Última revisión
09/12/2002
Sentencia Social Nº 7018/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 09 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 7018/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104015
Encabezamiento
3
Recurso nº 2843/01
Recurso contra Sentencia núm. 2843/01
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7018/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2843/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 137/01, seguidos sobre reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de D. Tomás asistido por el letrado D. José Modesto García Torremocha, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de junio de 2001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Tomás, debo absolver y absuelvo a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, desestimando las excepciones de caducidad e inadecuación de procedimiento.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Tomás presta sus servicios para la Consellería demandada como personal estatutario, con destino en el Area de Salud nº 7, en la población de Cortes de Pallas, con la categoría profesional de ATS/DUE, desde el 20-7-95, en virtud de sucesivos nombramientos como personal sanitario no facultativo fuera de plantilla , para atención continuada, con causa en el exceso de horas de atención continuada; el último de ellos concluyó el 19-7-00. SEGUNDO.- Que en fecha 20-7-00 el actor suscribió nombramiento de personal estatutario temporal eventual para atención continuada, cuya causa es la de garantizar la correcta cobertura asistencial de guardias ATS en el servicio, cuando existan circunstancias que minoren el número de ATS/DUE disponibles para a realización de guardias, o cuando los ATS/DUE de plantilla tengan gran cargo de trabajo como consecuencia de un número excesivo de guardias, nombramiento efectuado al amparo DE LA Ley 30/99 de 5-Octubre. Siendo retribuido a partir de dicha fecha en razón del número de horas de atención continuada que realiza, en aplicación de la Instrucción de 3-00 de la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos. TERCERO.- Que las retribuciones percibidas por el actor, y las horas realizadas en el período Agosto-00 a Enero-01, son las que constan en el hecho 5º de la demanda , que al respecto se tiene aquí por íntegramente reproducido. CUARTO.- Que el actor agotó sin éxito la vía previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada del actor, y frente a la Sentencia que desestimó su reclamación, en la que se interesaba el abono de determinadas cantidades derivadas del Derecho a percibir sus retribuciones correspondientes a una jornada de trabajo a tiempo completo, se plantea un primer motivo de recurso, bajo correcto amparo procesal, en el que se solicita la modificación del segundo hecho probado merced determinados documentos y en base a la prueba testifical, inhábil en suplicación, postulando el texto alternativo que figura en el escrito de recurso, pero al que no cabe acceder no sólo por no deducirse error o equivocación de la Juzgadora de instancia respecto la plasmación del texto que figura en la Sentencia , sino por la intrascendencia de la eventual modificación al éxito del recurso, como después se verá.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del Derecho, se formulan dos motivos , amparados ambos en el artículo 191 "c" de la L.P.L., y que se examinarán conjuntamente, en los que respectivamente, se reprocha a la citada Sentencia la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 30 / 99, en relación con el artículo 9 ,3 de la C.E. , aludiéndose después, de forma caótica, a determinados preceptos de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 90 del Estatuto Jurídico del personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, concluyendo en el tercero de los motivos con igual censura respecto los artículos 9,3 y 14 de la CE, preceptos a los que se considera inaplicados.
El litigio versa acerca de si el demandante , con la categoría de ATS/DUE, tiene Derecho a devengar las mismas retribuciones que venía percibiendo con anterioridad a su nombramiento de personal estatutario temporal eventual para atención continuada, fechado el 20 de julio de 2000, independientemente de la jornada trabajada, pues a partir de la indicada fecha viene siendo retribuido en función de las horas de presencia efectuadas en distinta cuantía según se trata de horas nocturnas o festivas, argumentando el recurrente, de manera singularmente farragosa , que como quiera ya venía prestando servicios para la demandada desde el año 1995, y era retribuido mensualmente en equiparación a los ATS/DUE temporales con jornada ordinaria, a razón de la suma mensual que ahora se interesa consolidar, la conducta de la administración demandada, por la vía de hecho, modifica las condiciones esenciales del trabajo del actor , vulnerando asimismo el Derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente por la desigualdad retributiva ante la identidad de categoría profesional y jornada laboral a tiempo completo.
Pero desde ahora se anticipa que la censura jurídica no es de recibo, pues la sentencia, acertadamente, razona el motivo por el que el actor no goza del Derecho pretendido en la demanda , y este no es otro que el hecho de que con precedencia al nombramiento de 20 de julio de 2000, al que se hizo antes referencia, existieron sucesivos nombramientos como personal sanitario no facultativo fuera de plantilla para atención continuada, diferentes nombramientos estos que no preconstituyen derecho alguno a seguir percibiendo como mínimo mensual el salario anterior al citado 20 de julio, merced la aplicación en cada caso concreto de las tablas salariales correspondientes, de lo que se deduce la inexistencia de una conducta lesiva, desde la perspectiva de la legalidad aplicable , respecto la relación que vincula al actor con la Administración sanitaria demandada, por más que en determinados meses sus retribuciones fueran inferiores a las que percibía antes de julio de 2000.
Consecuentemente, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia, al ajustarse a Derecho.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Tomás contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 15 de junio de 2001 en virtud de demanda formulada contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y se condena al recurrente a que abone los honorarios del letrado de la parte que impugna el recurso, en la cuantía de 100 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

