Última revisión
13/11/2007
Sentencia Social Nº 701/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 701/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100848
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1886
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00701/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100489, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 456 /2007
Materia: ACCIDENTE.
Recurrente/s: MUTUA MONTAÑESA
Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD S, Julián , PINTURAS MARFIL S.L., EXTRUCTURAS
DIRECCION000 C.B.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 476 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a trece de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 701
En el RECURSO SUPLICACION 456/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia de fecha 5-12-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 476/2006, seguidos a instancia de D. Julián , frente al indicado recurrente, a IBERMUTUAMUR, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PINTURAS MARFIL S.L. y EXTRUCTURAS DIRECCION000 C.B., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento, Julián , sufrió un accidente de trabajo el día 26 de junio de 1.995 mientras prestaba sus servicios profesionales como encofrador para la empresa DIRECCION000 , C.B., la cual tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la codemandada MUTUA MONTAÑESA. El actor resultó con el siguiente cuadro clínico residual: fractura de fémur izquierdo, fractura abierta del grado segundo del tercio medio habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 7 de Julio de 1.995. Posteriormente, el día 15 de diciembre de 1.995. Posteriormente, el día 15 de diciembre de 1.998 es intervenido quirúrgicamente para que le sea retirado el material de osteosíntesis que le fue implantado en la zona dañada. El curso de la evolución se trajo en mínima necrosis avascular en el área de la cabeza femoral, como consecuencia del accidente de 26 de Junio de 1.995. 2º.- El 2 de junio de 2004 el actor tuvo que acudir a los servicios médicos consecuencia de sufrir un importante dolor en la cadera afectada. Ulteriormente, el 13 de abril de 2005 quedó en IT con el siguiente cuadro clínico: coxastrosis secundaria a fractura de cuello femoral por necrosis cefílica con indicación de prótesis total de cadera. El 25 de noviembre de 2005 se practica tal intervención, la artroplastia de cadera izquierda tipo LD con implantación de cotilo LD, fresado de canal medular y otras acciones. El 19 de abril de 2006 el actor es declarado en IPT por resolución firme del INSS. El actor prestaba sus Servicios profesionales como pintor para la empresa PINTURAS MARFIL SL, la cual tenía asegurada la cobertura de la contingencia con IBERMUTUAMUR. 3º.- Se ha agotado la vía previa. 4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: artroplastia total de cadera izquierda por coxartrosis izquierda secundaria a necrosis cefílica por fractura de cuello femoral asociada a fractura diafasaria hace diez años".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Julián contra MUTUA MONTAÑESA, IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS, DIRECCION000 CB. PINTURAS MARFIL SL y en virtud de lo que antecede, DECLARO que la contingencia de la IPT del actor es accidente de trabajo y en su virtud de lo que antecede, DECLARO que la contingencia de la IPT del actor es accidente de trabajo y en su virtud condeno a MUTUA MONTAÑESA a que pague al actor la prestación de IPT por accidente de trabajo en un porcentaje del 55% de la base reguladora de 1.064, 21 euros con los incrementos y revalorizaciones que proceda, debiendo responder subsidiariamente el INSS, TGSS y DIRECCION000 CB en la forma que se indica en el último fundamento de derecho que aquí se tiene por reproducido."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la resolución de instancia, que estima en parte la demanda interpuesta por el trabajador, declarándole afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y condena a la Mutua Montañesa, haciendo responsable del pago de las prestaciones de forma exclusiva a la indicada Mutua ahora recurrente, con la responsabilidad subsidiaria del INSS, TGSS y la empresa DIRECCION000 , CB, absolviendo a las codemandadas Ibermutuamur, con la que tenía suscrito documento de asociación la empresa Pinturas Marfil S.L., se alza la primeramente citada, mostrando su disconformidad con la resolución que así se pronuncia mediante el presente recurso de suplicación. Para intentar cambiar el sentido de la resolución se acoge a dos motivos de los que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia, al cobijo del apartado b) del artículo, y denunciando, al amparo del apartado c) del citado precepto, la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , y la jurisprudencia que cita.
SEGUNDO: Así, en el primer motivo, con el amparo procesal indicado, solicita la adición de un hecho probado de nueva factura del siguiente tenor: "Con fecha 5 de febrero de 1997, al actor le fue declarada una IPP que fue cubierta por la Mutua Montañesa, la cual una vez recurrida fue revocada poe el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, Autos 177/97 , que calificó las lesiones como constitutivas de una incapacidad permanente total, con una base reguladora de 104.100 pesetas mensuales, sentencia esta que, a su vez, fue revocada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, calificando las lesiones como constitutivas de una IPP". A ello hemos de acceder pues además de sustentarse en documentos idóneos, folios 169 a 174 y 225, consistentes en sentencias del Juzgado indicado y de esta Sala, no constituye un hecho discutido por las partes en conflicto.
TERCERO: En el segundo motivo, que cobija, como hemos visto, en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente cita como precepto infringido el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , sin aludir a apartado alguno (el precepto consta de 4 apartados), pretendiendo, en definitiva que se debe declarar la responsabilidad compartida en la prestación de IPT reconocida al trabajador, entre la recurrente e Ibermutuamur, respondiendo la primera por el 58,79% del importe de la misma y la segunda por el resto, es decir, la Mutua Montañesa en razón a la base reguladora declarada al tiempo del accidente de trabajo, y con dicho límite, y la otra, por el resto hasta alcanzar la base reguladora actual, al ser la aseguradora al tiempo del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total declarada.
Para la adecuada solución de la cuestión planteada hemos de partir de determinados hechos ciertos, y así declarados probados, y no de la interpretación que efectúa el recurrente, que además los adorna con una supuesta indefensión que no denuncia formalmente en el recurso. En efecto, tal y como alega el impugnante del recurso, la declaración de incapacidad permanente total tiene por sustento una "artroplastia total de cadera izquierda por coxartrosis izquierda secundaria a necrosis cefílica por fractura de cuello femoral asociada a fractura diafisaria hace diez años"; es decir, el demandante sufrió un accidente laboral en el año 1995 cuando prestaba servicios para DIRECCION000 , CB, como encofrador, empresa que tenía asegurada la contingencia con la Mutua Montañesa, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 7 de julio de 1995; con posterioridad, el 15 de diciembre de 1998 es intervenido para serle retirado el material de osteosíntesis que le fue implantado en la zona dañada, evolucionando en mínima necrosis avascular en el área de la cabeza femoral; el 2 de junio de 2004 tuvo que acudir a los servicios médicos por importante dolor en la zona dañada, pasando a situación de IT el 13 de abril de 2005, por coxartrosis secundaria a fractura de cuello femoral (producida en el accidente sufrido) por necrosis cefílica con indicación de prótesis total de cadera, como así se realiza, concluyendo el proceso en la incapacidad declarada (hechos probados primero segundo y cuarto), siendo éste el último acto médico del proceso iniciado hace diez años, siendo que el último empleo del actor nada ha tenido que ver en el curso de la evolución prevista de su estado de salud (esto declarado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida). Como consecuencia de todo ello al actor le fue reconocida finalmente una incapacidad permanente parcial en el año 1997, de la que respondió la Mutua recurrente.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala se ha de remitir a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia cuestionada, que se resume en la sentencia del Alto Tribunal de 15 de diciembre de 2003 (RCUD 12/2003 ), que en el apartado primero del fundamento de derecho segundo nos enseña:
"Esta Sala ha afirmado, reiteradamente, que la entidad, responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.-200/99), 7-2-2000 (Rec.-435/99), 21-3-2000 (Rec.-2445/99), 14-3-2000 (Rec.-3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 (Rec.-3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.-2021/99)-, en doctrina que, lógicamente debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo, aun cuando en el supuesto específicamente contemplado en las presentes actuaciones se diera la circunstancia especial, señalada específicamente por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del presente recurso, de que el accidente se produjo en el año 1986 y fue una agravación de las dolencias derivadas de aquél el que determinara por primera vez la declaración de invalidez en el año 1999".
Concluyendo el Alto Tribunal, en el apartado tercero del propio fundamento de derecho:
"Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de octubre de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967 ), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción»".
Y en lo que atañe a la cita jurisprudencial que efectúa el recurrente, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de diciembre de 1993, RCUD 707/1993 , el supuesto que la misma resuelve ninguna relación tiene con el sometido a nuestra consideración, de que lo es buena muestra su fundamento de derecho cuarto, que nos permitimos transcribir, y que resuelve de la siguiente forma:
"En base a lo que se deja expuesto, teniendo en cuenta la respectiva cobertura aseguradora de la Entidad Gestora de la Seguridad Social y de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y conforme a la doctrina de esta Sala -SS. 9-6-1987 y 29-9-1987 , entre otras- la responsabilidad debe ser compartida por ambas, toda vez que la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de la Incapacidad Permanente Total, concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de Invalidez Permanente Absoluta", razón por la que declara el Alto Tribunal que "... la responsabilidad en el abono de la prestación por Invalidez Permanente Absoluta reconocida a la parte actora-recurrente debe ser compartida hasta el importe correspondiente a la Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo por la Mutua Patronal «Pakea» y por el resto hasta el 100% del importe de la pensión de Invalidez Permanente Absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social" (la propia doctrina contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1995, 27 de julio de 1996 y 10 de octubre de 1996 , todas ellas referidas a revisión del grado de invalidez permanente y dolencias derivadas de distintas causas o contingencias, supuesto, obviamente, que no es el de examinado).
Conforme a la doctrina expuesta, es obvio, si a la fecha del accidente de trabajo la entidad aseguradora de la contingencia profesional era la Mutua recurrente, el recurso no debe prosperar, procediendo confirmar en su integridad la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia de fecha 5-12-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 476/2006, seguidos a instancia de D. Julián , frente al indicado recurrente, IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PINTURAS MARFIL S.L. y DIRECCION000 C.B., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

