Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 701/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 701/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100846
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1904
Núm. Roj: STSJ ICAN 1904/2018
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000012/2018
NIG: 3803844420170003584
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000701/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000496/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Felicisimo ; Abogado: RAFAEL GOIRIA GONZALEZ
Recurrido: DISTRIBUIDORA MARITIMA PETROGAS S.L.U.; Abogado: JORGE JUAN GANDARA
MAEZTU
Recurrido: AGENCIA MARITIMA IBERNOR S.L.; Abogado: FRANCISCO DE ASIS MIGOYA AMIANO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Felicisimo contra la sentencia de fecha 21 de julio de
2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
496/2017 sobre despido y reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Felicisimo contra las empresas 'DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGAS, SLU' y 'AGENCIA MARÍTIMA IBERNOR, SL' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de julio de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Felicisimo presta servicios para DISTRIBUCIÓN MARÍTIMA PETROGÁS SLU en virtud de subrogación procedente de AGENCIA MARÍTIMA IBERNOR SL, en el buque Guanarteme, con fecha de antigüedad de 6 de mayo de 2013 y percibiendo un salario bruto anual de 44.493,39 euros (documento 6 de Petrogás).
SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (hecho no controvertido).
TERCERO.- El actor suscribió con AGENCIA MARTÍTIMA IBERNOR S.L. los siguientes contratos de trabajo de duración determinada: del 6 de mayo de 2013 al 22 de julio de 2013, del 19 de septiembre de 2013 al 18 de Noviembre de 2013, del 13 de enero de 2014 hasta la fecha de la subrogación, el 31 de marzo de 2016 (documentos 2 y 4 a 6 de la parte actora).
CUARTO.- En fecha 1 de abril de 2016, el actor fue subrogado por EMPRESA DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGAS SLU. En la comunicación de subrogación se hace constar que la misma se efectuará en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y que la causa de la subrogación es la extinción del contrato de arrendamiento y gestión de buque entre Petrogas e Ibernor (documento 1 de Petrogás).
QUINTO.- El 25 de julio de 2016 el actor firmó un suplemento al contrato de trabajo en cuyo artículo 6 se hace constar que las vacaciones y descansos serán de 0,65 días de vacaciones por cada día de trabajo, quedando integrados en este concepto los sábados, domingos y festivos comprendidos en el periodo de embarque. El inciso segundo indica que las horas de exceso que se realicen sobre una jornada de 40 horas semanales de trabajo efectivo se compensarán o abonarán como horas extraordinarias (documento 2 de Petrogas).
SEXTO. El actor realizó un total de 523 horas extraordinarias en el periodo comprendido entre mayo de 2016 y junio de 2017 (hecho conforme). SÉPTIMO.- Al actor se le han abonado en nómina las siguientes horas extraordinarias: abril 2017: 10 horas, noviembre 2016: 9 horas (documento 6 de Petrogas). OCTAVO.- El actor permaneció embarcado del 15 de junio de 2016 al 21 de agosto de 2016; del 19 de octubre de 2016 al 19 de diciembre de 2016 y del 20 de febrero de 2017 al 27 de marzo de 2017, trabajando un total de 165 días y descansando 148 días (documentos 11 y 13 de Petrogas). NOVENO.- Petrogás adeuda al actor el importe bruto de 4.763,25 euros, en concepto de finiquito (documento 7 reconocido por Petrogas). DÉCIMO.- El 13 de febrero de 2009, DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGAS SLU e IBERNOR SL suscribieron un contrato de arrendamiento y gerencia náutica del buque Guanarteme, propiedad de Petrogás (documento 1 de Ibernor). DÉCIMO
PRIMERO.- En los contratos de trabajo suscritos por el actor con Ibernor se indicaba como convenio colectivo de aplicación el de la Marina Mercante (documento 3 de Ibernor). DÉCIMO
SEGUNDO.- El 5 de mayo de 2017 se le notifica al actor carta de despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, por la comisión de una falta grave y una falta muy grave, consistente en negligencia en el trabajo que afecte sensiblemente a la buena marcha del mismo, así como imprudencia, negligencia o incumplimiento de las normas y órdenes sobre seguridad y salud en el trabajo si tal infracción se produce grave riesgo para los trabajadores. Y ello en relación a los hechos acaecidos el día 24 de marzo sobre la 01:30 horas, cuando se le requiere por el Primer oficial de cubierta para que rearme la bomba de lastre número 1, respondiendo el actor: 'que rearme la bomba el marinero de guardia'.
Dada su extensión, se da íntegramente por reproducido el contenido de la carta de despido en este hecho probado (documento 18 de la parte actora). DÉCIMO
TERCERO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 31 de mayo de 2017, teniendo lugar el acto de conciliación el 4 de julio de 2017, con resultado Sin avenencia.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Felicisimo frente a DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGÁS SLU y frente a AGENCIA MARITIMA IBERNOR SL y, en consecuencia:
PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada el 5 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Condeno a DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGÁS SLU a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la cuantía de 16.089,20 euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día del despido y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 121,89 euros día, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.
TERCERO.- Condeno a DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGÁS SLU a abonar al actor el importe de 4.763,25 euros , en concepto de finiquito, más el 10% de interés por mora patronal.
CUARTO.- Absuelvo a AGENCIA MARÍTIMA IBERNOR SL de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la primera y parcialmente la segunda de las pretensiones ejercitadas por le actor, D. Felicisimo , trabajador que con la categoría profesional de Primer Oficial de Máquinas, ha venido prestando servicios en el buque Guanarteme para la empresa 'DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGAS, SLU' desde el día 6 de mayo de 2013 (antes lo había hecho para la empresa 'AGENCIA MARÍTIMA IBERNOR, SL'), quién solicitaba: que se declarara la improcedencia del despido disciplinario decretado por la empresa demandada el día 5 de mayo de 2017, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, por no haber quedado acreditados los incumplimientos contractuales que se le atribuían en la carta de despido; que se condenara a la demandada a abonarle la cantidad total de 4.763,25 €, devengada en concepto liquidación (vacaciones no disfrutadas, parte proporcional de pagas extraordinarias y salarios de los ocho primeros días del mes de mayo de 2017), que no le ha sido abonada, más un 10% de intereses moratorios.
Frente a la misma se alza el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y lo que viene a ser uno de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia combatida, se modifique al alza la cuantía de la indemnización por despido improcedente a que tiene derecho.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el trabajador recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente: 'D. Felicisimo presta servicios para DISTRIBUCIÓN MARÍTIMA PETROGÁS SLU en virtud de subrogación procedente de AGENCIA MARÍTIMA IBERNOR SL, en el buque Guanarteme, con fecha de antigüedad de 6 de mayo de 2013 y percibiendo un salario bruto anual de 44.493,39 euros. El salario diario del actor es de 155,71 € con inclusión de pagas extras y, subsidiariamente, un salario de 134,27 €/día. El precio de la hora extraordinaria es de 24,01 €, equivalente al de la hora ordinaria'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 231 a 242 de las actuaciones, consistentes en varios recibos de salarios del actor.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo del anexo al contrato del actor suscrito entre las partes, por la siguiente: 'El 25 de julio de 2016 el actor firmó un suplemento al contrato de trabajo en cuyo artículo 6 se hace constar que las vacaciones y descansos serán de 0,65 días de vacaciones por cada día de trabajo, quedando integrados en este concepto los sábados, domingos y festivos comprendidos en el periodo de embarque. El inciso segundo indica que las horas de exceso que se realicen sobre una jornada de 40 horas semanales de trabajo efectivo se compensarán o abonarán como horas extraordinarias. En el último párrafo de este acuerdo se indica que aquellos trabajadores cuya relación contractual con DISTRIBUCIÓN MARÍTIMA PETROGÁS SLU, sea como consecuencia de una subrogación empresarial tendrán garantizado el respeto a las condiciones pactadas con la empresa antecesora, siempre y cuando no contravengan la legislación vigente, o tengan cláusulas más beneficiosas para el trabajador conforme al Convenio Colectivo de empresa. La citada empresa se subrogó en el contrato de trabajo del actor en cuyo ANEXO II se indica que las vacaciones son a razón de 30 días por mes de embarque'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 218 a 220 de las actuaciones, consistentes en copia del referido suplemento del contrato de trabajo del actor.
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de diversos conceptos salariales abonados al actor, por la siguiente: 'Al actor se le han abonado en nómina 9 horas extraordinarias en el mes de noviembre de 2016, pagándose a 20,74 € cada una'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 231 y 232 de las actuaciones, consistentes en dos recibos de salarios del actor.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los tres motivos planteados merecen ser rechazados por diferentes razones, el primero y el tercero porque de los documentos invocados por el recurrente, básicamente sus recibos de salarios, no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (en esencia, que el salario diario del actor al tiempo del despido ascendía a 155,71 € o subsidiariamente a 134,27 € y no a los 121,89 € recogidos en sentencia y que en el mes de noviembre de 2015 solo se le abonaron nueve horas extraordinarias).
El segundo, porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente en el siguiente fundamento de derecho.
Por todo ello, se desestiman los tres motivos, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador demandante en su motivo de censura jurídica la infracción del artículo 110 del mismo cuerpo legal y de los artículos 35 párrafo 1º y 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado acreditada la realización de quinientas veintitrés horas extraordinarias durante los doce meses inmediatamente anteriores al despido disciplinario del actor, las mismas deben sumarse al resto de conceptos salariales para fijar el módulo salarial del cálculo de la indemnización por despido improcedente.
Conforme al artículo 35 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, por horas extraordinarias hemos de entender cada hora de trabajo que se realice por encima de la jornada ordinaria (que será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo).
En cuanto al régimen de retribución o, mejor dicho, compensación de dichas horas el referido precepto se remite íntegramente a lo que se convenga colectivamente o, en su defecto, se pacte en el contrato individual.
Únicamente la ley obliga a que las partes opten entre abonar las horas extraordinarias económicamente o que se compensen por tiempo equivalente de descanso retribuido, pero si las partes no optan por uno u otro sistema se presume que optan por el sistema de compensación con tiempo equivalente de descanso retribuido.
Cuando las horas extraordinarias son retribuidas constituyen un concepto salarial independiente y autónomo para remunerar el tiempo trabajado que excede de la jornada ordinaria y no guarda ninguna homogeneidad con las restantes percepciones de los trabajadores. Pero cuando dichas horas extraordinarias se compensan con descanso equivalente retribuido no se computan como tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual, ya que en ese caso se estarían contabilizando doblemente, cuando se realizan efectivamente y cuando se descansan ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999 y 24 de enero de 2000).
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, declarada la improcedencia del despido el empresario puede optar, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a la firmeza de la misma, por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle. En el supuesto de optar por la indemnización ésta consiste en la cantidad de treinta y tres días (cuarenta y cinco antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012) de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades (cuarenta y dos antes de la entrada en vigor de la antes referida reforma), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año (todo ello salvo que por convenio colectivo se establezcan condiciones más favorables para el trabajador).
El salario regulador que se ha de tener en cuenta a la hora de cuantificar la indemnización por despido improcedente es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato. El módulo salarial computable incluye todas las partidas de naturaleza salarial que lo integran, excluyéndose, por tanto, los conceptos extrasalariales, de tal forma que, entre otras partidas, han de tenerse en cuenta las cantidades devengadas por horas extraordinarias, siempre y cuando las mismas se realicen de forma habitual.
Por ello, la suma percibida en concepto de horas extraordinarias ciertamente se ha de computar a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, dado que en este caso el trabajador trabaja más horas que otro trabajador y le corresponde mayor salario, pero no lo pueden ser cuando dichas horas se compensan con tiempo de descanso equivalente, pues el día de descanso, a pesar de no prestarse servicios, se retribuye con salario y en caso de incluirlas en el módulo salarial de la indemnización, cada hora extraordinaria se computaría doblemente.
Llegados a este punto, hemos de decir que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Partiendo de tal axioma, no habiendo sido estimados los motivos de revisión fáctica articulados por la parte actora, hemos de tener en cuenta que de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende: que el Sr. Felicisimo permaneció embarcado del 15 de junio de 2016 al 21 de agosto de 2016, del 19 de octubre de 2016 al 19 de diciembre de 2016 y del 20 de febrero de 2017 al 27 de marzo de 2017, por lo cual trabajó un total de 165 días (hecho probado octavo); que durante ese periodo de tiempo realizó 523 horas extraordinarias, de las cuales 19 le fueron retribuidas, lo que suponen 62,75 días más de descanso en compensación de las mismas, siendo el total trabajado de 227,75 días (hechos probados sexto y séptimo y fundamento de derecho sexto con indudable valor de hecho probado); que ello comportaría un total de días de descanso de 148,03 (fundamento de derecho sexto con indudable valor de hecho probado); que, conforme a los cuadrantes obrantes en autos, el actor descansó 148 días (fundamento de derecho sexto con indudable valor de hecho probado); y de estos hechos se ha partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento.
Así las cosas, hemos de concluir que todas y cada una de las horas extraordinarias realizadas por el actor en el periodo de tiempo en cuestión fueron compensadas con tiempo de descanso equivalente, razón por la cual no deben de sumarse al resto de conceptos salariales que han de ser tenidos en cuenta a la hora de fijar el módulo salarial de la indemnización por despido improcedente debida al actor.
Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto D. Felicisimo contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 496/2017, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

