Sentencia Social Nº 7014/...re de 2008

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25/09/2008

Sentencia Social Nº 7014/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3850/2008 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 7014/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106728

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0023754

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 25 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7014/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Virginia frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 558/2007 y siendo recurrido Sorli-Discau Superficies de Alimentación, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27.07.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Excepción Procesal de Falta de Acción, debo estimar y desestimo la Excepción de Caducidad de la Acción ejercitada, respecto de la Demanda por Despido tácito Improcedente, interpuesta por Virginia , contra la Empresa SORLI-DISCAU SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S. A. "

Asimismo en fecha 25 de enero de 2008 se dictó auto de aclaración la parte dispositiva de la cual era del tenor literal siguiente:

"Que, estimando el Recurso de Aclaración interpuesto por la Empresa, frente a la Sentencia dictada, rectifico el Fallo como sigue: donde dice: "estimar y desestimo la Excepción de Caducidad", debe decir: "estimar y estimo la Excepción de Caducidad"."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Virginia , con fecha de nacimiento de 1 de Octubre de 1.965, prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa SORLI-DISCAU SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S. A., con Antigüedad de 10 de Febrero de 1.996, con Categoría Profesional de Cajera y con un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 901,52 Euros mensuales brutos, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con domicilio social de la Empresa en el Polígono Industrial Circuit de Catalunya, Carretera de Montmeló, Número 108-120, de Granollers.

SEGUNDO.- La trabajadora inició una situación de Incapacidad Temporal por trastorno depresivo mayor, en la fecha de 6 de Abril de 2.000 y la agotó el día 5 de Octubre de 2.001.

TERCERO.- Según dictamen del Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, de 23 de Agosto de 2.001, la actora presentaba entonces las lesiones siguientes:

TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CON RASGOS DE PSICOSIS MELANCÓLICA. DESCOMPENSADO A PESAR DE MEDICACIÓN.

CUARTO.- La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la demora en la calificación de la incapacidad permanente solicitada por la actora.

QUINTO.- En la fecha de 9 de Octubre de 2.001, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió:

1. Demorar la calificación de la incapacidad permanente de Virginia ,

porque su situación clínica así lo aconseja y sigue necesitando tratamiento médico.

2. Prorrogar el pago del subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, con o sin declaración de la incapacidad, y hasta un máximo de 30 meses contados desde el inicio del citado subsidio. Esta Dirección Provincial abrirá de oficio un nuevo expediente antes del citado vencimiento.

SEXTO.- En la fecha de 16 de Agosto de 2.002, la trabajadora inició una situación de baja maternal.

SÉPTIMO.- La actora es pensionista de viudedad desde el día 26 de Marzo de 1.999.

OCTAVO.- La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta o Total en la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 16 de Septiembre de 2.002 es de 742,93 Euros.

NOVENO.- Según dictamen del Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, de 18 de Julio de 2.002, la actora presentaba entonces las lesiones siguientes:

TRASTORNO DISTÍMICO. GESTANTE EN LA ACTUALIDAD.

DÉCIMO.- En la fecha de 16 de Septiembre de 2.002, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió:

1.Que no procede declarar a Virginia en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.

UNDÉCIMO.- La Empresa llamó a la trabajadora para que se reincorporase a su puesto de trabajo.

DUODÉCIMO.- Ésta le comunicó que estaba de baja maternal.

DECIMOTERCERO.- La Empresa le respondió que se reincorporase al finalizar esa situación.

DECIMOCUARTO.- La baja maternal finalizaba el día 5 de Diciembre de 2.002.

DECIMOQUINTO.- El día 6 de Diciembre de 2.002, los servicios de la Seguridad Social extendieron a la trabajadora un parte de baja por una nueva contingencia de Incapacidad Temporal, que la trabajadora entregó al Jefe de Personal de la Empresa: Sr. Alfonso , quien recibió este parte y los diez siguientes de confirmación de la baja.

DECIMOSEXTO.- La Empresa no inscribió a la trabajadora en la Seguridad Social, ni aceptó su reincorporación, cuando fue requerida para ello en fecha de 10 de Noviembre de 2.005.

DECIMOSÉPTIMO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social Número 1 de Barcelona, de fecha de 11 de Marzo de 2.004, en sus Autos Número 626 / 2.003 , se resolvió desestimar la Demanda de Incapacidad Temporal presentada por la actora, confirmar la Resolución administrativa impugnada y absolver a la Empresa, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DECIMOCTAVO.- Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 20 de Septiembre de 2.005, en el Rollo de Suplicación Número 8.517 / 2.004, se desestimó el Recurso de Suplicación de la actora frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Número 1 de Barcelona indicada, confirmando íntegramente la misma.

DECIMONOVENO.- Con fecha de 21 de Noviembre de 2.005, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL remitió a la actora una Carta firmada por el Director de la Oficina de Prestaciones, Matías , indicándole:

En relación a su escrito de fecha 28 / 10 / 005, por el que solicita de esta oficina se le informe si tiene derecho a prestaciones por desempleo, sirva la presente como respuesta a efectos meramente informativos.

De la documentación aportada, se desprende que usted tiene suspendida desde el 6 / 10 / 2001 la relación laboral con la empresa donde trabajaba por haber agotado el plazo máximo de la incapacidad temporal en fecha 5 / 10 / 2001.

La suspensión de la relación laboral no es una causa de las que la ley por desempleo contempla como situación legal de desempleo (excepto que exista autorización de la autoridad laboral mediante expediente colectivo de regulación de empleo).

Salvo la excepción mencionada, solamente está protegida la extinción de la relación laboral, y siempre que quede acreditada, en general, mediante notificación de fin de contrato, carta de despido, acta de conciliación administrativa o judicial o sentencia. Además, tiene que estar de alta en la empresa en el momento en que se produce la extinción.

Desde el momento de la extinción de la relación laboral, o, en su caso, desde el término del período de vacaciones anuales pendientes de disfrutar a la fecha del cese, tiene un plazo de 15 días hábiles para solicitar la prestación por desempleo en la Oficina de Treball.

VIGÉSIMO.- La actora no ha sido representante de sus compañeros en la empresa.

VIGESIMOPRIMERO.- La Empresa tiene más de veinticinco trabajadores.

VIGESIMOSEGUNDO.- A día 4 de Julio de 2.007, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 9.45 horas del día 24 de Julio de 2.007, con el resultado de: intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la empresa en el acto del juicio, desestimó su pretensión consistente en que el despido tácito ocurrido el día 10 de noviembre de 2005 fuera declarado como despido improcedente a los solos efectos del reconocimiento de la situación de desempleo, sin derecho a indemnización y salarios de tramitación, habiendo presentado la papeleta de conciliación por despido el día 4 de julio de 2.007. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que sea confirmada la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en un relación con el artículo 1969 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa de tales preceptos, alegando al respecto que las normas han de ser interpretadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, con cita de una sentencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2000, nº 2554/2000 , en que se establece que el plazo de caducidad en los despidos tácitos ha de ser interpretado de forma restrictiva.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, siendo de destacar que la relación laboral se inició entre las partes el día 10 de febrero de 1996; que la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal el día 6 de abril de 2000 que se agotó el día 5 de octubre de 2001, pero que no se extinguió por demora en la calificación de la misma, pasando seguidamente en fecha 16 de agosto 2002 a la situación de baja maternal, siendo finalmente desestimada su solicitud de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 16 de septiembre de 2002, momento en que la empresa llamó a la trabajadora para que su incorporase a su puesto de trabajo, no efectuándolo por estar de baja maternal, manifestándole la empresa que lo hiciera al finalizar esta nueva situación; que posteriormente la baja maternal se enlazó con una nueva situación de incapacidad temporal el día 6 de diciembre de 2002, siendo la fecha de su reincorporación a la empresa el siguiente día 10 de noviembre de 2005 en que no fue readmitida, no habiendo interpuesto la trabajadora papeleta de conciliación sobre despido improcedente contra la empresa hasta el día 4 de julio de 2007.

De dichos hechos probados, y ateniéndonos a lo que resulta más trascendente en el presente procedimiento de despido, resulta que éste se produjo, tal como reconoce la propia actora en su escrito de demanda, el día al 10 de noviembre de 2005, en que por la empresa no se aceptó su reincorporación a su puesto de trabajo, habiendo interpuesto la trabajadora el preceptivo acto de conciliación al cabo de más de un año y medio, el día 4 de julio de 2007.

A este respecto, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos efectos. Desde el punto de vista procesal los artículos 63 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , bajo el título de la "Evitación del proceso", exige en estos casos como requisito previo el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, con el efecto que indica su artículo 65 en el sentido de que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado".

Sin necesidad de efectuar disquisiciones doctrinales sobre los conceptos de caducidad de la acción y prescripción del derecho, lo cierto es que en los plazos de caducidad no se produce interrupción alguna, salvo la suspensión del plazo por el intento previo de conciliación. La sentencia de esta Sala que alega la trabajadora se refiere a un caso más frecuente que es aquel en el que no se puede determinar exactamente la fecha del despido tácito y existen una verdadera duda o cuestión sobre si han transcurrido o no en ese caso concreto los 20 días de plazo de caducidad de la acción que establece la ley.

En el caso de autos tal discusión no existe, por cuanto están fijados tanto el día en que se produjo el despido tácito como el día en que la recurrente presentó la papeleta de conciliación, y el tiempo transcurrido no es de 20 o 30 días hábiles sino ni más ni menos que de un año y medio, de manera que estaba caducada su acción de despido, lo que por otra parte reconoce expresamente la recurrente en su escrito de demanda cuando en el suplico de la misma no pide indemnización legal correspondiente ni salarios de tramitación y en la que en su hecho sexto se establece que su único interés es el de poderse acoger al reconocimiento de la situación de desempleo no voluntario para acceder a las prestaciones correspondientes.

Por último, además de l0 anteriormente expuesto, ha de tenerse en cuenta que la existencia de un plazo de caducidad en la acción de despido constituye simplemente una aplicación concreta de un derecho fundamental como es el de la seguridad jurídica, según tuvo ocasión de analizar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986 , habiendo manifestado la sentencia de dicho tribunal de 19 de octubre de 1994 que dichos plazos no son susceptibles de interpretación extensiva, que en el caso concreto de autos sería la de interpretar que el lapso de tiempo de un año y medio anteriormente referenciado no supone la caducidad de la acción de despido.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en fecha 13 de diciembre de 2.007 aclarada por auto de fecha 25 de enero de 2008, recaída en los autos 558/07 , seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora recurrente contra la empresa SORLI-DISCAU DE ALIMENTACION, S.A., en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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