Última revisión
28/02/2006
Sentencia Social Nº 701/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3914/2005 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 701/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101471
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3034
Encabezamiento
7
Recurso de suplicación nº 3914/05
Recurso contra Sentencia núm. 3914/05
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sra. D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 701/06
En el Recurso de Suplicación núm. 3914/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISEIS de Valencia, en los autos núm. 974/04, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Margarita , asistida del Letrado D. Jorge Francisco Cucarella, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sra. D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30 de Junio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Margarita contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, absuelvo a la Entidad demandada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Dª Margarita , con D.N.I. nº NUM000 y nacida el 11-12-50, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de los trabajos prestados como Administrativa. SEGUNDO.- Seguido el correspondiente expediente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre posible invalidez permanente de la parte actora, con propuesta del EVI de fecha 21-6-04, recayó Resolución denegatoria de la misma fecha que también declaró la extinción de la prorroga de efectos de la IT e, interpuesta reclamación previa contra ella, fue igualmente desestimada por Resolución de 21-9-04. TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 300,41 euros. CUARTO.- La padece lo siguiente: Prótesis de cadera izquierda por osteonecrosis que le limita para tareas que requieran esfuerzo físico intenso. Accidente de tráfico en 11/02 con esguince cervical. Protusiones discales difusas con osteofitos marginales de C4 a C7 y compresión medular en los dos primeros niveles (RNM de 7-7-03). Escoliosis dorsal alta. Cervicalgia mecánica con arcos de movilidad cervical limitados últimos grados. Sensibilidad en manos conservada. Electroniografia de 17-5-04; estudio neurofisiológico realizado del nervio cubital mediano, así como en miotomos C5C6C7C8 bilateralmente sin hallazgos patológicos significativos. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta, y subsidiaria de total, por no estar de acuerdo la parte actora interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral. En relación con el primero de ellos, relativo a la revisión fáctica, solicita la modificación del hecho probado 4º que tendría la siguiente redacción: "LA ACTORA PADECE LAS SIGUIENTES DOLENCIAS: "Dorsalgía, Coxalgía izquierda, parestesias en miembros superiores, Cervicalgía, mareos y crisis de vértigos continuos que incrementan ante movimientos de columna vertical; braquialgia bilateral, más intensa en miembro superior derecho. Dicha patología se ha agravado como consecuencia de un esguince cervical sufrido en un accidente de circulación en noviembre de 2002. En 1997 se le implantó a la actora una prótesis de cadera en la cual se le ha producido una luxación, lo que le está ocasionando un cuadro clínico caracterizado por dolos en todas las articulaciones, más acusado en cervical, dorsal, lumbar y ambas caderas, con movilidad limitada, dolor a la sedestación y bipedestación; dificultad postural para la conducción y para la deambulación. La actora presenta un grado total de minusvalía del 65%"".
Tal adición, estima la parte recurrente que resulta de los documentos 51 a 65 del ramo de prueba documental de la parte demandante, en comparación con el Informe de síntesis emitido por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades, teniendo la misma gran importancia ya que, afecta al fallo de la litis, incurriendo el juzgador a quo en un error a la hora de valorar las pruebas practicadas en el acto de juicio, siendo el cuadro clínico que presenta la actora más amplio que el recogido en la sentencia. En particular hacía referencia al folio 65 donde consta un informe médico emitido por doctor adscrito a la Seguridad Social, mientras que al folio 64 consta reconocimiento por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana concediendo grado de minusvalía a la actora, no habiendo tenido en cuenta la resolución recurrida, los padecimientos relativos a cervicoartrosis, estenosis segmentarias, mareos y síndrome vertiginoso, lumbalgia, dorsalgia, coxalgia izquierda, parestesias en miembros superiores y braquialgia bilateral, dolencias que tienen carácter grave e irreversible, sobre todo, en lo que se refiere a las limitaciones funcionales de las extremidades y de la columna vertebral, que son de vital importancia para determinar el sentido del fallo de la sentencia.
El motivo no cabe sea acogido. Olvida el recurrente que la convicción alcanzada por la juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria (Art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además, no se evidencia el patente error de la juzgadora de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (ST.S. 24.11.85 y 18.07.89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente, como aquí se pretende, el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS 24.02.92 ). Debe tenerse en cuenta, que no todos los informes invocados por la parte recurrente reflejan una gravedad de su cuadro clínico (véase que al folio 57 se reflejan la existencia de "unos somas vertebrales de tamaño, morfología e intensidad de señal normal, con correcta alineación de los mismos", o la no aparición de hernias discales sino una profusión discal global, con un canal raquídeo de diámetros conservados, siendo ligeros los signos degenerativos óseos de carácter espondilósico y osteocondrótico, sin hallazgos de significación patológica respecto del resto de la exploración), y que la concesión de grado de minusvalía por la Consellería de Bienestar Social, folio 64, ni vincula ni prejuzga a los efectos de concesión de una incapacidad permanente, además de que el grado concedido no es del 65%, sino del 60%, más un 5% de factor social complementario, y que, se ha valorado también una perdida de agudeza visual leve.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la L.P.L . la recurrente denuncia la infracción del Art. 136, y 137 de la LGSS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello, porque las lesiones que padece la demandante, en su conjunto y dada su entidad, le impiden desarrollar cualquier trabajo ya que, los dolores y molestias en la cadera y columna vertebral, le impiden la bipedestación y sedestación prolongadas, provocándole mareos y síndrome vertiginoso. Subsidiariamente, entiende que procedería la declaración de incapacidad permanente total, que afectan a la realización de su trabajo, ya que, estaría obligada a permanecer con la columna en semiflexión toda la jornada laboral, y al tener parestesias está incapacita para la manipulación con los miembros superiores, por lo que no puede efectuar, en ningún caso, la tareas de auxiliar administrativa, al requerir la sedestación prolongada y el constante movimiento de cuello, así como la semiflexión de la columna y movimiento de miembros superiores.
TERCERO.-Pues bien, ante todo, procede recordar que, conforme establece el Art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis de dicha ley, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88 ).
Respecto de la incapacidad permanente total, cabe decir que la incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
CUARTO.- En el supuesto de autos no cabe la estimación de los motivos tendentes a la concesión de la incapacidad permanente absoluta ni total, ya que, la propia parte recurrente los vincula a la importancia de la modificación del factum, modificación que no ha sido estimada, por lo que las lesiones a analizar respecto de la calificación jurídica son las contenidas en la resultancia fáctica de la sentencia. Respecto de la incapacidad absoluta, es evidente que no está acreditado que la llevanza de una prótesis de cadera izquierda que limita a la recurrente para tareas que requieran esfuerzo físico intenso, las profusiones, escoliosis y cervicalgia, no impiden a la actora recurrente el desarrollo de todo tipo de profesión, sino sólo las que conlleven la realización de un esfuerzo físico intenso, pudiendo realizar otro tipo de trabajos. Y respecto de la también pretendida, con carácter subsidiario, incapacidad permanente total, debe confirmarse la resolución recurrida, ya que, la actora es administrativa, y por lo tanto, desempeña una profesión que no exige grandes requerimientos físicos, no siendo extremadamente grave el problema cervical ya que la movilidad está prácticamente conservada, e inclusive puede interrumpir en ocasiones la sedestación con cierta bipedestación, y según los hechos probados de la sentencia, conserva sensibilidad en las manos, por lo que, no consta en modo alguno acreditado que no pueda desempeñar las labores propias de su profesión de administrativa, eminentemente sedentaria.
Por tanto, no se estima que se haya acreditado la infracción por el juzgador de instancia de la aplicación de las normas jurídicas, de todo lo cual se impone la desestimación del recurso, dando lugar a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISEIS de Valencia de fecha 30 de Junio de 2005 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

