Sentencia Social Nº 7013/...re de 2009

Última revisión
05/10/2009

Sentencia Social Nº 7013/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2007 de 05 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 7013/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106756


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 5 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7013/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por GESAB SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 9 de Noviembre de 2.007 dictada en el procedimiento nº 1/2007 y siendo recurrido/a Arsenio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de Enero de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por GESAB,S.A. contra D. Arsenio sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandado trabajo para la empresa actora desde el dia 07-10-98 al 31-07-06, fecha en la que el contrato quedo extinguido por dimisión del trabajador (folios l6 y 182)

Segundo.- El demandado fue contratado por la actora con la categoría profesional de DELINEANTE mediante un contrato en practicas con vigencia hasta 05-04-99 que fue prorrogado hasta el 05-10-99 fecha en la que se convirtió en indefinido (folios 160 a 164)

Tercero.- En fecha 02-01-01, las partes suscribieron un documento de CLAUSULAS ANEXAS AL CONTRATO DE TRABAJO 06- 10-98 La cláusula 1ª manifiesta la existencia de un especial interés comercial de GESAB y regula a favor de la actora el compromiso de trabajo en exclusiva durante la vigencia del contrato y de no desarrollar actividad competitiva a la de GESAB, por cuenta propia o ajena, durante dos años despues de extinguido éste La clausula 2ª , regula el compromiso del demandado de no divulgar, comunicar ni utilizar de modo alguno información confidencial sobre los negocios de la empresa La cláusula 3, literalmente establece (folio 165 )

DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE, GESAB, SA, ABONARÁ AL TRABAJADOR EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN. ECONÓMICA POR EL PACTO DE NO COMPETENCIA Y CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN LAS ESTIPULACIONES ANTERIORES, LA CANTIDAD MENSUAL DE 128.00 PTS. BRUTAS, POR CATORCE MENSUALIDADES, QUE SE DENOMINARÁ "PlUS DE NO COMPETENCIA Y CONFIDENCIALIDAD" DESDE AHORA, AMBAS PARTES SE MUESTRAN CONFORMES CON LA REFERIDA SUMA,. MANIFESTANDO IGUALMENTE QUE LA MISMA. RESULTA ADECUADA ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES AL CASO AMBAS PARTES ACEPTAN Y PACTAN EXPRESAMENTE QUE EL REFERIDO "PLUS' DE NO COMPETENCIA Y CONFIDENCIALIDAD" PUEDA, EN LA MEDIDA QUE FUERA NECESARIO, ABSORBER LA MEJORA VOLUNTARIA QUE HASTA LA FECHA VENIA COBRANDO EL TRABAJADOR.

La cláusula 4a establece la obligación de devolver a la: demandada los importes recibidos en concepto de Plus de no competencia y confidencialidad en caso de incumplimiento por arte del trabajador de lo acordado.

Cuarto.- A 31-12-00, el actor venía percibiendo una "mejora voluntaria" de 81.939 pts (492'46 euros) y el 01-01-01 (fecha de la entrada en vigor del pacto a que hace referencia el hecho probado anterior) dicha "mejora voluntaria" quedo cuantificada en 751 pts (4'5l euros) habiendo absorbido el 'Plus de no competencia y confidencialidad" de 128.000 pts (769'30 euros) la suma de 81.188 pts (487'95 euros) de la "mejora voluntaria" (folios 297 y 295)

Quinto.- En fecha 01-02-02, el importe del "Plus de no competencia y confidencialidad" paso a tener importe de 1165 29 euros (folio 280)

Sexto.- El demandado se mantuvo en la categoría de DELINEANTE desde su fecha de alta en la empresa hasta el 28-02-03 (folio 267)

Séptimo.- En fecha 01-03-03, el "Plus de no competencia y confidencialidad" paso a tener un importe de 1 008'81 euros (folio 266).

Octavo.- También en fecha 01-03-03, le fue reconocida al actor la categoría de JEFE DE GRUPO, Grupo 3, categoría en la que permaneció hasta el 28-02-06, cambiando el día 01-03-06 su denominación por la de PRODUCT MANAGER, Grupo 3 (folios 226 y 170).

Noveno.- En fecha 01-08-06, el actor causó alta en la empresa SAIFOR, SA. (folio 16).

Décimo.- La empresa SAITEK, S.A. resultó adjudicataria por TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. de la obra "proyecto de decoración de la sala de control ubicada en la cochera de autobuses de triángulo ferroviario (folios 83 a 84).

Décimo primero.- La empresa INTERNACIONAL DE PERIFÉRICOS Y MEMORIAS ESPAÑA aprobó la oferta de SAITEK, S.A para la cobertura de las necesidades del proyecto de RACKS y KVM para "la Caixa" (folio 91).

Décimo segundo.- El demandado, Sr. Arsenio , intervino como responsable de proyectos y persona de contacto por parte de SAITEK MADRID, S.L, en el concurso abierto, por la empresa GESTIÓ D'EMERGENCIES. DE LES ILLES BALEARS, S. .A., del Govern de les Illes Balears resultando adjudicataria SAITEK MADRID, S.L. del contrato para la adquisición e instalación de mobiliario y complementos auxiliares para el equipamiento completo de todas las. dependencias funcionales de nuevo Centro del SEIB 112. A dicho concurso concurrieron las empresas ROLDAN, SAITEK y la propia actora GESAB (folios 101 y 344 y presupuestos unidos por cuerda floja).

Décimo tercero.- La empresa actora desarrolla en la c/ Porvenir n° 68 de Llinars del Valles la actividad de taller de ensamblaje de mobiliario de oficina (folio 128).

Décimo cuarto.- Durante la vigencia de su contrato de trabajo, el demandado percibió de la empresa actora en concepto de "Plus de no competencia y confidencialidad" la suma de 66.140'99 euros (hecho 5° de la demanda, no controvertido).

Décimo quinto.- Los importes mensuales pagados por el concepto "Plus de no competencia y confidencialidad" se integraron en la base de cotización, a la Seguridad Social (folios 295 a 227 y 168 a 174). "

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TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la empresa en la que pretendía se condenara al trabajador demandado el abono de la cantidad de 66.140,99 euros como consecuencia del incumplimiento del pacto de no competencia convenido, con vigencia durante el desarrollo de la relación laboral y hasta dos años después de la finalización.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, con amparo en la previsión del art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 21-2 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 1275 del Código Civil , pues, a su entender, han quedado acreditados, tanto la existencia de un interés comercial que proteger mediante la firma de dicho pacto, como la percepción de una compensación adecuada durante la vigencia del contrato, normas que sirvieron en contrario al Magistrado a quo para desestimar la demanda.

Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.009 (R. C.U.D núm. 3647/2007 ) esta Sala ya en una antigua sentencia de fecha 24 de septiembre de 1990 , razonó lo siguiente: "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo, consagrado en el art. 35C.E . y del que es reflejo el art. 4-1 E.T ., recogido en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; Tal finalidad la evidencia igualmente la sentencia del Alto Tribunal de 06.02.09 (R. C.U.D. núm. 665/2008 en el sentido de que el pacto de no competencia postcontractual genera espectativas para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla), espectativas que quedarían frustradas si la eficacia del referido pacto dependiese del arbitrio de cualquiera de las partes."

Según concluye el Juzgador de instancia el interés industrial o comercial, preciso para la validez del contrato, no ha quedado concretado en ningún momento y menos aun ha quedado probada su subsistencia una vez finalizada la relación contractual del trabajador dando por destruida la presunción de existencia de aquel que la mera firma del contrato hace presumir. No pide la empresa recurrente revisión del relato histórico, en el sentido que quede establecida la existencia mediante inserción, por vía de adición o sustitución, de un hecho probado deducido de prueba idónea documental o pericial (art. 191 d) de la Ley de Procedimiento Laboral). Se limita esta a argumentar en contrario, sin suficiente consistencia. Se arguye en el recurso que ha existido competencia contractual contraria al pacto por parte del trabajador demandado, en el hecho de la adjudicación a la empresa Saitek . de dos proyectos de obra para Transports de Barcelona S.A. e Internacional de Periféricos y Memorias España y a Saitek Madrid S.L. otra por Gestió d' Emergencies de les Illes Balears S.A., siendo así que antes del cese en la recurrente, había intervenido en el proyecto a presentar a dicho concurso y lo hizo con posterioridad para la adjudicataria mencionada. Se trata de meras manifestaciones sin soporte probatorio alguno y sin siquiera que la empresa Saifor S.A., que contrató al demandado en 1-8-2006, constituya grupo o unidad de empresas, en que se integren aquellas.

SEGUNDO.- Frente a la conclusión obtenida por el Juzgador de instancia en el sentido que no ha quedado asimismo acreditada una compensación adecuada por la renuncia que aquel pacto de no competencia postcontractual suponía para el demandado, la empresa recurrente, argumenta que en las cantidades abonadas durante la vigencia del contrato habría quedado suficientemente compensado aquel, aun cuando no se estableciera cantidad alguna a percibir por tal concepto una vez extinguido el contrato. Esta precisión es correcta pero insuficiente, frente a la postura de aquel. Lo primero porque sí cabe entender cumplido el segundo de los precitados requisitos, si la compensación satisfecha durante la vigencia del contrato se entendiera suficiente, aunque nada se pacte para el momento de producirse la extinción o de hecho se abone aun con posterioridad. Lo segundo, porque aún cuando el concepto "compensación adecuada" sea un concepto jurídico indeterminado, debe de interpretarse, como todo norma jurídica (art. 3-1 del Código Civil ) en relación a la finalidad perseguida por la misma de protección de un derecho como "interés juridicamente protegido" debiendo servir como pauta de cobertura, más o menos aproximado, del supuesto perjuicio que supone para el trabajador la búsqueda de empleo no competitivo, cuya prueba corresponderia a una u otra parte según el posicionamiento procesal.

En el supuesto concreto ha de resaltarse que con dicho plus de "no competencia y confidencialidad" se absorbía en la mayor parte una mejora voluntaria que el trabajador venía percibiendo con anterioridad a convenir aquel, sin que se precisara a qué obedecía esta percepción, ni su mantenimiento en parte, cuando dada su naturaleza, y en razón a su cuantía, podía haberlo sido íntegramente. Al producirse tal integración, de alguna manera perdieron ambos su razón de ser y se desvirtuó su finalidad, de tal suerte que, sin una específica clarificación en su práctica percepción y sin que la empresa haya precisado cual seguiría siendo la finalidad y alcance de su supresión o respeto, deviene imposible concluir el alcance satisfactorio del abono del primero en cuanto a la finalidad perseguida con su implantación. En consecuencia el recurso debe rechazarse.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GESAB S.A. frente a la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers, en los autos núm. 1/2007 , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra D. Arsenio , que confirmamos íntegramente.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al pago de las costas procesales, con inclusión de los honorarios de Letrado del recurrido íntegramente hasta el límite de 450 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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