Última revisión
04/07/2006
Sentencia Social Nº 701/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2006 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 701/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100772
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:922
Encabezamiento
Rollo número: 572/2006
Sentencia número:701/2006
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 572 de 2006 (Autos núm. 20/2006 ), interpuesto por la parte demandada la empresa CONSTRUCCIONES Y FACHADAS "ABRIL-CLEMENTE S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 4 de abril de 2006 , siendo demandante D. Pedro Jesús , sobre Sanción. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Jesús , contra empresa Construcciones y Fachadas "ABRIL-CLEMENTE S.L., sobre Sanción; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 4 de abril de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que, ESTIMANDO, parcialmente la demanda interpuesta por Don Pedro Jesús , frente a FACHADAS ABRIL CLEMENTE S.L., DECLARO ajustada a Derecho la sanción impuesta por la empresa al trabajador demandante, en cuanto a que éste incurrió en Falta Muy Grave, ello no obstante se le impone la sanción de suspensión de empleo y sueldo por VEINTE DÍAS".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1°.- Que, el demandante D. Pedro Jesús , presta sus servicios en la empresa CONSTRUCCIONES Y fachadas "ABRIL-CLEMENTE S.L., con la categoría de encargado, con antigüedad de 3 de enero de 2003, con un salario diario/bruto de 41,65 Euros., con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
El demandante, no ha ostenta en la actualidad, durante el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
2°.- Que el demandante, en su condición de encargado y disponiendo de un vehículo de la empresa, debía recoger a otros dos trabajadores, en punto previamente concertado en Andorra de Teruel, para trasladarlos a la obra en construcción, bien en Hijar (Teruel) bien en Vinaceite (Teruel)
3°.- Los trabajadores debían encontrarse en su puesto de trabajo a las 08:00 de la mañana.
4°.- Durante el período comprendido entre el día 22 de noviembre de 2005 y el día 19 de diciembre de 2005, el demandante, llegó con retraso a la obra, lo que comportó que también lo hicieran los dos trabajadores que con él viajaban en 15 ocasiones, destacando el día 22 de noviembre de 2005, en que llegó a las 09:00 horas y el día 19 de diciembre de 2005, en que llegó a las 08:35 horas, el resto de los 13 días, el retraso osciló entre 5 a 15 minutos.
5°.- El Convenio General de la Construcción para 2002 a 2006, define en Artículo 105.11 como FALTA MUY GRAVE « Más de diez faltas de puntualidad no justificadas, cometidas en el período de tres meses o de veinte, durante seis meses » Y, el Artículo 106 del referido Convenio , sanciona las Faltas Muy Graves, a) con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días; b) Despido".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador sancionado y, manteniendo la calificación como muy grave de la falta (lo que determina la competencia funcional de esta Sala), reduce la sanción a veinte días de suspensión de empleo y sueldo, en lugar de la de setenta y cinco días impuesta por la empesa empleadora, que parece excesiva, a juicio del juzgador de instancia.
Dice el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 27 de abril de 2004 , dictada en autos de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2830/2003:
Denuncia la empresa recurrente como infringido el artículo 115.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se dice que la sentencia que resuelva el litigio sobre imposición de sanciones podrá confirmarla, revocarla totalmente, declararla nula y «c) revocarla en parte, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada. En este caso, el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta».
...la sentencia de Instancia revocó en parte la sanción impuesta al trabajador por entender que la tipificación de la conducta del empleado no se contenía en el artículo 11.2.4.3 (aplicado por la empresa) sino en el 11.2.3.6 del Convenio. Ambos preceptos se refieren a la desobediencia, pero el primero la recoge de manera directa como falta muy grave cuando se haya evidenciado de forma grave y haya sido notoriamente perjudicial para la empresa. El segundo, en principio, valora la desobedien-cia como falta grave, pero inmediatamente dice que «si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave». Es decir, que en un caso la condición de falta muy grave se atribuye de manera directa a la desobediencia cuando concurren determinadas circunstancias y en el otro se permite que sea la empresa la que califique la falta como muy grave cuando concurren aquellas otras condiciones. En suma, en ambos casos la conducta de desobediencia puede calificarse como falta muy grave, que es precisamente lo que hizo el Juez de instancia y en esa situación, cuando se mantiene la referida calificación de la falta, el artículo 115.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral no le permitía revocar la sanción en parte, pues para ello es preciso que, como dice el precepto, la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada.
La doctrina ajustada a derecho se contiene, por tanto, en la sentencia de contraste, tal y como estima el Ministerio Fiscal, doctrina coincidente, por otra parte, con la sentada por esta Sala en su sentencia de 11 de octubre de 1993 (recurso 8/3805 /1992). Aunque ésta se refiere a una sanción de despido impuesta por la comisión de una falta muy grave, los principios sobre el alcance de las facultades disciplinarias de la empresa, en relación con la de los Tribunales para revisar tales decisio-nes son plenamente aplicables al caso. En esa sentencia de esta Sala se parte de la afirmación de que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si -como se dice literalmente en la referida sentencia- «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez».
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debe llegarse a la conclusión de que, como se anticipó, el Juez de instancia no podía a la vez mantener la calificación de falta muy grave y rebajar el alcance de la sanción impuesta, pues sólo cabría hacerlo en aquellos casos en los que, como dice el artículo 115.1 c ), la falta no hubiese sido adecuadamente calificada.
SEGUNDO .- Consecuentemente con tal doctrina unificada, ha de estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la demandada que, en su único motivo, denuncia infracción por la resolución recurrida de las normas contenidas en los artículos 58 TRET y 115.1.c ) TRLPL, pues la sentencia de instancia al mantener la calificación de la falta como muy grave no puede rebajar el alcance de la sanción impuesta, pues sólo cabría hacerlo en aquellos casos en los que, como dice el artículo 115.1 c ), la falta no hubiese sido adecuadamente calificada.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 572/2006, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 77/2006, dictada en 4 de abril del corriente, por el Juzgado de lo Social de Teruel y revocándola parcialmente, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Pedro Jesús contra Fachadas Abril Clemente S.L. a quien absolvemos libremente de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos. Sin costas, devuélvase al recurrente el depósito efectuado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
