instancia.
QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado en el mismo amparo procesal, se denuncia nuevamente la infracción de los arts. 1 y 26 del ET, solicitando que además de condenarse a la FECOHT, se condene solidariamente a la Unión Sindical o Unión Regional de CC.OO. de Aragón.
Reiterados pronunciamientos de la Sala Civil del TS (sentencias de 7-7-2000, 22-2-2001, 27-2-2003 y 11-12-2003) han sostenido que el codemandado condenado no puede recurrir en casación para pedir la condena de otro codemandado absuelto en la instancia.
A juicio de esta Sala, si el trabajador accionante no recurre en suplicación la sentencia de instancia que condenó a uno de los codemandados y absolvió al otro, el codemandado condenado no puede recurrir en suplicación con la finalidad no de que se le absuelva, sino de que se condene también el otro codemandado, cuyo pronunciamiento absolutorio fue consentido por el actor, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.
SEXTO.- En el último motivo suplicacional, formulado con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 50.1.b) del ET y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del TS de 11-3-1998 y 22-5-2000, alegando que el vínculo laboral no subsistía cuando se interpuso la demanda, ni en el acto del juicio, lo que impide estimar la acción rescisoria.
Esta alegación carece de sustento en el sustrato fáctico de instancia, conforme al cual el actor "actualmente desempeña labores técnicas en calidad de sindicalista, como intervención en negociación colectiva, habiendo intervenido desde entonces en el convenio colectivo del comercio del metal, asambleas, congresos, reuniones, actuaciones con la Inspección de Trabajo, acción sindical, organización y aquellas otras inherentes con esta función" (hecho probado segundo), lo que obliga a desestimar este motivo.
La estimación parcial del recurso de suplicación conlleva la devolución del depósito (art. 201.3 de la LPL) y la devolución parcial de la consignación (art. 201.2 de la LPL).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación núm. 564/2005, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia únicamente en cuanto a la cantidad objeto de condena, que se fija en 3.725Â44 euros.
Se acuerda la devolución del depósito y la devolución parcial de la consignación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
