Última revisión
05/10/2009
Sentencia Social Nº 7018/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4708/2008 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7018/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106761
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2008 - 0000056
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 5 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7018/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por ELECTRICITAT BECH, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 19 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 42/2008 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Aureliano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por ELECTRICITAT BECH S.L se confirma íntegramente la resolución del INSS de 10 de septiembre de 2007, imponiéndose un recargo del 30 % sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Don Aureliano , en fecha 2 de junio de 2005."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. Don Aureliano sufrió un accidente de trabajo en fecha 2 de junio de 2005 cuando estaba prestando sus servicios como peón en la empresa ELECTRICITAT BECH S.L. dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas (hecho no controvertido, folio 3).
SEGUNDO. En fecha 20 de julio de 2007 els Serveis Territorials del Departament de Treball de la Generalitat dictaron la correspondiente resolución sancionadora por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación con el accidente de 2 de junio de 2005 de Don Aureliano en la empresa ELECTRICITAT BECH S.L. (hecho no controvertido, folios 100 a 114).
TERCERO. En fecha 3 de agosto de 2007, se dio inicio a la tramitación del expediente de recargo por falta de medidas de seguridad a instancia del escrito procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Girona (hecho no controvertido, folio 3).
CUARTO. El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el trabajo se produjo en las siguientes circunstancias: "El trabajador accidentado procedía, junto con otro compañero, a la ejecución de una nueva instalación eléctrica en un local comercial, para lo cual debía retirar la vieja instalación. El trabajador se dirigió a comprobar si había tensión en la antigua acometida, comprobando dicha circunstancia con el voltímetro en la caja de contadores, deduciendo que no había en las fases de la cometida pero sí en el neutro, procediendo a una nueva comprobacón en la caja de derivación. En esta operación, cuando intentaba aflojar las abrazaderas del tubo de los cables de baja tensión con un destornillador, se produjo un cortocircuito que provocó deflagración, con el resultado de quemaduras de tercer grado en diferentes partes del cuerpo del trabajador. No consta formación específica del trabajador en materia de prevención de riesgos eléctricos." (hecho no controvertido, folio 3).
QUINTO. En fecha 19 de septiembre de 2007 se notificó a la Empresa ELECTRICITAT BECH S.L. la correspondiente resolución sancionadora por parte del INSS, contra la cual se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2007 (hecho no controvertido, folios 64 a 99).
SEXTO. En fecha 26 de noviembre de 2007 se inició por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el inicio del expediente de reclamación previa contra la resolución del expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (hecho no controvertido, folios 61 a 63).
SÉPTIMO. En fecha 3 de diciembre de 2007, la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución en relación con la reclamación previa interpuesta contra la resolución del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por Don. Aureliano en fecha 2 de junio de 2005, con la imposición del recargo del 30 por ciento sobre las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a la empresa ELECTRICITAT BECH S.L (hecho no controvertido, folio 17 y folios 55 a 59).
OCTAVO. En fecha 21 de enero de 2008 la Dirección Provincial de Girona de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó un oficio haciendo constar que el expediente de recargo por prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo es firme y agota la vía administrativa, se adjunta la resolución de la Dirección Provincial (hecho no controvertido, folios 44 a 54).
NOVENO. En fecha 23 de enero de 2008 el Juzgado de lo Social número uno de Figueres dio entrada a la demanda de la Empresa ELECTRICITAT BECH S.L. impugnando el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad social contra Aureliano , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (hecho no controvertido, folios 2 a 11)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la empresa ELECTRICITAT BECH, S. L. formula Recurso de Suplicación contra la Sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase la Resolución administrativa, de fecha 10 de Septiembre de 2.007, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Aureliano en fecha 10.06.05. El recurso se articula en base a tres motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con finalidad de revisar los hechos declarados probados los dos primeros y examinar las normas sustantivas aplicadas el tercero de ellos. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos probados interesa la recurrente la revisión de los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia de instancia para los que propone la adición a cada uno de ellos de los siguientes parágrafos:
"SEGUNDO.- En fecha 17 de octubre de 2005 el Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya a requerimiento de la Subdirección General de Seguridad y Salud Laboral emitió informe sobre el accidente del trabajador Don Aureliano , determinándose como causa directa del accidente la manipulación de una caja de derivación eléctrica con tensión sin haber comprobado previa y correctamente la ausencia de tensión, ni encontrarse autorizado para la realización de dichos trabajos (hecho no controvertido folios 332 a 353".
"CUARTO.- El Informe del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya, de fecha 17 de Octubre de 2005, establece como causas inmediatas del accidente 1.- Realizar trabajos en la caja de derivación antigua del local, 2.- no utilizar los equipos de protección individual (gafas protectoras, camiseta de la empresa), 3.- Realizar trabajos en la caja de derivación exterior de la fachada, siendo ésta responsabilidad de la compañía eléctrica, 4.- Petición efectuada por la propiedad (Promotor), al decir al trabajador si se podía desmontar la antigua caja de contadores del local y el tubo de acometida antiguo, ya que estos no permitían efectuar los trabajos de acondicionamiento de la fachada, estableciendo además como factores personales: 1.- Exceso de confianza por parte del trabajador accidentado, 2.- órdenes mal interpretadas, y 3.- Querer cumplir excesivamente con Electricitat Bech S. L. debido a que el día del accidente era el último día de trabajo".
Es doctrina jurisprudencial que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero [RJ 1986, 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929 ] ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de lo expuesto la revisión propuesta por el recurrente no ha de prosperar por cuanto, en lo relativo a la adición del párrafo propuesto al hecho segundo ello resulta intrascendente ya que consta en las actuaciones el Informe del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya, de fecha 17 de Octubre de 2005, el cual, como se encarga de resaltar la recurrente, resulta incontrovertido por las partes y por lo que se refiere al añadido postulado para el hecho cuarto, amen de que ya se ha dicho que dicho Informe consta en autos, el contenido propuesto no resulta del mismo, pues se añaden consideraciones y valoraciones impropias de figurar en el relato de hecho probados de la sentencia.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia, en un único motivo la vulneración de los siguientes preceptos legales: el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 4.2.d) y 19 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, la Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos íntegramente, de los que resulta que el accidente se produjo a consecuencia de la manipulación por el trabajador, con categoría profesional de peón, de la caja de derivación de la instalación eléctrica de un local comercial en el que se encontraba, junto con un compañero, a fin de efectuar una nueva instalación eléctrica en sustitución de la vieja, cuando intentaba aflojar las abrazaderas del tubo de los cables de baja tensión con un destornillador, produciéndose un cortocircuito que provocó una deflagración con resultado de quemaduras de tercer grado en diferentes partes del cuerpo del trabajador. Debe señalarse que según consta en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida con valor fáctico el trabajador accidentado recibió instrucciones el día anterior al accidente de que debía conectar la electricidad y sólo llevaba para realizar dicha labor unos guantes y una escalera.
A este respecto, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". En consecuencia, se exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
En anteriores ocasiones hemos tenido ocasión de señalar que (así nuestra sentencia número 7956/2006, de 15 noviembre [AS 2007, 1155 ]) que el recargo por falta de medidas de Seguridad impuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente o enfermedad profesional, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas legales o reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del trabajador afectado.
Como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997 ) y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836 ) y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil (LEG 1889, 27) en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el contenido de los arts. 14 y siguientes de Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053 ) ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que es coincidente con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683 ) y ratificado por España en 26-7-85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
También hemos señalado, sentencia número 4602/2005, de 19 mayo (AS 2005, 1855 ), que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y debe alcanzar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran: esta protección se exige aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
En el presente caso, tal y como se reflejó más arriba, aun cuando pudiera admitirse que una actuación imprudente del trabajador en su actuación, también se da una actuación incorrecta por parte de la recurrente pues ni consta que hubiera suministrado al trabajador los elementos precisos de protección para realizar la función encomendada -solo llevaba guantes y una escalera-, el trabajador no tenía la cualificación para realizar el trabajo encomendado ni había recibido la necesaria formación para trabajos con tensión pese a la experiencia que pudiera acreditar por servicios prestados con anterioridad, así como que el trabajo se realizó sin que personal cualificado de la empresa controlase la actuación del trabajador accidentado, de ahí que, aun cuando en determinados supuestos de imprudencia del trabajador, la relación de causalidad puede romperse cuando ésta constituye la única causa o fundamento del resultado lesivo (STS de 17 de enero de 2000 ), en el presente caso, tal alegación sobre la posible imprudencia del trabajador no sería, en su caso, determinante de la exclusión de la responsabilidad de la empresa, pues ha de tenerse en cuenta, tal y como se expuso más arriba, que el artículo 15, 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", y no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia del trabajador si su actuación fue en cumplimiento de las instrucciones recibidas y con los escasos medios suministrados, máxime, además, si se constata un incumplimiento en cuanto a la exigencia en materia de formación.
CUARTO.- La desestimación del recurso formulado por la empresa ELECTRICITAT BECH, S. L. conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal a la firmeza de la presente resolución en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ELECTRICITAT BECH, S.L. contra la Sentencia, de fecha 19 de Marzo de 2.008, dictada por el Juzgado Social nº 1 de Figueres en los autos 42/08 seguidos a instancia de la mencionada empresa recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Aureliano , en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por accidente de trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la sentencia de instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir efectuado por la empresa recurrente ELECTRICITAT BECH, S. L. a la firmeza de la presente resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

