Última revisión
17/10/2007
Sentencia Social Nº 7019/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6334/2006 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 7019/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106748
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11382
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0005945
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 17 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7019/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 26 de abril de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 147/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), LEAL VITERRA S.L. y Narciso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando paracilamente la demanda promovida por MUTUA ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 151, debo condenar y condeno a la empresa LEAL VITERRA, S.L., a que abone a la parte actora 18.493,25 ?, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La empresa LEAL VITERRA, S.L. con código de cotización 08138784996 , tenía concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con MUTUA ASEPEYO.
2º.- Narciso , de alta en la empresa demandada, sufrió accidente de trabajo el 12-2-2004, con el diagnóstico de fractura cerrada de cuello quirúrgico de número, fue dado de alta médica el 13-2-2005, con propuesta de incapacidad permanente, situación que le fue reconocida por la entidad gestora mediante resolución de 31-8-2005, en la que declara la responsabilidad de la empresa al haber incumplido su obligación legal de cotizar a la Seguridad social.
3º.- La Mutua demandante anticipó la cantidad total de 20.037.07 ? comprensiva de gastos de asistencia sanitaria, subsidio de incapacidad temporal (en pago directo y delegado) y por taxis (esta última por importe de 1.543,82? ).
4º.- La empresa mantiene deuda correspondiente desde febrero de 2003 (folio 24).
5º.- Solicitado el reintegro de las cantidades por gastos, derivados de accidente de trabajo, adelantados por la Mutua accionante, la entidad gestora resolvió en fecha 31-3-2006, en sentido denegatorio al considerar a la empleadora empresa la responsable. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la Mutua actora contra la parte demandada en reclamación de reintegro de prestaciones anticipadas por accidente de trabajo, interpone la Mutua actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia habría infringido toda una normativa que cita pormenorizadamente, y entre otros los artículos 11 del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre , en que se regulan las prestaciones y la ordenación de los servicios médicos de asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social y la Orden Ministerial de 4 de enero de 1982, así como el Oficio dictado por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 20 de mayo de 2005, en cuanto al abono de los gastos de desplazamiento en relación con el artículo 38 del TRLGSS , y el artículo 68.2.a) del Reglamento de Colaboración de Mutuas y legislación concordante. Según la Mutua recurrente la infracción se ha producido al considerar la sentencia de instancia que únicamente deben ser reintegrados los gastos de transporte cuando se realicen por los medios propios del transporte especial sanitario (ambulancias asistenciales y no asistenciales y vehículos de transporte sanitario colectivo), y no cuando se efectúe por medios de locomoción ordinarios (como el taxi).
Concretamente entiende la Mutua Asepeyo, que dado que los gastos de transporte sanitario originados por desplazamientos derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales están conceptuados como prestación complementaria a la de asistencia sanitaria, corresponde a las Mutuas resarcir a los interesados de los gastos originados por los desplazamientos que éstos deban realizar para recibir tratamiento asistencial o rehabilitador, y, habiendo quedado demostrado unos gastos de transporte en taxi por valor de 1543,82 euros, la empresa demandada debiera de haber sido condenada a su abono, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS.
A juicio de la Mutua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 a) del Real Decreto 1766/1967 , el contenido de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se prestará al trabajador de la forma más completa y comprenderá el tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, las prescripciones, y, en general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se precisen oportunas por los facultativos asistentes, estando conceptuados los desplazamientos necesarios como prestación complementaria de asistencia sanitaria.
Dicho artículo no se ha visto afectado por las modificaciones posteriores del referido texto, llevadas a cabo por el Real Decreto 63/1995 de 20 de enero , sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de Salud, por lo que, en este contexto, en el que las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social desarrollan su función colaboradora con la Seguridad Social en las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en apoyo en los principios de reparación completa del daño causado y gestión integral ,constituye una obligación de dichas entidades, que, a su vez, es parte del contenido de la asistencia sanitaria que deben prestar, asumir los gastos de transporte en medios de locomoción calificados como de ordinarios, como el taxi, originados por la asistencia a consultas médicas y de rehabilitación de los trabajadores asociados, cuando debido al estado médico del interesado se prescriba este medio de transporte en sustitución del transporte público, respecto de los procesos debidos a contingencias profesionales, al considerar que la sentencia del Tribunal Supremo en que se ampara el juzgador de instancia, no puede hacerse extensiva a los supuestos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional, sino a situaciones producidas a consecuencia de enfermedad común y/o accidente no laboral, en cuyo ámbito se ha producido la controversia. Es decir, la citada sentencia no tiene incidencia respecto de las situaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las cuales continúan rigiéndose por la normativa que se viene aplicando actualmente.
Es por ello que, habiendo quedado debidamente acreditados los gastos relativos al transporte, justificados y admitidos por los servicios médicos de la Mutua recurrente y oportunamente anticipados, debe declararse la responsabilidad directa de la empresa por falta de alta del trabajador en la Seguridad Social, y declarar y condenar subsidiariamente al INSS como responsable subsidiario también de los gastos de transporte.
El motivo no puede prosperar. La cuestión objeto de litigio ha sido ya resuelta en doctrina unificada por el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 29 de octubre de 2001, de 26 de septiembre de 2001, y de 1 de octubre de 2001 .
En la sentencia de 26 de septiembre de 2001, se afirma que en el Anexo 1.4 del Decreto 63/1995 de 20 de enero se contemplan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social, y entre ellas el transporte sanitario, definiéndose las prestaciones complementarias como aquellas que suponen un complemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada. La prestación de transporte sanitario, comprende el transporte especial de enfermos o accidentados cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) una situación de urgencia que implique riesgo vital o irreparable para la salud del interesado y así lo ordene o determine el facultativo correspondiente; b) la imposibilidad física del interesado y otras causas médicas que, a juicio del facultativo, le impiden o incapacitan para la utilización de transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente. La evaluación de la necesidad de la prestación de transporte sanitario corresponderá al facultativo que presta la asistencia y su indicación obedecerá únicamente a causas médicas que hagan imposible el desplazamiento en medios ordinarios de transporte. Del examen del artículo 66 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 133 de su reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre , así como del Real Decreto 619/1998 de 17 de abril sobre transporte sanitario, se desprende que se entiende por tal el realizado en ambulancias o vehículos especialmente acondicionados (UVIS móviles, etc) y no en medios ordinarios como son los taxis o los coches particulares, y en su consecuencia la norma sólo contempla como prestación (que además ordinariamente es una prestación en especio y no en un reembolso de gastos), el transporte en aquellos vehículos.
Y según la STS de 1 de octubre de 2001 , únicamente serán satisfechos los gastos de transporte, por los servicios de la Seguridad Social, cuando se realicen en los medios propios del transporte especial sanitario, en los términos y condiciones regulados en el anexo 4 segundo b) del RD 63/1995 de 20 de enero sobre ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud y no cuando se efectúe por medios de locomoción ordinarios, mereciendo la calificación de transporte sanitario, para el alto tribunal, el realizado en las ambulancias asistenciales y no asistenciales y en los vehículos de transporte sanitario colectivo, tal y como aparecen regulados en el Real Decreto 619/1998 de 17 de abril . Por el contrario, considera que el transporte realizado en taxi no puede considerarse transporte extraordinario y mucho menos sanitario, calificándolo de ordinario, siendo por ello que debe correr a cuenta del beneficiario.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos obliga a excluir la cuantía de 1543,82 euros en concepto de gastos por transporte sanitario de la responsabilidad principal de la empresa y subsidiaria en orden a su pago a cargo del INSS, por lo que no procede el abono de dichos gastos a la Mutua.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia de 26 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona en los autos número 147/2006 , seguidos a instancia de la Mutua recurrente contra la empresa Leal Víterra, S.L., el INSS, la TGSS, y D. Narciso , confirmando íntegramente la misma y dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

