Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 701/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1398/2015 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 701/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100617
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2041
Núm. Roj: STSJ CV 2041/2016
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1398/2015
RECURSO SUPLICACION - 001398/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 701 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001398/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Marzo
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000858/2013,
seguidos sobre desempleo, a instancia de D. Elias , asistido por el Letrado D. Sixto Salvador Casinos, contra
el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el Abogado del Estado D. Ruben Valiente
Flores, y en los que es recurrente el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Elias contra el Servicio Público de Empleo Estatal, dejo sin efecto las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de 9-1-2013 y 28-2-2013, y parcialmente sin efecto la de 19-12-2012, declarando que procede la suspensión del subsidio de desempleo del demandante y que la cantidad a reintegrar por la misma por prestaciones indebidamente percibidas en el mes de septiembre de 2012, condenando a la demandada Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 27-9-2011 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal por la que se reconoció a D. Elias un subsidio de desempleo para mayores de 52 años (folio 25).
SEGUNDO.- En fecha 4-12-2012, D. Elias comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal que había recibido un ingreso por la aceptación de una herencia, motivo por el cual se le requirió en ese momento para que aportara la escritura de partición y adjudicación de la misma, adjuntando recibo de ingreso con fecha valor de 26-9-2012, de importe 5.720,84 euros (folios 37 a 40). El día 14-12-2012 D. Elias presentó escritura de aceptación de la herencia de fecha 24-5-2012 según la cual se le adjudican 22.773,83 euros (folios 42 y siguientes).
TERCERO.- En fecha 19-12-2012 se dicta resolución por la cual se suspende el subsidio por desempleo desde el 24-5-2012 por la aceptación de la herencia, por haber sido perceptor de rentas que, en cómputo anual, habían superado el 75% del salario mínimo interprofesional (folio 67).
CUARTO.- Asimismo, en fecha 9-1-2013 se inicia procedimiento sancionador con propuesta de extinción del subsidio desde el 24-5-2012 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en la cuantía de 2.655,40 euros por no haber comunicado la causa de suspensión, el cual ya ha sido reintegrado (folios 68 y 78).
QUINTO.-En fecha 7-2-2013 se presentó escrito de reclamación previa contra ambas resoluciones, la de 19-12-2012 y la de 9-1-2013, siendo resuelta por resolución desestimatoria de 14-6-2013, en la que se decía que únicamente se había presentado reclamación previa contra la primera de las indicadas (folios 70, 71 y 74).
SEXTO.-En fecha 28-2-2013 había sido dictada resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades (folio 72). SEPTIMO.-A través de la citada escritura pública de 24-5-2012, los tres herederos, entre los que se en contra ba el demandante, aceptaron la herencia de sus padres, integrada por inmueble, valorado en 45.000 euros, y saldos en dos cuentas bancarias del padre de los herederos (22.465,24 euros) y una cuenta de la madre (1.712,52 euros) (folios 45 y siguientes)'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, impugnándose de contra rio. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el SPEE la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando la demanda del beneficiario de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, revocó sus Resoluciones de 9-1 y 28-2-13 por las que la Gestora recurrente acordó el reintegro de 2655'40 euros como cantidad indebidamente percibida por el beneficiario- y la extinción del subsidio con efectos de 24-5-12 como sanción por no haber comunicado causa de suspensión consistente en, por aceptación de herencia de 24-5-12, haber sido perceptor de rentas que, en cómputo anual, habian superado el 75% del salario mínimo interprofesional y revocó tambien pero parcialmente su Resolución anterior de 19-12-12 por la que acordó la suspensión del subsidio desde el 24-5-12, declarando la sentencia que sólo procedía la suspensión por el mes de septiembre 2012 en que percibió la renta y la devolución de lo indebidamente percibido de dicho mes.
Articula el recurso a través de dos motivos, al amparo, respectivamente, de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LJS, para, tambien respectivamente, revisión de hechos probados y examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica.
Ha sido impugnado por el beneficiario, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita la adición al hecho probado segundo de lo siguiente: 'En fecha 17-8-2012, Don Elias presentó en el SPEE la declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio sin que en ese momento comunicase ninguna variación en las mismas desde su ultima solicitud'. Se apoya en documento obrante a los folios 26 a 36 de los autos y argumenta es relevante la adición porque con ella se revela el incumplimiento por el beneficiario de la obligación de comunicar al SPEE causa que habría supuesto la suspensión cuando tuvo oportunidad de hacerlo en la declaración anual de rentas que presentó el 17-8-12 y no lo hizo, siendo que la aceptación de la herencia se había producido el 24-5- 2012.
El documento que se invoca es en el primer folio la hoja de declaración anual de rentas al SPEE, presentada el 17-8-12, sin otra mención que la de adjuntar la declaración de rentas y en los siguientes folios la declaración de IRPF del año 2011. Por tanto, si resulta lo que el SPEE indica en su propuesta de adición, pero que no se acepta por considerarlo irrelevante, como despues se verá.
Partiendo, pues, de los hechos probados inmodificados, el supuesto de hecho es el siguiente: eldemandante, beneficiario de subsidio de desempleo para mayores de 52 años en virtud de Resolución del SPEE de 27-9-11, aceptó el 24-5-12 herencia de sus padres siendo el valor de la parte que a él se le adjudicaba de 22.773'83 euros; percibió de dicha herencia ingreso de 5.720,84 euros con fecha valor de 26-9-12 e hizo el 4-12-12 la comunicaión al SPEE, quien por Resolución de 19-12-12 acordó la suspensión del subsidio desde 24-5-12 por la aceptación de herencia, por haber sido perceptor de rentas que, en cómputo anual, habian superado el 75% del salario mínimo interprofesional y por Resoluciones de 9-1 y 28-2-13 acordó el reintegro de 2655'40 euros como cantidad indebidamente percibida -reintegro ya efectuado por el beneficiario- y la extinción del subsidio con efectos de 24-5-12 como sanción por no haber comunicado causa de suspensión.
La sentencia recurrida estimó la demanda porque la atribución de la percepción del ingreso debe ser al mes en que se produjo conforme a STS de 25-3- 14, por tanto, septiembre 2012, único en que superó la renta, la percepción fue indebida y debía devolver, siendo supuesto de suspensión por un mes conforme al 219.2 LGSS y no proceder la sanción de extinción ya que entiende, por un lado, que el plazo para presentar la comunicación desde que la situación de suspensión se produjo no viene determinado por el artículo 28.2 del RD 625/1985 y tampoco por la norma del 231.1,e) LGSS que sólo dice 'en el momento de la producción de dichas situaciones', lo que resultará en ocasiones de dificil cumplimiento y, por otro lado, que lo que no se comunicó era una causa de suspensión y no de extinción, por lo que la obligación de reintegro sólo afecta al periodo anterior a la imposición de la sanción de extinción en que se superó el límite de rentas.
TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración por la sentencia del artículo 231.1 e) de la LGSS y de los artículos 25.3 y 47.1, c) de la LISOS , al entender la recurrente, que si bien es cierto, como apreció la sentencia, que la superación de rentas unicamente se produjo durante un mes, como quiera que no se comunicó esa causa de suspensión en el momento de la producción de dicha situación como exige el primer precepto citado, dando lugar a percepción indebida durante ese mes, lo que viene tipificado como infracción grave en el segundo precepto citado y sancionado con la extinción por el último citado, no procedía dejar sin efecto tal extinción. Alega tambien que la sentencia, al sostener que la norma no fija un plazo para la comunicación o solicitud de la baja, se aparta de lo señalado por STS de 7-12-10 , según la cual debe hacerse de inmediato y en todo caso antes de que transcurra el tiempo -normalmente el fin de mes- que determina la percepción de una nueva mensualidad indebida y que, en todo caso, el actor tuvo la oportunidad de comunicar la obtención de ingresos en la declaración anual de rentas pero no lo hizo.
Partiendo de los hechos probados inmodificados ya señaladosy aunque se hubiera accedido a la adición, y de lo sustentado en el recurso, resulta que hay conformidad en que el supuesto era de suspensión por percepción de rentas superiores durante un mes, ahora bien ese mes era el de septiembre 12, al que se refiere el fallo, que fue cuando el demandante percibió el ingreso de 5.720,84 euros con fecha valor de 26-9-12 derivado de la aceptación de la herencia, de modo que el ingreso no se había producido el 17-8-12 cuando presentó el actor la declaración de rentas y, por último, el actor hizo la comunicación al SPEE el 4-12-12, esto es, dos meses y unos dias despues, tratandose de dilucidar en el presente caso si ello constituyó o no incumplimiento de la obligación que impone el artículo 231.1,e) de la LGSS y si se conformó o no la falta grave del 25.3 de la LISOS y si procedia o no la imposición que el SPEE hizo de la sanción de extinción prevista en el 47.1,c) de ésta.
Pues bien, la STS que invoca el SPEE, que no es del año 2010 sino del 2006, dice, efectivamente, que la comunicación debe hacerse de inmediato y en todo caso antes de que transcurra el tiempo -normalmente el fin de mes- que determina la percepción de una nueva mensualidad indebida, pero de ella tambien deriva la puesta de relieve de la relación necesaria de determinación de la percepción indebida por la falta de comunicación como requisito que integra el tipo de la infracción grave del artículo 25.3 de la LISOS ('cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación') y, en nuestro caso, como sólo hubo un mes en que superó el nivel de rentas permitido (septiembre 12)y el ingreso lo tuvo el 26, aunque hubiera hecho la comunicación el mismo día, no hubiera impedido la percepción indebida de dicho mes y, como por tal ingreso sólo procedía la suspensión del subsidio de ese mes, la dilación de la comunicación, que tuvo lugar el 4-12-12, no determinó tampoco ni fue causa de pago indebido posterior alguno, con lo que falta uno de los requisitos del tipo, debiendo tenerse en cuenta que, como indica la STS de 13-5-15 (Recurso 2785/2014 ), se trata de aplicación de derecho sancionador de carácter público y los principios de tipicidad y legalidad aparecen como axiales, por lo que la tipificación de conductas sancionadores no puede dar lugar a interpretaciones analógicas o extensivas, y la restricción de derechos ha de entenderse en sentido estricto.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, sin costas por gozar la recurrente como Entidad Gestora del beneficio de justicia gratuita (artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social).
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en autos 858/2013, sobre DESEMPLEO, siendo parte recurrida D. Elias , confirmamos la referida Sentencia; sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1398 15 . Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
