Sentencia Social Nº 701/2...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Social Nº 701/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3485/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 701/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100686


Encabezamiento

RSU 0003485/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3485-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 766-06

RECURRENTE/S: DOÑA Dolores

RECURRIDO/S: MINISTERIO DEL INTERIOR

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 701

En el recurso de suplicación nº 3485-07 interpuesto por el Letrado DON PEDRO ZABALO VILCHES en nombre y representación de DOÑA Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 16 DE ABRIL DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 766-06 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Dolores contra MINISTERIO DEL INTERIOR en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE ABRIL DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Procede desestimar la demanda planteada por la parte demandante Dolores contra MINISTERIO DEL INTERIOR en reclamación de derecho relación laboral indefinida y absolver al Organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña. Dolores con DNI NUM000 desde el 1.1.96 presta servicios en la Dirección General de la Policía dependiente del Ministerio del Interior, con la categoría profesional de Técnico Superior de la Administración, adscrita al puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas, en virtud de los siguientes contratos:

-Desde el 16.5.91 al 15.11.91 mediante contrato temporal como medida de fomento de empleo al amparo de lo establecido en el RD 1989/84.

-Desde el 1.1.92 mediante contrato temporal como medida de fomento de empleo al amparo de lo establecido en el RD 1989/84, con sucesivas prórrogas hasta el 31.12.95.

-El 1.1.96 la parte actora suscribió contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad por vacante, extendiéndose la duración del mismo hasta que el puesto sea cubierto con carácter fijo a través de la Oferta de Hémelo Público mediante concurso traslado de personal fijo, en cuyo momento será extinguido el contrato de trabajo, según lo previsto en la cláusula segunda del contrato laboral.

SEGUNDO.- La actora formuló reclamación previa en fecha 12.7.06, siendo desestimada por resolución de dicho Organismo de 21.7.06 e interponiendo la presente demanda el 2.8.06.

TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la actora dirigida contra el MINISTERIO DEL INTERIOR en la que solicitaba la declaración de que su relación es indefinida con efectos de 16-5-91 y subsidiariamente 1-6-96.

Contra esta sentencia ha interpuesto la demandante recurso de suplicación con dos motivos amparados en el art. 191.c) LPL. En el primero se alega la infracción de los arts. 15.3, 3.5 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores así como de lo dispuesto en el art. 6.4 del Código Civil y en las sentencias del TSJ Aragón de 7-12-99 recurso 711/1998 y 9-11-99 recurso 568/98 que transcribe, sin que en el desarrollo del motivo se lleve a cabo ningún tipo de alegación. En el segundo motivo se vuelve a aducir la infracción de los mismos preceptos ya citados y se añade la sentencia de esta sección 6ª de la Sala de Madrid de 11-11-99 recurso 4567/99 , la de Aragón de 7-12-99 ya mencionada en el primer motivo y las del Tribunal Supremo de 26-10-96, 26-10-98 y 21-1-99 . Nuevamente el desarrollo del motivo se limita a la transcripción parcial de las sentencias de suplicación citadas sin ninguna otra exposición.

Este planteamiento pone de manifiesto la inviabilidad del recurso, ya que no se cumple la exigencia legal de la fundamentación razonada del motivo, a tenor de lo dispuesto en el art. 194.2 LPL . No basta la mera cita o trascripción de preceptos legales y de sentencias del Tribunal Supremo - menos aún la de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que no forman jurisprudencia - sin una exposición jurídicamente razonada acerca de la relación de los preceptos y jurisprudencia con el caso litigioso de tal manera que se ponga de manifiesto la infracción que se dice cometida por el juzgador de instancia.

Por otra parte esta Sala forzosamente ha de atenerse a los términos en que ha sido formulado el recurso sin posibilidad de efectuar una construcción de oficio en detrimento de su imparcialidad y del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria. En este sentido la propia sentencia del TS de 4-7-06 recuerda el carácter extraordinario de los recursos de suplicación y de casación en los siguientes términos:

"(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [STS 29/09/03 -rec. 4775/02-] (SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05-)".

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de MADRID en fecha 16-4-07 en autos 766/06 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia del recurrente contra MINISTERIO DEL INTERIOR y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003485-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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