Sentencia Social Nº 701/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 701/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1625/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 701/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100714


Encabezamiento

RECURSO: 1625/14 - I SENTENCIA Nº 701/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 11 de marzo de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 701/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Laureano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en sus autos Nº881/12 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Laureano contra MAPFRE VIDA S.A. sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4/2/14 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACION PARCIAL de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Laureano ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ.

SEGUNDO.- La cita empresa concertó el 21-12-11 una póliza de seguro con la entidad aseguradora MAPFRE VIDA, S.A. con inicio de la fecha de efectos económicos el 1-3-11 hasta el 1-10-11, asegurando el riesgo de invalidez permanente absoluta con un capital de 8.500 euros e incluyendo nominalmente como asegurado a Laureano y se expresaba que las garantías estarán vigentes en tanto esté en vigor la póliza colectiva suscrita por el tomador del seguro siempre que el asegurado no haya causado baja en la misma. En dicha póliza se establecía que en el momento de la entrada en vigor de la póliza o en las sucesivas incorporaciones que puedan producirse los asegurados deberán reunir imprescindiblemente las siguientes condiciones:

.- no encontrarse dado de baja laboral por enfermedad o accidente en la entidad tomadora del seguro;

.- no tener en trámite la solicitud de reconocimiento ante ningún organismo oficial, de cualquier grado de invalidez.

En fecha de 21-12-11 Mapfre Visa S.A emitió certificado por el que se expresaba que Laureano estaba asegurado en los anteriores términos.

TERCERO.- Laureano estuvo de baja por incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 7-3-11 y el 16-2-12.

En fecha de 22-3-12 por el INSS se dictó resolución por la que se declaraba a Laureano en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo calificada como derivada de enfermedad común consistente en episodio depresivo moderado y dependencia de cocaína, siendo la baja de incapacidad temporal de 19-2-11, revisable a partir del 16-8-13.

CUARTO.- Por Laureano se presentó reclamación extrajudicial frente a aquella entidad aseguradora. En fecha de 12-5-12 por la aseguradora se respondió que no le abonaba la prestación por cuanto que en la fecha de alta en la póliza el 1- 3-11 él estaba en incapacidad temporal según dictamen del EVI en el expediente de incapacidad permanente, iniciada el 19-2-11.

En fecha de 28-6-12 por Laureano se presentó papeleta de conciliación frente a la aseguradora, acto que se llevó a cabo el 2-8-12, con asistencia tan solo del reclamante, no así de la aseguradora, a pesar de estar citada.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Laureano , que fue impugnado por MAPFRE VIDA S.A.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor, y condenó a la demandada, MAPFRE VIDA S.A. a que abonase a aquel la cantidad de 8.500 euros, con devengo de intereses procesales desde la fecha de la sentencia, se alza en suplicación el actor, que articuló su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS (aunque por error se invoca el art. 191.3 de la citada norma ) interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando expresamente la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro, entendiendo que la compañía aseguradora incurrió en mora al no haber cumplido su prestación en el plazo de tres meses, ya que pese a haberse dictado Resolución por el INSS el 22-03-12 que declaraba al actor en incapacidad permanente absoluta, la aseguradora lo rechazó alegando que el actor estaba en incapacidad temporal a la fecha de alta en la póliza.

Y por la misma vía procesal, del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción del art. 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , al no haberse impuesto a la demandada las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado hasta el límite de 600 euros, pese a que la pretensión contenida en la papeleta de conciliación coincide con el Fallo de la sentencia recurrida.

Se opone la recurrida a los dos motivos de recurso, invocando respecto del primero las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30-07-07 y 29-12-11 , señalando que existía una causa justificada que impide que la aseguradora incurriera en mora.

Y se opone también al segundo de los motivos, alegando que si bien es cierto que MAPFRE VIDA S.A. no acudió al acto de conciliación celebrado el día 2-08-12 ante el CMAC de Cádiz, lo cierto es que anteriormente a dicha conciliación había existido otra reclamación extrajudicial entre las partes, el 12-05-12, a la que se refiere el hecho probado cuarto, y en la misma, se había explicado con detalle por MAPFRE los motivos de su negativa a asumir el pretendido pago de contrario; por lo que la inasistencia al CMAC no perjudicó las expectativas de la actora, que ya era conocedora en tal fecha, de los argumentos de la contraria.

Centrado así el debate, y en cuanto al primero de los motivos, hemos de señalar que de la inalterada versión fáctica que luce la sentencia recurrida, resulta que en el Dictamen Propuesta del EVI, que sirvió de base a la Resolución del INSS de 22-3-12 en la que se declaraba al actor en Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se indicaba que la baja de la IT había comenzado el 19-02-11. El inicio de la fecha de efectos de la póliza aquí analizada era el 1-03-11, y en la misma se exigía para ser beneficiario de la misma, 'no encontrarse dado de baja laboral por enfermedad o accidente en la entidad tomadora del seguro'.

Con tales datos, presentó el actor reclamación extrajudicial ante la entidad aseguradora MAPFRE VIDA S.A. respondiendo ésta, en fecha 12-5-12, que no le abonaba la prestación al constar en el dictamen del EVI que en la fecha de alta en la póliza -el 1-03-11- estaba en incapacidad temporal.

Como indicaba la sentencia recurrida, el único motivo de discusión era por tanto el extremo relativo al comienzo del período de baja del actor. Y se indica en la citada sentencia, que dicho período de baja resulta del certificado emitido por la TGSS e incorporado al procedimiento en el mismo acto del juicio; dicho certificado revela que el período de incapacidad temporal del actor comenzó el 7-03-11 (folio 63) y finalizó el 16-02-12; desvirtuando así la afirmación contenida en el Dictamen del EVI, que sirvió de base a la Resolución; y en base al cual, la aseguradora MAPFRE VIDA S.A. rechazó la pretensión del actor.

Así las cosas, entiende la sentencia de instancia que resulta justificada la postura de la entidad aseguradora demandada, absteniéndose de pagar cantidad alguna en tanto no quedara determinada la situación médica del demandante en la fecha de entrada en vigor de la cobertura del seguro. Y con base en tal extremo, aplica el apartado 8 del art. 20 de la Ley 50/1980 de contrato del seguro.

Efectivamente, el citado precepto, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20%, establece una excepción a esta regla general en la regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable...'

Esta excepción ha sido interpretada por la Sala IV del Tribunal Supremo en el sentido de que 'habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 ( RJ 1998, 7427 ) (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 ( RJ 2002, 1415 ) (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 ( RJ 2006, 9066 ) (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 ( RJ 2007, 4845 ) (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 ( RJ 2010, 2485 ) (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3759) (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (RJ 2007, 8303) (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses - accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -.'

Y aclara la citada sentencia 'no hay que olvidar que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )- (RJ 2008 , 4640) , y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) (RJ 2010, 1411) - y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial ' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no - añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.'

La aplicación de la meritada doctrina al caso aquí enjuiciado, conduce a confirmar la sentencia recurrida, habida cuenta que la tesis defendida por la aseguradora tenía visos de éxito desde el momento en que figuraba en el Expediente administrativo del INSS, en concreto en el Dictamen del EVI, que la fecha de inicio de la IT del actor, era previa a la fecha de comienzo de efectos de la póliza en cuestión. Y en tal caso, estaría excluido de los beneficios de dicha póliza. Y lo cierto es que la negativa estaba por tanto fundada, al tratarse de una cuestión 'racionalmente dudosa' y no fue hasta el momento del juicio cuando se aporta el certificado de la TGSS en el que figura fecha posterior del inicio de la IT, que dio lugar a la estimación de la pretensión actora. Entendemos por tanto, compartiendo el criterio del juzgador a quo, que la oposición de la aseguradora estaba basada en razones justificadas y convincentes, y no derivaban de la simple conveniencia de retrasar el pago de la indemnización; por lo que resulta aquí de aplicación la excepción contemplada en el apartado 8 del art. 20 de la Ley 50/1980 ; debiendo en consecuencia desestimar el primer motivo de recurso.

TERCERO.-En cuanto al segundo de los motivos, se denuncia a través del apartado c) del art. 193 LRJS la infracción del art. 66.3 de la LRJS .

Ciertamente el art. 66 de la LRJS establece la comparecencia obligatoria de los litigantes al acto de conciliación o de mediación. Y la consecuencia que establece para el caso de incomparecencia de la otra parte (la no solicitante) es la de tener por intentada la conciliación o mediación sin efecto, imponiendo las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos los honorarios, hasta el límite de 600 euros, del letrado o graduado social de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte, coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

El Tribunal Supremo ya analizó la norma relativa a esta incomparecencia a la conciliación, en la regulación anterior (Ley de Procedimiento laboral), señalando:

' la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio, b) como un contrato- transacción cuando la conciliación llega a termino y c) como un presupuesto procesal (...); la ley exige...la celebración de la conciliación[,] propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la ley de Procedimiento Laboral que en su número 1º establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada ' ( TS 17-2-1999 ( RJ 1999, 2597) , R. 1457/98 ).

Y aunque con respecto al solicitante no cabe una interpretación desproporcionada de los motivos que puedan dar lugar a rechazar una justa causa como razón de la incomparecencia, puesto que, para él, a diferencia de lo que normalmente sucede con el demandado, la consecuencia legalmente prevista ('se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado': art. 66.2 LPL ) puede llegar a afectar a su derecho a la tutela judicial efectiva (puede verse al respecto la STC 350/93, de 22 de noviembre ( RTC 1993, 350) ), y tal trascendental afectación no tiene porqué darse, como con acierto sostiene la sentencia de contraste, en el caso de incomparecencia de la parte demandada(la empresarial en este supuesto) al acto de conciliación, lo cierto es que ha sido el propio legislador quién, en el art. 63.3 de la LPL , ha establecido de forma expresa y clara (sin duda para dar mayor eficacia a la declaración de obligatoriedad de asistencia a la conciliación que proclama el nº 1 del mismo precepto) la mencionada consecuencia sancionatoria.

La consecuencia, pues, ha de ser prácticamente automática; pero tal efecto, que, como vimos, se produce por mandato legal expreso ('deberá', dice el precepto y dicho término significa, según el DRAE, estar obligado a algo por ley), no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia. Esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho. Será, pues, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para, en definitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Se trata, en fin, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justificar la ausencia. 'Justa causa' y 'justificación' son términos sinónimos, es decir, también según el DRAE, vocablos o expresiones con una misma o muy parecida significación.'

Sentado lo anterior, la única causa justificativa que alega la aseguradora hoy recurrida, es que ya con anterioridad había existido una reclamación extrajudicial entre las partes, y MAPFRE VIDA S.A. había explicado con detalle los motivos de su negativa a asumir el pago pretendido de contrario. Entendemos que dicha circunstancia en modo alguno es óbice para dejar sin efecto el precepto en cuestión, que exige de forma clara la asistencia al acto de conciliación; y su inasistencia injustificada, conlleva la imposición de costas del proceso, incluidos los honorarios, siempre que la sentencia que en su día se dicte coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

Así las cosas, y concurriendo aquí todos los requisitos exigidos por el precepto, procede la imposición de las costas postuladas por el recurrente, sin que pueda compartir esta Sala el criterio del juzgador a quo, de que la falta de colaboración del demandante, hizo infructuoso cualquier intento de arreglo extrajudicial; procediendo en consecuencia, la estimación de dicho motivo de recurso, y la imposición de las costas del proceso a la recurrida MAPFRE VIDA S.A., en cuantía de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de suplicación interpuesto por Laureano contra la sentencia de fecha 4/2/14 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Laureano contra MAPFRE VIDA S.A. debemos modificar el fallo de la sentencia recurrida exclusivamente en cuanto a la imposición de costas del proceso a la empresa MAPFRE VIDA S.A.,incluidos honorarios, en cuantía de 500 euros, por su incomparecencia injustificada al CMAC, confirmando la sentencia en cuanto al resto de los pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


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