Sentencia Social Nº 7013/...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Social Nº 7013/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8109/2006 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 7013/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106745

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11379


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0010457

EPU

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 17 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7013/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 11 de Julio de 2006 dictada en el procedimiento nº 245/2006 y siendo recurrido Tesorería Gral. Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Industrias Metalicas Castello. S.A. y Mutual Midat Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de Abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por Jesús Carlos , en reclamación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Mutual Midat Cyclops y la empresa Industrias Metálicas Castelló, S.A., absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

(1) El actor, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, de profesión habitual operador en máquina de producción de plásticos, prestando servicios por cuenta de la empresa Industrias Metálicas Castelló, S.A., la cual tenía concertada la cobertura de los riegos profesionales en la mutua actualmente denominada Mutual Midat Cyclops y hallándose al corriente en el pago de cuotas, sufrió un accidente de trabajo el día 16 de marzo de 2005.

(2) Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 14 de Diciembre de 2005 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas del accidente de trabajo, contra la que formuló reclamación previa a la vía judicial, al considerar que estaba afectado por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, desestimada mediante resolución de 2005.

(3) La base reguladora de la prestación es de 17.149,66 euros y los efectos de 24 de octubre de 2005.

(4) Se halla afecto de las siguientes lesiones: pérdida de la segunda falange del dedo pulgar izquierdo; cicatrices quirúrgicas en el pulgar.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado, lo impugnó - Mutual Midat Cyclops -, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por el trabajador accidentado en reclamación de la incapacidad permanente total o parcial, con origen en accidente de trabajo (contingencia no discutida), y que dio lugar en su momento, a las correspondientes actuaciones administrativas, con resultado de reconocimiento en el accidentado de lesiones permanentes no invalidantes, a cargo principal de la demandada Mutua Patronal. Y contra dicha sentencia recurre en suplicación dicho trabajador por la doble vía del artículo 191 b) y c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- La Mutua Patronal impugnante alega una "cuestión nueva" del recurso, que sería originada en que dicho acto de parte pide ahora una invalidez derivada de enfermedad profesional. Pero es evidente que se trata de un simple error material cometido en el "suplico" del reiterado acto de parte: pues por un lado siempre se postuló la invalidez, como originada en determinado accidente de trabajo, sufrido por el demandante en 16 de marzo de 2005. Por otro, los comienzos del escrito de recurso ("antecedentes") se reafirman en la contingencia causal de accidente de trabajo.

TERCERO.- Así pues, por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pide el recurso que las dolencias que afectan al actor, hoy recurrente, según el relato de hechos probados, queden redactados en los términos que se sugieren, por remisión a los informes médicos que se citan; Así como a las conclusiones de la Pericia Médica practicada en el acto del juicio a petición de la parte actora. Sin perjuicio de lo que se dirá después al tratar de la censura jurídica del recurso. Debemos decir ya: 1) que los razonamiento del recurso parecen aludir a una pérdida prácticamente total del dedo pulgar de la mano izquierda del accidentado.

2) sin embargo es claro que las secuelas descritas en el correspondiente ordinal 4º de la sentencia recurrida refieren pérdida (amputación) de la segunda falange.

3) el recurso alegre "reacción ansioso - depresiva secundaria al accidente". No se nos precisa alcance de dicha patología.

En suma, no ha de darse acogida la petición revisora del recurso, en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar al respecto el resultado de la valoración por el Juzgador. Ex art. 97 dos, de dicha LPL . Sino que sin duda dio preferente credibilidad a las conclusiones de la Pericia Médica practicada en el acto de la vista a instancias de la Colaboradora demandada, ratificando el informe obrante como folios 93-95 de los autos. Conclusiones que no discrepan significativamente del preceptivo dictamen del correspondiente equipo de evaluación, por anagrama ICAM (folio 151), con reflejo en la resolución de 14.12.05 (folios 142-143).

CUARTO.- El recurso denuncia primeramente la infracción por el fallo de instancia, del artículo 137, cuatro, de la vigente Ley General de la Seguridad Social ; dicho precepto legal configura la incapacidad total como la situación del trabajador que luego de estar sometido para su caso, al correspondiente tratamiento rehabilitador, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, "susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas" (artículo 136, uno, de dicha Ley General de la Seguridad Social de 1994 ), que impidan a quien las padece, todas o las principales tareas de su profesión, siendo la del recurrente la de montador de estructuras metálicas; sin que las dolencias descritas propicien la pretendida invalidez; y así, se dice en el relato histórico de la sentencia recurrida, que el recurrente actualmente presenta la referida amputación de la segunda falange del dedo pulgar izquierdo; más "cicatrices quirúrgicas en el pulgar".

Debemos ratificarnos en la descrita pérdida de dicha "segunda" falange (en orden desde el correspondiente metacarpo.

Siendo así, es claro que el accidentado podrá hacer el juicio, la garra, y con dificultad, la pinza con los dedos opuestos al pulgar. Por otra parte, aún admitida la necesaria bimanualidad del operario lesionado - profesión habitual, operador en máquina de producción de plásticos - con ciertas limitaciones (las descritas), podrá seguir realizando sus habituales tareas, y máxime que el afectado no es el miembro prevalente o rector. Es por ello además, que nada importa a la calificación de la pretendido invalidez, el que se diga (y sólo "se diga") que la empresa cambió al accidentado de puesto de trabajo. De modo que sabido es que dicho concepto ("puesto de trabajo") no necesariamente coincide con el de "categoría profesional"; y por otra parte, la calificación de la invalidez no depende de la actitud de la empresa, sino evidentemente, con los criterios de posibles disfuncionalismos, Ex art. 136, uno, de dicha LGSS .

Sin que dadas las descritas residuales, pueda entenderse que la situación del recurrente sea productora de una merma significativa del rendimiento medio en la referida actividad profesional de quien las padece, en aras de unas pretendidas mayores dificultad, penosidad o peligrosidad, y evaluable en al menos un tercio de dicho rendimiento laboral (y capacidad de ganancia salarial). Razón por la que dicha situación tampoco propicia la incapacidad parcial (artículo 137, tres, de dicha LGSS ), frente a lo que el recurso entiende, por vía de censura jurídica alternativa y subsidiaria, - por cierto, no razonada en la motivación jurídica de la sentencia -.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin que a efectos de imposición de costas sea apreciable temeridad procesal en la interposición de recurso, por parte procesal que goza legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Recurso que a los efectos oportunos está pidiendo fecha de efectos de la consiguiente renta vitalicia, la de 20 de enero de 1998 (fecha del accidente). Siendo el preceptivo dictamen del CRAM de fecha 14.10.98. Y refiriendo los hechos probados de la sentencia recurrida que "en la actualidad - el demandante - está trabajando".

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en el procedimiento nº. 245/2006, seguido a instancias de Jesús Carlos contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INDUSTRIAS METÁLICAS CASTELLÓ, S.A. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. SIN COSTAS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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